Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 93/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 953/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100199

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3648

Núm. Roj: SJM BI 3648:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/029036

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0029036

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 953/2014 - C

Materia: SOCIEDADES MERCANTILES

Demandante / Demandatzailea: PROCTER Y GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS S.A.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Demandado / Demandatua: PERFUMERIA LOOK S.L. y Santiago

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY y MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY

S E N T E N C I A Nº 93/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: dieciocho de marzo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: PROCTER Y GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS S.A.

Abogado: ANTONIO VALMAÑA CABANES

Procurador: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

PARTE DEMANDADAPERFUMERIA LOOK S.L. y Santiago

Abogado: DANIEL MARÍN DEL CAMPO y ÁLVARO BESGA VIGURI

Procurador: MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY y MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY

OBJETO DEL JUICIO: SOCIEDADES MERCANTILES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10.11.2014 la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de PROCTER Y GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS, S.A, interpuso demanda de juicio ordinario frente a PERFUMERÍA LOOK, S.L. y Santiago , en reclamación de 20.265,76 euros más los intereses de mora Ley 3/2004, y el incumplimiento de la obligación como administrador social de Santiago , que determina su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 13.11.2014, para que en veinte días contestasen a la demanda verificándose en fecha 17.12.2014 ( Santiago ) y 18.12.2014 (Permufería Look, S.L), señalándose y citándose para la celebración de la Audiencia Previa el día 12.03.2015 a las 12:00 horas.

TERCERO.- La Audiencia previa tuvo lugar en el día indicado en la cual se admitió únicamente prueba documental, formulándose respetuosa protesta respecto la prueba no admitida y propuesta en forma, quedando el juicio concluso y visto para sentencia ( art. 429.8 LEC ).

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La entidad PERFUMERÍA LOOK, S.L, gestionada por su administrador único Santiago , reconoce adeudar a la entidad PROCTER Y GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS, S.A. la cantidad de 20.265,76 euros de principal.

La deuda obedece a suministros de productos alimentarios a lo largo del año 2.011

2.-Las cuentas anuales de la entidad PERFUMERÍA LOOK, S.L. depositadas desde el ejercicio social 2.009 hasta el 2.012 arrojan un Patrimonio Neto Negativo, y todo ello sin que Santiago haya acordado ni promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se infieren de la documental obrante en autos. En este sentido se aporta el contrato de distribución selectiva (doc. nº 1), facturas (documentos nº 2 a 9), reclamaciones extrajudiciales (documentos nº 10 y 11), correos electrónicos de la mercantil demandada donde indica 'reconozco la deuda y no me niego a pagar dicha deuda' (documentos nº 12 y 13), copia de Información del Registro Mercantil (doc. nº 14), documento INFORMA (doc. nº 15), depósito de cuentas anuales del ejercicio 2.010 (doc. nº 16) y depósito de cuentas anuales del ejercicio 2.012 (doc. nº 17), por lo que cabe concluir que en vista del art. 217 LEC la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su reclamación, esto es, la resolución contractual habida, su impago y que la mercantil se encontraba en situación de pérdidas que dejaban reducido su patrimonio en cifra inferior a la cifra del capital social (no se pagan las deudas) no siendo desvirtuada por prueba alguna. En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, ha de dictarse sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.-La cantidad que se adeuda al actor debe concretarse en el importe íntegro del principal reclamado.

El reconocimiento de deuda -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 27 de noviembre de 1991 y 13 de febrero de 1998 - se configura como un negocio jurídico plenamente válido y lícito, autorizado por el principio de autonomía privada o libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , que resulta vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De esta forma, en los correos electrónicos aportados se reconoce la existencia de deuda, a pesar que el administrador único en el acto del juicio reniegue de dicho reconocimiento que no es negado por la mercantil.

La discusión gira en torno a la negativa de recompra del producto por la demandante. Tal y como figura en el punto 6.3.2 del contrato firmado entre las partes dicha posibilidad, que nace tras la rescisión del contrato, en este caso previsto en el apartado 6.2.d) (incapaz de hacer frente a sus deudas), lo cierto es que se reclama que la actora ejercite una práctica consolidada en el sector, si bien esta práctica, más allá del interés de la deudora, no se halla abierta por contrato, a salvo el ejercicio de acciones que no ha hecho, ni por una práctica en el foro que no se acredita con la aportación de contratos (en este caso existe un contrato) ni por un testigo (cuya declaración parece querer dotarse de una relevancia de pericia). El apartado 6.3.2 deja libertad de recompra y sobre este extremo este Tribunal no puede entrar a valorar en sede de excepción.

TERCERO.En cuanto a la responsabilidad como administrador del demandado, la mercantil PERFUMERÍA LOOK, S.L. es gestionada por su administrador único Santiago .

Cabe señalar que el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010 , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y las cuentas anuales desde el ejercicio 2.009 arrojan un Patrimonio Neto Negativo.

Cabe señalar que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance. El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito, de modo que para la determinación contable de la pérdida del capital se tienen que comparar dos parámetros:

a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y

b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .

Pues bien, la parte actora hace aportación de copias del Registro Mercantil donde figura un Patrimonio Neto negativo desde el ejercicio social 2.009 sin que la acción ejercitada discuta la situación de solvencia de la mercantil ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).

En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).

Por ello, el administrador único debería haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar a los demandados al pago de las deuda determinada en el fundamento de derecho segundo (20.265,76 euros de principal).

CUARTO.-Por lo que respecta a los intereses es de aplicación el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), que debe aplicarse en este caso por obligar a ello la Disposición Transitoria Única de tal norma, ya que el transporte es de fecha posterior al ocho de agosto de dos mil dos, a contar desde la fecha del vencimiento de cada factura ( art. 5 Ley 3/04 ).

El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

ÚLTIMO.- Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la entidad PROCTER Y GAMBLE PRESTIGE PRODUCTS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Basterreche Arcocha; frente a PERFUMERÍA LOOK, S.L. y Santiago , ambos dos representados por la Procuradora María Élida Cerdeira Ricoy.

2.- CONDENAR a PERFUMERÍA LOOK, S.L. y a Santiago , a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad global de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO ( 20.265,76 euros).

3.-CONDENAR a PERFUMERÍA LOOK, S.L. y a Santiago a que satisfagan solidariamente la cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad, los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento de cada factura hasta la completa satisfacción de cada una de ellas.

4.-Se imponen las costas a las partes demandadas PERFUMERÍA LOOK, S.L. y Santiago .

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2195 0000 00 0953 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de marzo de 2015.

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