Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 93/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 522/2013 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 07040470022015100062
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1643
Núm. Roj: SJM IB 1643:2015
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Fax: 971219382
6360A0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LATINO BALEAR INMOBILIARIA S.L.
Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Benedicto / Cayetano
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ARBONA / ANTONIA INIESTA
Abogado/a Sr/a.
Juez: D. Fernando Romero Medel
Palma de Mallorca, a 12 de mayo de 2015
Antecedentes
- La actora inició un juicio verbal de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma como consecuencia del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. de la que los demandados eran administrador de hecho (D. Benedicto ) y administrador de derecho (D. Cayetano ).
- El anterior juicio dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 730/2013 en virtud del cual se dictó el auto de 29 de mayo de 2013 despachando ejecución contra DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. por importe de 20.148'21 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos.
- Como consecuencia de lo anterior, DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. fue desalojada de sus oficinas.
- DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. incurrió en las causas de disolución previstas en las letras a), b) y c) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010.
- Los artículos 367 y 241 TRLSC 1/2010 establecen la responsabilidad solidaria de los administradores frente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución salvo que hubiesen instado en plazo la disolución o el concurso de la Sociedad.
- La falta de legitimación pasiva de D. Benedicto por no ser administrador de hecho de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. en la fecha en la que dicha entidad celebró el contrato de arrendamiento cuyas rentas se adeudan a la actora.
En fecha 25 de marzo de 2014, la procuradora Antonia Iniesta Rozalen, en nombre y representación de D. Cayetano , también presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente:
- La falta de legitimación pasiva de D. Cayetano , ya que en el Pacto tercero de la Escritura de Cesión de Derechos, Venta en Ejercicio de Opción de Compra de Participaciones Sociales de 2 de diciembre de 2010, las partes que suscribieron dicha escritura, esto es: por una parte, D. Cayetano ; y por otra, D. Jacinto y D. Benedicto pactaron expresamente que durante el periodo del año 2011 al año 2015, D. Benedicto permanecería en la empresa, en el pleno ejercicio de sus facultades de administración, dirección y gestión de la mercantil DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L..
- De la documental aportada por la parte actora, en ningún caso se desprende la causa de disolución invocada, ni la responsabilidad solidaria de D. Cayetano .
- También alegó el codemandado D. Cayetano la posible existencia de prejudicialidad penal, que sin embargo no fue apreciada, por lo que mediante auto de 24 de junio de 2014 se acordó no haber lugar a la suspensión del presente procedimiento civil.
Fundamentos
La parte actora ejercita, acumuladamente, una acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y una acción individual de responsabilidad por daño ex artículo 241 TRLSC 1/2010 contra el administrador social de derecho de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., D. Cayetano , y contra quien considera que era su administrador de hecho D. Benedicto .
Pues bien, en nuestro caso, debemos concluir que en base a la prueba practicada ha quedado acreditada la condición de administrador de hecho del Sr. Benedicto . Y ello, atendiendo a las razones que iremos exponiendo a continuación. En primer lugar, por el hecho de que el Sr. Benedicto firmara el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2012 como administrador de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., lo que demuestra que no existía subordinación alguna al administrador de derecho y que gozaba de plena autonomía, ya que firma este contrato no en calidad de apoderado sino de administrador, sin que conste ninguna comunicación previa del Sr. Benedicto solicitando la autorización del Sr. Cayetano para la firma del contrato. En segundo lugar, el Sr. Benedicto , en su interrogatorio en el acto del juicio, afirmó: que después de la venta de las participaciones de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. a EXPERT EJECUTIVOS S.A. continuó desempeñando las mismas funciones que antes de la venta (el 8 de junio de 2010 EXPERT EJECUTIVOS S.A. suscribió con varias entidades, entre ellas DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., una opción de compra que fue ejecutada el 2 de diciembre de 2010, como acreditan los documentos 1 y 2 de la de la contestación del Sr. Cayetano ), esto es, las de director ejecutivo; y que, aparte del contrato de arrendamiento, también había firmado más cosas, es decir, frente a los terceros, en Mallorca, era él quien aparecía como el administrador de la Sociedad, lo que pone de manifiesto la calidad en el ejercicio de su cargo a que se refiere la SAP de Barcelona que hemos citado más arriba. Además, la venta se produce en 2010 y el contrato de arrendamiento se firma en 2012, lo que denota la habitualidad a la que también se refiere la reseñada SAP de Barcelona.
Y en tercer lugar, lo anterior también es coherente: con el interrogatorio del Sr. Cayetano que en el acto del juicio manifestó que él había pactado con el Sr. Benedicto y con el Sr. Jacinto que éstos últimos siguieran desempeñando las mismas funciones que antes de la venta; con la declaración testifical de Dª. Eva , que manifestó que las negociaciones para el arrendamiento del local de la calle Caputxins siempre las llevó a cabo con el Sr. Benedicto porque era el que aparecía como administrador; y con la declaración testifical de D. Jacinto (administrador de otra de las sociedades cuyas participaciones fueron adquiridas por EXPERT EJECUTIVOS S.A.) que manifestó que ellos, refiriéndose a él mismo y al Sr. Benedicto , llevaban el día a día de las entidades y que de todo lo que no formaba parte del día día informaban a Barcelona, esto es, al Sr. Cayetano , que venía a Palma aproximadamente cada 30 días.
Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal de forma solidaria con la sociedad por las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.
Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC 1/2010.
Respecto a la carga de la prueba, el
art. 217 LEC establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior
Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:
1) El primero de estos requisitos es que la existencia de una deuda de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. a favor de la demandante.
2) El segundo de los requisitos es que DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. hubiera incurrido en las causas de disolución invocadas en la demanda, es decir, las previstas en las letras del artículo 363.1: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año, b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.
4) Y el último requisito es que los administradores de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. que han sido demandados no hubieran convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o si procediera, hubiera presentado la solicitud de declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o hubiera debido conocer la existencia de la causa de disolución.
De la documental aportada queda acreditado que D. Cayetano es administrador único de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. desde el 2 de diciembre de 2010 con carácter indefinido, como refleja el documento nº 2 acompañado con la demanda, sin que conste que haya cesado; y ya hemos dejado sentada la legitimación pasiva de D. Benedicto como administrador de hecho de dicha entidad en el fundamento anterior.
En cuanto al primero de los requisitos es obvio que en este caso se da por cuanto la existencia de la deuda está acreditada: mediante el contrato de arrendamiento del que se derivan las rentas pendientes de pago, que se acompaña como documento nº 6 de la demanda; mediante el decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca de 15 de abril de 2013 dando por terminado el juicio verbal de desahucio instado por LATINO BALEAR INMOBILIARIA S.A. frente a DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., que se acompaña como documento nº 5 de la demanda; y mediante el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2013 , despachando ejecución contra DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. por la cantidad reclamada también en el presente procedimiento en concepto de principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos (20.148'21 euros), más otros 6.044'46 euros fijados provisionalmente para los intereses y costas que pudieran devengarse durante la ejecución, y que se acompaña como documento nº 4 de la demanda.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, a pesar de la escasa actividad probatoria desplegada por la parte actora, debemos concluir que las causas de disolución invocadas en la demanda han resultado acreditadas por cuanto constan en autos las resoluciones judiciales que dieron lugar al desahucio de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. de su domicilio social de la calle Caputxins, nº 4 B, 2º, de Palma; y además, el Sr. Cayetano , en su interrogatorio en el acto del juicio, reconoció el cierre de la empresa.
Con respecto al tercer requisito, la parte actora en su escrito de demanda fija el momento de acaecimiento de las causas de disolución que invoca en el momento del desahucio de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. de su domicilio social cuando dice
En este sentido se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Pontevedra
También resulta muy ilustrativa la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, que recoge doctrina de otras Audiencias Provinciales también en el mismo sentido, cuando declara:
En base a ello, procede la desestimación de la acción sin necesidad de entrar a valorar el último requisito.
En cuanto a los requisitos de esta acción no puede decirse que concurran los presupuestos necesarios para la imputación de responsabilidad. Cierto que ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social, pero no el comportamiento ilícito imputable a los administradores sociales de hecho y de derecho más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 TRLSC 1/2010. Esto es, no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de expoliar a la actora en sus derechos, o que fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con la demandante, entre una variada gama de argumentos que vienen utilizándose cuando del ejercicio de la acción de responsabilidad por daño se trata. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que haya sido el administrador, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), el que hubiese provocado directamente el acaecimiento de la causa de disolución, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante ( SAP Madrid, Sec. 28º, de 17.09.2010, recurso 435/09 ).
Además, del artículo 241 TRLSC 1/2010 debemos destacar, las expresiones 'queda a salvo' y 'que lesionen directamente', como se pone de manifiesto en otras resoluciones anteriores dictadas por este mismo Juzgado (St 40/2014, de 6 de febrero dictada en el JV 770/2012 ; St 40/2014 de 26 de mayo , dictada en el JO 728/2012 , entre otras).
Respecto a la primera expresión, ésta tiene por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, ejercitar la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para la satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.
Respecto a la segunda expresión, ésta indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aún cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.
Fallo
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
