Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 68/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100096
Núm. Ecli: ES:APO:2017:815
Núm. Roj: SAP O 815:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00093/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 68/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 181/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº68/17, entre partes, como apelante y demandadaMAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Menéndez Abascal y como apelada y demandanteDOÑA Otilia , representada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez Pérez del Vayo y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Escandón Valvidares.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez del Vayo, en nombre y representación de Doña Otilia , contra la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, SA., representada por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la suma de 11.304 euros, con más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha en que la demandada fue emplazada para comparecer en este procedimiento.
Las costas causadas en este procedimiento se imponen a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Makro Autoservicio Mayorista, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia acogió la demanda condenando a la entidad demandada Makro Autoservicio Mayorista, S.A. a indemnizar a la actora por los daños sufridos a consecuencia del accidente acaecido en las instalaciones de dicha empresa.
Como se recordará, y según se relató por la demandante, se encontraba en el interior del establecimiento en uno de los pasillos observando los expositores donde se ubicaban los microondas, cuando había dado un paso hacia atrás tropezando con un palé que se encontraba en el medio del pasillo, precipitándose al suelo, resultando lesionada. Ejercitó la acción derivada del art. 1.902 y concordantes del CC .
La sentencia imputó la responsabilidad a la empresa demandada, considerando que el palé se encontraba sin señalización ni advertencia, de modo que implicó un obstáculo sorpresivo para la demandante.
La demandada se alza frente a dicha resolución recordando que no se trata el supuesto enjuiciado de aquéllos en los que se invierte la carga probatoria, señalando que ninguna responsabilidad debería serle achacada, habida cuenta que la demandante tuvo necesariamente que ver el palé, y si así no fue, ello sería debido a su propio descuido; subsidiariamente, postuló la compensación de culpas y, finalmente, mostró desacuerdo con la cuantía a la que había sido condenada.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta el tenor del caso enjuiciado, cabe hacer referencia a lo consignado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 29-7-2.016 , en la que se señaló, con cita de consolidada doctrina, lo siguiente: 'La acción de responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil precisa para su viabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: que se prueba la existencia de un resultado dañoso que afecta al que reclama; que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o de una persona de la que debe responder de forma que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; y, finalmente, que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo previsible y evitable.
Tratándose de una caída en un establecimiento público, supuestos en los que normalmente se invoca la teoría del riesgo, es preciso señalar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de exigir el riesgo como criterio único de responsabilidad con fundamento en aquel precepto, debiendo prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no es acorde con los principios que informa su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración de causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del mismo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2.006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2.005 y 5 de enero de 2.006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 y 2 de marzo de 2.006 ), o de los riesgo no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2.003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.006 , declara que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Puede citarse, en esta línea, la STS del 21 de noviembre de 1.997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 (caía en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2.004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2.004 (caída en unos aseos que no había sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS de 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los supuestos en los que la caída se debe a una distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima. Así, las SSTS de 28 de abril de 1.997 , 14 de noviembre de 1.997 , 30 de marzo de 2.006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponían riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2.002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001, 17 de mayo de 2.001, 7 de mayo de 2.001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En el acto del juicio, se tomó declaración como testigo a quien manifestó ser pareja de la demandante, y que en el momento del accidente la acompañaba. Señaló que el palé estaba en el medio del pasillo y que no lo vieron. Apuntó que estaba casi vacío, con unas pequeñas cajas, lo que dificultaba su percepción. Que ellos habían entrado en dicho pasillo y se habían puesto sin más a mirar los expositores. Que el palé no tenía señal o cinta que indicase su presencia.
A la vista de tales manifestaciones, lo que cabe concluir es que el palé ya estaba en el pasillo cuando la actora accedió al mismo. Lo que sucede es que no existía señal de advertencia de su colocación, siendo así que además, como quiera que dichos objetos tienen como finalidad el transporte de mercancías que suelen reponerse en los expositores, por lo que todo apunta a que su contenido había sido recientemente descargado o a punto de descargar, lo normal sería haber tomado alguna precaución como cerrar el pasillo previamente al acceso a los clientes mientras dicha operación se realizase.
Por estas razones, y siendo como es la negligencia asimilable a la infracción de la norma de cuidado, pudiendo o debiendo prever la posibilidad de un resultado dañoso, ha de concluirse que, en efecto, el siniestro tuvo causa en dicho descuido. No cabe desconocer además que la presencia del palé suponía un riesgo, por lo que, con independencia de lo dicho en líneas precedentes, la demandada habría de justificar que ello no fue la causa del resultado, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias del caso, esto es, como señaló la Sra. Juez, el orden y situación de las cosas, así el tamaño del palé, su color, iluminación del lugar, etc., de lo que pudiera inferirse un descuido inexcusable por parte de la lesionada, habida cuenta de achacar a la misma la causación del evento, lo que no ha acontecido. Ahora bien, la actora, de haber observado una atención apropiada, pudo darse cuenta de la presencia del palé al tratarse de un objeto de cierto volumen, por lo que su conducta habría contribuido a la producción del resultado, de ahí que haya de atenderse a la petición alternativa postulada de la concurrencia de culpas, mas su aporte causal ha de entenderse mínimo habida cuenta, además, de la existencia de un principio de confianza en el cliente acerca del normal tránsito por las zonas habilitadas de los establecimiento comerciales, fijándose en un 10%.
En cuanto al montante resarcitorio, constan en autos sendos dictámenes periciales, con divergentes resultados. La Sra. Juez de instancia, valorando dicho material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), atribuyó mayor rigor al emitido por el Doctor Evaristo , ya que realizó un seguimiento más completo a la lesionada y tuvo en cuenta la totalidad de la documentación médica y evolución respecto al siniestro, partes de alta y baja laboral, etc. y dicha apreciación resulta a juicio de este Tribunal lógica dentro de las reglas del criterio humano.
TERCERO.-El parcial acogimiento del recurso, y por ende de la demanda, ha de conllevar la no imposición de las costas de ambas instancias ( art. 398 LEC y 394-2).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Makro Autoservicio Mayorista, S.A. contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCAen el único sentido de fijar la cantidad a resarcir en 10.174 euros (diez mil ciento setenta y cuatro euros).
Se confirma en lo demás la recurrida
No procede hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
