Sentencia Civil Nº 93/201...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 93/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 522/2013 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100062

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1643

Núm. Roj: SJM IB 1643:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

6360A0

N.I.G.: 07040 47 1 2013 0001147

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2013F

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LATINO BALEAR INMOBILIARIA S.L.

Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Benedicto / Cayetano

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ARBONA / ANTONIA INIESTA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚM. 93/2015

Juez: D. Fernando Romero Medel

Palma de Mallorca, a 12 de mayo de 2015

Antecedentes

Primero.- En fecha 2 de septiembre de 2013, el Procurador D. Miguel Socías Roselló, en representación de la entidad LATINO BALEAR INMOBILIARIA S.A., formuló demanda de juicio ordinario de declaración de responsabilidad de los administradores sociales de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L.: D. Benedicto y D. Cayetano . Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:

- La actora inició un juicio verbal de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma como consecuencia del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. de la que los demandados eran administrador de hecho (D. Benedicto ) y administrador de derecho (D. Cayetano ).

- El anterior juicio dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 730/2013 en virtud del cual se dictó el auto de 29 de mayo de 2013 despachando ejecución contra DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. por importe de 20.148'21 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos.

- Como consecuencia de lo anterior, DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. fue desalojada de sus oficinas.

- DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. incurrió en las causas de disolución previstas en las letras a), b) y c) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010.

- Los artículos 367 y 241 TRLSC 1/2010 establecen la responsabilidad solidaria de los administradores frente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución salvo que hubiesen instado en plazo la disolución o el concurso de la Sociedad.

Segundo.- En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió a trámite la demanda, emplazando a los demandados para su contestación.

Tercero.- En fecha 5 de diciembre de 2013, el procurador D. Miguel Arbona Serra, en nombre de D. Benedicto , presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente:

- La falta de legitimación pasiva de D. Benedicto por no ser administrador de hecho de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. en la fecha en la que dicha entidad celebró el contrato de arrendamiento cuyas rentas se adeudan a la actora.

En fecha 25 de marzo de 2014, la procuradora Antonia Iniesta Rozalen, en nombre y representación de D. Cayetano , también presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó, en síntesis, lo siguiente:

- La falta de legitimación pasiva de D. Cayetano , ya que en el Pacto tercero de la Escritura de Cesión de Derechos, Venta en Ejercicio de Opción de Compra de Participaciones Sociales de 2 de diciembre de 2010, las partes que suscribieron dicha escritura, esto es: por una parte, D. Cayetano ; y por otra, D. Jacinto y D. Benedicto pactaron expresamente que durante el periodo del año 2011 al año 2015, D. Benedicto permanecería en la empresa, en el pleno ejercicio de sus facultades de administración, dirección y gestión de la mercantil DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L..

- De la documental aportada por la parte actora, en ningún caso se desprende la causa de disolución invocada, ni la responsabilidad solidaria de D. Cayetano .

- También alegó el codemandado D. Cayetano la posible existencia de prejudicialidad penal, que sin embargo no fue apreciada, por lo que mediante auto de 24 de junio de 2014 se acordó no haber lugar a la suspensión del presente procedimiento civil.

Cuarto.-Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 14 de octubre de 2014, en ella se fijaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil, y se fijo el día 3 de febrero de 2015 para la celebración del juicio.

Quinto.-En el día señalado para el juicio, éste tuvo lugar. Se practicó la prueba admitida y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Sexto.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de los asuntos que se siguen ante el mismo.

Fundamentos

Primero.- Acciones que se ejercitan.

La parte actora ejercita, acumuladamente, una acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y una acción individual de responsabilidad por daño ex artículo 241 TRLSC 1/2010 contra el administrador social de derecho de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., D. Cayetano , y contra quien considera que era su administrador de hecho D. Benedicto .

Segundo.-La primera cuestión ha resolver en esta sentencia es la relativa a la condición de apoderado o de administrador de hecho del Sr. Benedicto de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L.. Para ello, por su claridad expositiva, partiremos de la SAP de Barcelona de 28 de junio de 2011 , que en su Fundamento de Derecho tercero declara:

'1. El art. 133.2 TRLSA (RCL 1989, 2737 y 1990, 206) (reformado por la Ley de Transparencia, 26/2003), que se refiere de forma expresa a la responsabilidad de los administradores de hecho, dispone que: 'El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador'. Se impone por tanto al administrador de hecho la misma responsabilidad prevista en el apartado primero de la norma para los administradores de derecho (que pueden definirse como aquellos que han sido designados por la junta general en virtud de un acuerdo válidamente adoptado y no revocado, y que ejercen el cargo dentro del plazo máximo que para su duración establece la norma, esté o no inscrito su nombramiento en el RM).

2. La Ley no define lo que deba entenderse por administrador de hecho, ni qué condiciones o circunstancias deben darse para otorgar tal calificación a la persona que realiza funciones gestoras en o para la sociedad, así como de representación frente a terceros.

Con carácter amplio, administrador de hecho será quien ejerce efectivamente el cargo al margen de un formal y válido nombramiento, y dentro de esta categoría conceptual podemos encontrar diversos supuestos (señalamos los más frecuentes y prescindimos de otros más complejos):

a) El que tradicionalmente ha venido siendo considerado: el administrador con cargo caducado que sigue ejerciendo el cargo, mientras no sea proveída su cobertura por la junta general.

b) El del administrador cuyo formal nombramiento es posteriormente declarado nulo.

c) La persona que ejerce efectivamente las funciones de administrador en cualquier supuesto de vacancia del órgano (por ejemplo, cuando el administrador de derecho ha fallecido).

d) El llamado administrador oculto: la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente firmando los pertinentes documentos.

3. En todo caso, para la atribución de tal calificación no es suficiente con constatar que una persona cuenta con poderes otorgados por la sociedad para llevar a cabo actos de administración y representación.

Como hemos razonado en anteriores resoluciones, las notas definitorias del administrador de hecho deben ser las siguientes:

a) El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social.

b) Debe añadirse la nota de habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad.

c) Y cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, lo que permite excluir de este concepto a aquellos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión.

4. La STS de 8 de febrero de 2008 , al abordar esta materia, aporta importantes precisiones: la condición de administrador de hecho no abarca, en principio , a los apoderados ( SSTS 7 junio 1999 , 30 julio 2001 ), siempre que actúen regularmente 'por mandato de los administradores o como gestores de éstos' , pues 'la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador' sin observar las formalidades esenciales que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición. Añade que cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho ( SSTS 26 de mayo 1998 , 7 mayo 2007 ) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre paradigmáticamente cuando se advierte 'un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes', designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social ( SSTS 23 marzo 2006 ).'.

Pues bien, en nuestro caso, debemos concluir que en base a la prueba practicada ha quedado acreditada la condición de administrador de hecho del Sr. Benedicto . Y ello, atendiendo a las razones que iremos exponiendo a continuación. En primer lugar, por el hecho de que el Sr. Benedicto firmara el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2012 como administrador de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., lo que demuestra que no existía subordinación alguna al administrador de derecho y que gozaba de plena autonomía, ya que firma este contrato no en calidad de apoderado sino de administrador, sin que conste ninguna comunicación previa del Sr. Benedicto solicitando la autorización del Sr. Cayetano para la firma del contrato. En segundo lugar, el Sr. Benedicto , en su interrogatorio en el acto del juicio, afirmó: que después de la venta de las participaciones de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. a EXPERT EJECUTIVOS S.A. continuó desempeñando las mismas funciones que antes de la venta (el 8 de junio de 2010 EXPERT EJECUTIVOS S.A. suscribió con varias entidades, entre ellas DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., una opción de compra que fue ejecutada el 2 de diciembre de 2010, como acreditan los documentos 1 y 2 de la de la contestación del Sr. Cayetano ), esto es, las de director ejecutivo; y que, aparte del contrato de arrendamiento, también había firmado más cosas, es decir, frente a los terceros, en Mallorca, era él quien aparecía como el administrador de la Sociedad, lo que pone de manifiesto la calidad en el ejercicio de su cargo a que se refiere la SAP de Barcelona que hemos citado más arriba. Además, la venta se produce en 2010 y el contrato de arrendamiento se firma en 2012, lo que denota la habitualidad a la que también se refiere la reseñada SAP de Barcelona.

Y en tercer lugar, lo anterior también es coherente: con el interrogatorio del Sr. Cayetano que en el acto del juicio manifestó que él había pactado con el Sr. Benedicto y con el Sr. Jacinto que éstos últimos siguieran desempeñando las mismas funciones que antes de la venta; con la declaración testifical de Dª. Eva , que manifestó que las negociaciones para el arrendamiento del local de la calle Caputxins siempre las llevó a cabo con el Sr. Benedicto porque era el que aparecía como administrador; y con la declaración testifical de D. Jacinto (administrador de otra de las sociedades cuyas participaciones fueron adquiridas por EXPERT EJECUTIVOS S.A.) que manifestó que ellos, refiriéndose a él mismo y al Sr. Benedicto , llevaban el día a día de las entidades y que de todo lo que no formaba parte del día día informaban a Barcelona, esto es, al Sr. Cayetano , que venía a Palma aproximadamente cada 30 días.

Tercero.-El artículo 367 LSC dispone que: ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.'

Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal de forma solidaria con la sociedad por las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.

Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC 1/2010.

Respecto a la carga de la prueba, el art. 217 LEC establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ...'.

Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:

1) El primero de estos requisitos es que la existencia de una deuda de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. a favor de la demandante.

2) El segundo de los requisitos es que DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. hubiera incurrido en las causas de disolución invocadas en la demanda, es decir, las previstas en las letras del artículo 363.1: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año, b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.

4) Y el último requisito es que los administradores de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. que han sido demandados no hubieran convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o si procediera, hubiera presentado la solicitud de declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o hubiera debido conocer la existencia de la causa de disolución.

De la documental aportada queda acreditado que D. Cayetano es administrador único de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. desde el 2 de diciembre de 2010 con carácter indefinido, como refleja el documento nº 2 acompañado con la demanda, sin que conste que haya cesado; y ya hemos dejado sentada la legitimación pasiva de D. Benedicto como administrador de hecho de dicha entidad en el fundamento anterior.

En cuanto al primero de los requisitos es obvio que en este caso se da por cuanto la existencia de la deuda está acreditada: mediante el contrato de arrendamiento del que se derivan las rentas pendientes de pago, que se acompaña como documento nº 6 de la demanda; mediante el decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca de 15 de abril de 2013 dando por terminado el juicio verbal de desahucio instado por LATINO BALEAR INMOBILIARIA S.A. frente a DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L., que se acompaña como documento nº 5 de la demanda; y mediante el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2013 , despachando ejecución contra DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. por la cantidad reclamada también en el presente procedimiento en concepto de principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos (20.148'21 euros), más otros 6.044'46 euros fijados provisionalmente para los intereses y costas que pudieran devengarse durante la ejecución, y que se acompaña como documento nº 4 de la demanda.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, a pesar de la escasa actividad probatoria desplegada por la parte actora, debemos concluir que las causas de disolución invocadas en la demanda han resultado acreditadas por cuanto constan en autos las resoluciones judiciales que dieron lugar al desahucio de la entidad DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. de su domicilio social de la calle Caputxins, nº 4 B, 2º, de Palma; y además, el Sr. Cayetano , en su interrogatorio en el acto del juicio, reconoció el cierre de la empresa.

Con respecto al tercer requisito, la parte actora en su escrito de demanda fija el momento de acaecimiento de las causas de disolución que invoca en el momento del desahucio de DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. de su domicilio social cuando dice 'Efectivamente, DEFENSOR GABINET DE TRAMITACIONS S.L. fue desalojada de sus oficinas por impago del precio de arrendamiento. Esta circunstancia se incardina en la Ley de Sociedades de Capital art.363 apartados a), b), c ).', con lo cual, no se cumple este tercer requisito, ya que el decreto de terminación del juicio verbal de desahucio es de 15 de abril de 2013 y la obligación social que se reclama nace el 1 de marzo de 2012, fecha de la firma del contrato de arrendamiento del que se derivan las rentas impagadas (documento nº 6 de la demanda). Por tanto, en este caso, la obligación social reclamada es anterior al acaecimiento de las causas de disolución y no posterior como exige el artículo 367.1 TRLSC 1/2010. Y es que el espíritu de la modificación del precepto en 2005 es que los administradores sociales respondan, solamente, de aquellas deudas que hubieran contraído en nombre de la sociedad siendo conscientes de que en el momento de contraerlas la sociedad ya se encontraba en una situación de crisis que hiciera presumible la dificultad o imposibilidad de pagarlas. Esta es la finalidad de la reforma operada en 2005, excluyendo por tanto la posibilidad de que los administradores sociales respondan de aquellas deudas que contrajeron en nombre de la sociedad cuando no existía ninguna razón para pensar que la entidad no pudiera pagarlas en el futuro porque en el momento de contraer esas deudas la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución.

En este sentido se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Pontevedra 'Esta Sala ha considerado, al resolver la misma cuestión, que el momento determinante del nacimiento de la obligación surge desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato.'( SAP de Pontevedra, de 28 de julio de 2014 ) y de Barcelona 'Aun siendo evidente que ésa es la finalidad de la norma, lo cierto es que su literalidad no es clara, pues se limita a referirse a las 'obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución' pero sin expresar cuándo deben entenderse como tales, lo que constituye una fuente de constantes problemas interpretativos. En aplicación de esa norma hemos venido entendiendo que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa...'( SAP de Barcelona, de 17 de julio de 2013 ).

También resulta muy ilustrativa la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, que recoge doctrina de otras Audiencias Provinciales también en el mismo sentido, cuando declara:

'2. Ante la pregunta de lo que hayamos de entender por 'obligaciones posteriores', la SJM 1 de Oviedo de 31 de julio de 2012 (Muñoz Paredes) citando la SAP de Alicante de 11-11-2009 , está al momento en que se contrae la deuda conforme a las normas generales del CC, siendo el único objetivo e independiente de las partes, ya que si se entendiera que la deuda nace cuando se declara o líquida judicialmente mediante sentencia se permitiría que en contra del espíritu legal (sancionar a quienes continúan contrayendo obligaciones pese a la concurrencia de causa de liquidación o insolvencia), simplemente retrasando o eligiendo el momento de presentación de la demanda burlase la limitación temporal que hoy establece el art 367 LSC (y el art 105 LSRL desde la reforma por ley 19/05), haciendo responsable a quien hubiera contraída una deuda en situación de total equilibrio, de modo que 'la responsabilidad ilimitada que salió por la puerta con la ley 19/2005 entraría por la ventana de una interpretación laxa de la expresión 'obligaciones posteriores', lo que debemos descartar so pena de desnaturalizar la norma y privar de contenido a la reforma'.

3. En este sentido la SAP Coruña 4ª de 30-7-2012, o la SAP Girona sección 1ª de 14-2-2012 , con cita del mismo precedente de Alicante, indicando que no ha lugar a 'predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse con seriedad que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos (...). Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del art 1091 CC ' conforme al cual las obligaciones tienen como fuente, entre otras, los contratos - art 1089 CC- que se perfeccionan - 1258 CC - por el mero consentimiento, siendo desde entonces obligatorios. En el supuesto la Audiencia destaca que en el caso de resolución por incumplimiento de unos de los obligados recíprocos que se resuelve la sentencia es meramente declarativa de tal situación.'.

En base a ello, procede la desestimación de la acción sin necesidad de entrar a valorar el último requisito.

Cuarto.-En cuanto a la acción prevista en el artículo 241 TRLSC 1/2010 que establece 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'.

En cuanto a los requisitos de esta acción no puede decirse que concurran los presupuestos necesarios para la imputación de responsabilidad. Cierto que ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social, pero no el comportamiento ilícito imputable a los administradores sociales de hecho y de derecho más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 TRLSC 1/2010. Esto es, no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de expoliar a la actora en sus derechos, o que fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con la demandante, entre una variada gama de argumentos que vienen utilizándose cuando del ejercicio de la acción de responsabilidad por daño se trata. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que haya sido el administrador, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), el que hubiese provocado directamente el acaecimiento de la causa de disolución, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante ( SAP Madrid, Sec. 28º, de 17.09.2010, recurso 435/09 ).

Además, del artículo 241 TRLSC 1/2010 debemos destacar, las expresiones 'queda a salvo' y 'que lesionen directamente', como se pone de manifiesto en otras resoluciones anteriores dictadas por este mismo Juzgado (St 40/2014, de 6 de febrero dictada en el JV 770/2012 ; St 40/2014 de 26 de mayo , dictada en el JO 728/2012 , entre otras).

Respecto a la primera expresión, ésta tiene por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, ejercitar la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para la satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.

Respecto a la segunda expresión, ésta indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aún cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.

Quinto.-La desestimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandante ( art. 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador D. Miguel Socías Roselló, en representación de la entidad LATINO BALEAR INMOBILIARIA S.A., y ABSUELVOa D. Cayetano y D. Benedicto de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL' que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica su Disposición Final Tercera -a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011-, y en consonancia con su Transitoria Única), SE PRESENTARÁ DIRECTAMENTE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DIAScontados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución ( SIN LA 'PREPARACIÓN PREVIA' del artículo 457, NORMATIVA DEROGADA), en el que se deberá exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares. Para su interposición será necesario acompañar el resguardo de 50 euros exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre , sin cuyo requisito no se le dará trámite.

Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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