Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Civil Nº 93/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 51/2015 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100086

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1360

Núm. Roj: SJM PO 1360:2016

Resumen:
No encontrada materia1-00608

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00093/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300056

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. Juan Pedro , Agueda

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S. A. U.

Procurador/a Sr/a. MARÍA PIÑEIRO PEÑA

Abogado/a Sr/a. FERNANDO TORRES ALVAREZ

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 51/15

SENTENCIA nº 93/2016

En Vigo, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 51/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son partes el demandantes DOÑA Agueda Y DON Juan Pedro , representados por el Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado y la demandada, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por la Procuradora Sra. Piñeiro Peña y asistida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha once de febrero de dos mil quince la representación procesal de DOÑA Agueda Y DON Juan Pedro presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. con base en los siguientes hechos: Que en fecha veintiocho de febrero de dos mil quince las partes concertaron un contrato de préstamo hipotecario, que en la cláusula quinta se incluía bajo el concepto de cláusula financiera, la obligación de pago a los demandantes de los gastos notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación del préstamo hipotecario, que se viene a solicitar que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo firmado en lo relativo a los gastos del Registro y Notaría así como el devengo de gastos jurídicos documentados, y en consecuencia se condene a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas por tales conceptos y que ascienden a la suma de 1.963,71 euros, con intereses y costas procesales.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha diecisiete de abril de dos mil quince se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien no contesta la misma.

TERCERO.-En fecha veintiuno de octubre de dos mil quince se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, y señalándose a vista.

CUARTO.-Se celebró la preceptiva vista, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de DOÑA Agueda Y DON Juan Pedro solicita que se declare la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos financieros.

Se reclama concretamente el abono de las cantidades inicialmente invertidas por los demandantes 1.963,71 euros en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, gastos de Notario y gastos de Registro. Se alude igualmente a que no se ha contestado la demanda por lo que no se habrían impugnado los documentos presentados. Respecto a esta última manifestación ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217 LEC , tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.

Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000 , en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Y por otro lado la fase propia de la impugnación de documentos es la de la audiencia previa en la que el demandado se encontraba ya personado en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La cláusula quinta de la escritura hipotecaria, en su apartado c, se refiere a obligación del prestatario de abono de gastos preparatorios de la operación por servicios de terceros, gastos notariales y registrales, impuestos del préstamo hipotecario, gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, los derivados de la conservación del inmueble hipotecado y gastos procesales derivados del incumplimiento de obligaciones de pago.

El art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto '[L]a transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (número 2º), como ' [L]a imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (número 3º).

El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c).

Asimismo, se consideran siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

Siguiendo la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 14 de mayo de 2014 'la imputación al comprador hipotecante de los gastos de tasación del inmueble y los de comprobación de su situación registral no suscita dudas de legalidad. Se trata de gastos precontractuales que normalmente asume el que comprador en tanto que obligado a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente, tanto en cuanto al principal como, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca. Es cierto que, en muchas ocasiones, la tasación se realiza por entidades dependientes o participadas por la entidad financiera que a va a conceder el préstamo. Pero la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, tras la reforma operada en 2007, dispone que las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y, aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones'.

Respecto a los gastos derivados de aranceles notariales y registrales. Gastos de tramitación, seguimos nuevamente la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 14 de mayo de 2014 '... De acuerdo con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. Y análogamente, el obligado al pago de los derechos del Registrador es aquélla o aquellas personas a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a quien haya presentado el documento, aunque en todo caso se abonarán por el presentante que sea transmitente del derecho o que tenga interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir; por otra parte, los derechos correspondientes a certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la soliciten (cfr. la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad). Los mencionadas normas atribuyen la responsabilidad del pago al solicitante del servicio de que se trate (sea la prestación de una función o la expedición de una copia) o a cuyo favor de inscriba el derecho o solicite una certificación ... La cláusula 5ª de la póliza de préstamo hace recaer su práctica totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que, a falta de pacto expreso entre las partes, la aplicación de la norma reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Se trata, pues, de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRFCU), por lo que debe ser declarada nula'.

TERCERO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de parte de la cláusula la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 29 de enero de 2016 , dice '... Una vez declarada la nulidad de la cláusula, con estimación de la primera de las acciones ejercitadas por la parte demandante, procede determinar cuáles son los efectos que se derivan de esta declaración ... como se dijo en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2015 , una cosa es el control de la cláusula en cuestión y su expulsión de la norma del contrato, y otra las condiciones concretas en que se hayan determinado las obligaciones de las partes en cada relación contractual ... dicho de otro modo, expulsar la estipulación nula del contrato no significa atribuir necesariamente al predisponente el pago de los concretos gastos reclamados en el presente litigio, pues ello dependerá bien de la exigencia de una norma imperativa, bien de norma que regule el concreto gasto en que el acreedor es un tercero ajeno al contrato, o bien del concreto pacto contractual concertado con pleno conocimiento de sus consecuencias, como producto de la negociación individual. Resulta posible que en el caso concreto al margen de las estipulaciones abstractas de la estipulación contractual, las partes hayan convenido que el adherente consumidor soporte el pago del arancel notarial devengado por el otorgamiento de la escritura, o inscripción en el Registro de la Propiedad. Y este pacto en concreto ... que individualiza una obligación derivada del contrato, no necesariamente ha de resultar nulo si no causa desequilibrio ni sorprende al buena fe del consumidor, de forma que respete el control de trasparencia y el control de incorporación ... A mayor abundamiento, no es posible confundir los efectos de la nulidad de la cláusula, en tanto que expulsada del contrato, cuando la cláusula únicamente ha tenido efectos entre las propias partes, con la situación que se plantea cuando la aplicación de la cláusula no se ha limitado a los contratantes sino que afecta a terceros, en este caso, los profesionales destinatarios del pago ... en suma, la afectación de un tercero, que no ha sido parte en el procedimiento y que no ha podido alegar y probar en su defensa lo que considerara pertinente, impide hacer una aplicación acrítica del art. 1303 del Código Civil '.

Y con los argumentos expuesto y la pretendida nulidad de la cláusula 5ª en los gastos de Registro y de Notaría debe estarse a la prueba que se despliega en el acto del juicio, y de esta no puede desprenderse la imposición de tal cláusula y que ello posibilite la restitución de las prestaciones. Así se aportan las facturas, documentos dos a cinco, sin que haya existido objeción alguna hasta el año 2015, y sin que se haya practicado prueba alguna que permita concretar las circunstancias del supuesto, lo que impide que pueda imponerse en la presente una condena dineraria.

CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 394 LEC , no procede imponer las costas al haberse producido una estimación parcial.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Agueda Y DON Juan Pedro , representada por el Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado, frente a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Piñeiro Peña y asistida por Letrado, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta en lo que respecta a los gastos de Registro y de Notaría, sin que exista derecho a restitución de las cantidades abonadas en su día.

No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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