Última revisión
10/06/2016
Sentencia Civil Nº 93/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 51/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100086
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1360
Núm. Roj: SJM PO 1360:2016
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
CA
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Juan Pedro , Agueda
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO
DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S. A. U.
Procurador/a Sr/a. MARÍA PIÑEIRO PEÑA
Abogado/a Sr/a. FERNANDO TORRES ALVAREZ
En Vigo, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 51/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son partes el demandantes DOÑA Agueda Y DON Juan Pedro , representados por el Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado y la demandada, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Piñeiro Peña y asistida por Letrado.
Antecedentes
Fundamentos
Se reclama concretamente el abono de las cantidades inicialmente invertidas por los demandantes 1.963,71 euros en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, gastos de Notario y gastos de Registro. Se alude igualmente a que no se ha contestado la demanda por lo que no se habrían impugnado los documentos presentados. Respecto a esta última manifestación ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217 LEC , tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.
Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000 , en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Y por otro lado la fase propia de la impugnación de documentos es la de la audiencia previa en la que el demandado se encontraba ya personado en el presente procedimiento.
El art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto
El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c).
Asimismo, se consideran siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
Siguiendo la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 14 de mayo de 2014 'la imputación al comprador hipotecante de los gastos de tasación del inmueble y los de comprobación de su situación registral no suscita dudas de legalidad. Se trata de gastos precontractuales que normalmente asume el que comprador en tanto que obligado a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente, tanto en cuanto al principal como, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca. Es cierto que, en muchas ocasiones, la tasación se realiza por entidades dependientes o participadas por la entidad financiera que a va a conceder el préstamo. Pero la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, tras la reforma operada en 2007, dispone que las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y, aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones'.
Respecto a los gastos derivados de aranceles notariales y registrales. Gastos de tramitación, seguimos nuevamente la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 14 de mayo de 2014 '... De acuerdo con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. Y análogamente, el obligado al pago de los derechos del Registrador es aquélla o aquellas personas a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a quien haya presentado el documento, aunque en todo caso se abonarán por el presentante que sea transmitente del derecho o que tenga interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir; por otra parte, los derechos correspondientes a certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la soliciten (cfr. la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad). Los mencionadas normas atribuyen la responsabilidad del pago al solicitante del servicio de que se trate (sea la prestación de una función o la expedición de una copia) o a cuyo favor de inscriba el derecho o solicite una certificación ... La cláusula 5ª de la póliza de préstamo hace recaer su práctica totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que, a falta de pacto expreso entre las partes, la aplicación de la norma reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Se trata, pues, de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRFCU), por lo que debe ser declarada nula'.
Y con los argumentos expuesto y la pretendida nulidad de la cláusula 5ª en los gastos de Registro y de Notaría debe estarse a la prueba que se despliega en el acto del juicio, y de esta no puede desprenderse la imposición de tal cláusula y que ello posibilite la restitución de las prestaciones. Así se aportan las facturas, documentos dos a cinco, sin que haya existido objeción alguna hasta el año 2015, y sin que se haya practicado prueba alguna que permita concretar las circunstancias del supuesto, lo que impide que pueda imponerse en la presente una condena dineraria.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Agueda Y DON Juan Pedro , representada por el Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado, frente a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Piñeiro Peña y asistida por Letrado, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta en lo que respecta a los gastos de Registro y de Notaría, sin que exista derecho a restitución de las cantidades abonadas en su día.
No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
