Sentencia CIVIL Nº 93/201...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1098/2016 de 19 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 93/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100052

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5947

Núm. Roj: SAP V 5947/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 1098/16
SENTENCIA Nº 000093/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D.
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de QUART DE POBLET, con el nº 000306/2016, por Dª Fidela
representado por la Procuradora Dª ELISA PASCUAL CASANOVA y dirigido por el Letrado D Daniel Perez
Fernandez, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª
GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por el Letrado D Jose Manuel Perez Escrivá, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Ildefonso y Fidela .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de QUART DE POBLET, en fecha 5 de octubre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Fidela y DON Ildefonso representados por la Procuradora Sra. María Elisa Pascual Casanova contra ALLIANZ representada por la Procuradora Sra. Guadalupe Porras Berti, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Ildefonso y Dª Fidela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de marzo de 2017

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por Doña Fidela y Don Ildefonso con forma de juicio verbal y contra la compañía de seguros Allianz. Ello en consideración al siguiente relato que el 22/05/2015 los actores circulaban en un vehículo de su propiedad matriculada .... ....-LMS que conducía don Ildefonso y mientras estaba detenido en un semáforo que se encontraba en fase roja otro turismo que circulaba en el mismo carril y sentido le golpea violentamente por detrás causándole lesiones y el resto de los daños materiales del vehículo que ahora reclama. Éste segundo vehículo era conducido por don Prudencio asegurado por la compañía alianzas y matrícula ....-LDY .

Como información de orden médico pues fueron atendidos desde urgencias hasta un médico especialista, doña Fidela precisó para su curación desde el día 22/05/2015 hasta el alta médica del día 02/07/2015 lo que hace pues un total de 41 días impeditivos. Hay que tener en cuenta el valor lesiona al del baremo del 2015. Don Ildefonso preciso para su curación desde el día del siniestro 22/05/2015 hasta el alta médica 19/06/2015 por tanto un total de 28 días impeditivo la reclamación total traducido en euros resulta de doña Fidela correspondientes a 41 días a 58, 41 a más el 10% de corrección 2634,29 €; para con respecto a don Ildefonso 1799,03.

La compañía de seguros al folio 18 de enero o la cobertura por entender que no existe nexo causal entre el accidente los daños materiales del vehículo. En realidad no discuten la certeza del accidente pero sí de la violencia de este y evidentemente por tanto la consecución de lesiones derivadas de dicha violencia de hecho la base fundamental sería el informe pericial y los anexos de los que se deduce que los daños sufridos por el vehículo en el que viajaban los demandantes son pasados por el perito de su propia aseguradora señor Carlos Francisco en la cantidad de 189,72 € es decir que el único material o piezas a sustituir importa poco más de 38 €.

Con fecha 05/10/2016 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda interpuesta por doña Fidela y don Ildefonso contra la compañía ALLianz.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

En este punto de, puede discutirse los intereses del 20% de e incluso algunos les elementos en que no se discute de ninguna manera el hecho del accidente puede discutirse algunos elementos del artículo 20 en cuanto intereses o incluso la conformación del artículo 1902 del código civil . Pero no el hecho cierto de impacto trasero del vehículo ni siquiera en su totalidad los valores de 229,56 € del primero de ellos de esta manera centrándonos en el elemento de discusión es justamente lo que discrepan la entidad del impacto y la relación de causalidad existente entre las lesiones invocadas por los actores y el citado accidente y en ese sentido hay que tener en cuenta que la actora sólo aporta el parte médico de urgencia que reflejan poco más que una cervicalgia, y en doña Fidela un dolor de la legalización por el contrario la demandada ha aportado al procedimiento pericial sobre la cuantificación del riesgo de lesión ratificada el día de la vista por un perito el señor Andrés quien concluye que en el accidente litigioso teniendo en cuenta la entidad del impacto no había existido la aceleración mínima necesaria para la producción de las elecciones que lo observaba.

Es en este punto en el que la sala no puede sino coincidir con la sentencia de instancia que se muestra reacia en sumo grado a cara al juzgado conceptos indemnizatorios que deriven directamente de tratamientos médicos inexistentes de tal manera que si bien da lugar a la admisión del accidente incluso a la de un cierto grado de tratamiento médico necesario no así un informe pericial correcto que determine con exactitud la suficiencia del impacto para la producción de los elementos que habrían de conformar las lesiones y evidentemente el correspondiente tratamiento que sea visible dentro de la informe pericial que corresponda por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse la demanda interpuesta.

Frente a dicha demanda los actores doña Fidela y don Ildefonso interpone recurso de apelación básicamente error en derecho en la interpretación y aplicación de 214 por tanto un error de valoración probatoria; luego el entendimiento de que la valoración en médicas de doña Fidela son lo suficientemente claras como para poder apoyar un dictamen con una clara indemnización y lo mismo de don Ildefonso .

Lo bien cierto es que con una ligera introducciónEn nuestro sistema la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( SSTC, Sala Segunda 3/1996 03/01 ; núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo , y núm.

250/2004, de 20 de diciembre y de la Sala Primera 9 /1998 13/01; 120/2002 , de 20 de mayo ;o 139/2002 03/06 y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo . Recordando que el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, S de 15 Abr. 2008 declara '...Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2007 y 21 enero 2008 «es doctrina constante que la valoración de la prueba es de la soberanía de la Sala de instancia y queda al margen del recurso de casación ( Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 entre las más recientes) y no cabe pretender en casación una revisión total de la apreciación probatoria, ni desvirtuar una apreciación probatoria mediante(...) así como que la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado ( Sentencias de 29 de abril de 2005 , entre las más recientes , y las que allí se citan; 10 de julio de 2000 , 16 de marzo y 31 de octubre de 2001 , etc.)».Así las Audiencias en su función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, como recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia, así el Tribunal Supremo sentencia de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; siendo posible la impugnación de la valoración probatoria de instancia en términos generales y con más dificultades, que no imposibilidad, cuando su apreciación es en conjunto que cuando es de carácter singular en relación con un determinado medio: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio...

( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ). Por todo lo dicho no puede sino rechazarse el recurso de apelación interpuesto manteniendo en su integridad la sentencia de instancia que se confirma.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Fidela y Don Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 05/10/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Quart de Poblet en Juicio 306/2016

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2 , 1º LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), de conformidad con el sentido del ' Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ' adoptados por la Sala Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal , con un único magistrado ( art. 82.2 , 1 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de febrero de 2013 ( PROV 2013, 82969 ), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 ( PROV 2013, 214014 ), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.