Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 59/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100098
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:150
Núm. Roj: SAP CS 150/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 59 de 2.018
Juzgado de lo Mercantil de Castelló
Juicio Ordinario número 617 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 93 de 2.019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día trece de septiembre de dos mil diecisiete por el Sr. Magistrado Juez en funciones de refuerzo del Juzgado
de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 617
de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Arrandis Cerámicas, S.L., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Félix Ferrando Prades, y
como apelado, Doña María Inmaculada , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Valentín Serrats Botella.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pesudo en representación de María Inmaculada contra la mercantil ARRANDIS CERAMICA S.L. sobre impugnación de acuerdos sociales, y en su virtud dispongo: Primero.- La nulidad de los acuerdos primero a quinto, ambos inclusive, adoptados en el seno de la Junta General de la demandada el día 20/07/2015 según resulta del acta notarial de la misma.
Segundo.- La nulidad y revocación de todos cuantos hechos, actos y/o negocios jurídicos hubieren tenido su origen y se hubieren otorgado en ejecución del acuerdo indicado.
Tercero.- La cancelación de cuantas notas, inscripciones y actuaciones hubieren originado dichos acuerdos en el Registro Mercantil.
Todo ello condenando a la demandada al pago de las costas causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Arrandis Cerámicas, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas si se opusiere a la parte demandante-recurrida.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposiicón de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de noviembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª María Inmaculada se presentó el 30 de septiembre de 2.015, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Arrandis Cerámicas, S.L.', ejercitando la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada en fecha 20 de julio de 2.015, solicitando en el suplico: A) Se declare la nulidad de los acuerdos primero a quinto de la Junta General de fecha 20 de julo de 2.015. B) Se decrete la inscripción de la sentencia estimatoria en el Registro Mercantil y, en su caso, la cancelación de los acuerdos nulos y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante es socia de la mercantil demandada, siendo titular del 34% del capital social, si bien tiene reconocido el derecho de separación de la sociedad en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 4 de Castellón de fecha 14 de mayo de 2.007, en la que se condenó a la sociedad a liquidar el 34% de las participaciones sociales de la actora, valoradas en 473.014 euros. Ante el impago de dicha suma por parte de la mercantil demandada, la actora formuló demanda de ejecución, siendo despachada ejecución contra la citada mercantil el 2 de noviembre de 2.009. Ante el reiterado incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad demandada, interpuso la actora el 7 de diciembre de 2.011, demanda contra los referidos administradores, dado el vaciamiento que de la sociedad embargada judicialmente se estaba practicando, ejercitando las acciones individual y social de responsabilidad. En el citado proceso recayó sentencia por la que se condenaba a los administradores de la sociedad 'Arrandis Cerámicas, S.L.' al pago de la suma de 382.596,75 euros, más los intereses moratorios desde el 27 de agosto de 2.008, más 30.088,55 euros en concepto de costas. Recurrida dicha sentencia por los administradores demandados, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, estimando la acción social de responsabilidad de los administradores, condenando a éstos a indemnizar a la sociedad 'Arrandis Cerámicas, S.L.' en la cantidad de 421.685,30 euros, para pago de referido crédito que Dª María Inmaculada ostentaba contra dicha sociedad. A pesar de la condena a la citada mercantil y a sus administradores, no se ha abonado voluntariamente a Dª María Inmaculada cantidad alguna, habiéndose resarcido únicamente de las cantidades fruto de los embargos trabados en la ejecución. Ante la falta de convocatoria de la Junta General de la sociedad demandada para proceder a la aprobación de las cuentas y de la gestión social de los años 2.012, 2013 y 2.014, la demandante solicitó la convocatoria judicial, lo que así se acordó en el procedimiento de jurisdicción voluntaria n.º 161/2.015, del Juzgado de lo Mercantil. Señalada la primera convocatoria de la Junta General para el día 1 de junio de 2.015, con el objeto de aprobar las cuentas de los años 2.012, 2.013 y 2.014, no tuvo lugar la misma habida cuenta que en las cuentas entregadas por la sociedad no aparecía el pasivo de la empresa, por lo que se volvió a señalar el día 20 de julio de 2.015 para la celebración de la Junta General. Con fecha 16 de julio de 2.015 se practicó un examen contable, en el que no se exhibieron los soportes documentales de la deuda que tiene pendiente la sociedad demandada con la entidad 'Patgar Promociones, S.L.', constatándose la cantidad de operaciones con sociedades vinculadas que no se recogen en la memoria social. Durante la celebración de la Junta del día 20 de julio de 2.015, se requirió al administrador Sr. Carlos María para que exhibiera la documentación que no pudo mostrar el 16 de julio, sin que hasta la fecha se haya recibido comunicación alguna, lo que confirma la vulneración del derecho de información de la demandante, antes y durante la celebración de la Junta, lo que conlleva la nulidad de los acuerdos por infracción del artículo 18 de los Estatutos y de los artículos 196, 260 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital. Igualmente ha vulnerado el principio de imagen fiel de la sociedad demanda, ya que se ha incluido una deuda ficticia con 'Patgar Promociones, S.L.' y se ha retribuido al administrador Sr. Carlos María , lo que no está contemplado en los Estatutos sociales, lo que conlleva igualmente la nulidad de los acuerdos.
La mercantil 'Arrandis Cerámicas, S.L.' contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestime la demanda, lo que fundamenta en que no se ha vulnerado el derecho de información de la demandante como socia de la entidad demanda en la Junta celebrada el 20 de julio de 2.015, por cuanto previamente se le exhibió toda la documentación que requirió. Tampoco se ha vulnerado el principio de imagen fiel de la entidad demandada, lo que relaciona la actora con unas presuntas remuneraciones de los administradores y con ciertas operaciones vinculadas, cuando del examen de la documental se desprende que no existen tales remuneraciones ni operaciones vinculadas que desvirtúen el principio de imagen fiel de la contabilidad de la sociedad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos primero a quinto adoptados en la Junta General celebrada el día 20 de julio de 2.015, al considerar que se había vulnerado el derecho de información de la demandante.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La parte apelante articula su recurso en dos motivos, haciendo referencia en el primero a la incorrecta aplicación de la Ley de Sociedades de Capital relativa a los artículos 196 y 197, y en el segundo de los motivos a la incorrecta valoración del artículo 196 y de los documentos aportados con la demanda y contestación.
Argumenta la parte recurrente que ni en la demanda ni en la sentencia recurrida se identifica concretamente la infracción del derecho de información que indica la actora se le ha vulnerado. La sentencia apelada viene a citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2.013, que se refiere al actual artículo 197 de la LSC que regula el derecho de información de la sociedad anónima, cuando la mercantil demandada es una sociedad limitada.
Ciertamente el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada está regulado en el artículo 196 de la LSC, que establece que los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Estando obligando el órgano de administración a proporcionárselos, salvo los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de dicha información perjudique el interés social, no pudiendo, sin embargo, admitir dicha salvedad cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
En caso de vulneración de ese derecho de información en la sociedad limitada, se faculta al socio a impugnar los acuerdos de la Junta general, a diferencia de los socios de la sociedad anónima, en que podrán exigir el cumplimento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar, pero que no será causa de impugnación de la junta general, como así establece el artículo 197.5 de la LSC. Sin embargo, la reforma operada por la Ley 31/2.014, ha restringido los casos en que las infracciones pueden dar lugar a la impugnación y eventual anulación de los acuerdos sociales. En este sentido, el artículo 204.3 de la LSC, que no excluye su aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, ha incorporado la regla de la relevancia para limitar los casos en que la infracción de normas puede dar lugar a la impugnación de los acuerdos sociales. El citado precepto establece en su apartado 3.b 'que no procederá la impugnación de acuerdos sociales basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'.
La sentencia recurrida fundamenta, esencialmente, la vulneración del derecho de información de la demandante en la omisión por parte de la mercantil demandada de facilitarle, tanto con anterioridad a la celebración de la junta como en el acto de su celebración, los soportes documentales sobre la existencia de la deuda de la mercantil demandada 'Arrandis Cerámicas, S.L.' con la entidad 'Patgar Promociones, S.A', ascendente a 1.027.589,02 euros.
La información solicitada por la demandante en relación a dicha deuda, que asciende a una suma de notoria importancia, debe considerarse de especial relevancia para el ejercicio del derecho de voto de la socia demandante al guardar relación con los puntos de orden del día consistente en la aprobación de las cuentas de la sociedad.
Pues bien, la sociedad demandada en momento alguno aportó dicho soporte documental, ni justificó los hechos que determinaron el nacimiento de dicha deuda, limitándose a indicar que toda la documentación acerca de dicha operación fue puntualmente entregada a la actora, cuando lo único que se aporta es la escritura de cesión del citado crédito por parte de la acreedora cedente 'Patgar Promociones, S.A.'.
En la citada escritura de cesión, acompañada como documento n.º 16 al escrito de demanda (folios 215 a 225 de los autos), en su antecedente expositivo se indica que, como consecuencia de las relaciones comerciales entre 'Patgar Promociones, S.L.' y 'Arrandis Cerámicas, S.L.', la primera es titular de un crédito contra la segunda por importe de 1.027.598,15 euros, siendo la fecha de vencimiento del citado crédito el 31 de diciembre de 2.012, y que dicho crédito esta contabilizado en los libros de la empresa 'Patgar' con fecha 31 de diciembre de 2.011. Haciendo constar el Sr. Notario otorgante que 'no se aporta en este acto por parte de la mercantil 'Patgar Promociones, S.L.' ningún documento que acredite la existencia de la deuda y su exigibilidad'. Lo que motivó que el Sr. Notario hiciera a los comparecientes las oportunas advertencias.
Insistiendo los comparecientes en el otorgamiento por razones de urgencia'.
En consecuencia, con la aportación de la citada escritura no se acredita la existencia de esa importante deuda de la mercantil hoy demandada, por lo que su simple aportación no satisface el derecho de información de la socia demandante al desconocer ésta de dónde proviene esa deuda, que afecta a las cuentas del año 2.012, ya que según se indica en la referida escritura de cesión, tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2.012, y estando contabilizada en los libros de la mercantil acreedora cedente el 31 de diciembre de 2.011.
Afectando también a las cuentas de los años 2.013 y 2.014, al incidir dicha deuda en los resultados contables de dichos años, por lo que la vulneración del derecho de información de la demandante conlleva la declaración de nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas de dichos años, como así resolvió la sentencia de primera instancia.
La falta de acreditación documental de la existencia de la citada deuda hace que la demandante cuestione, fundadamente, su existencia real dadas las circunstancias concurrentes, dado que dicha cesión de crédito se efectúa a favor de D. Carlos María , D. Luis María , D. Tomás y D. Luis Antonio , los cuales como administradores de la hoy demandada, 'Arrandis Cerámicas, S.L.' fueron condenados en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 31 de marzo de 2.014, a indemnizar a la citada mercantil en la suma de 412.685,30 euros, al estimarse la acción social de responsabilidad que ejercitó la hoy demandante Dª María Inmaculada . Por lo que dichos cesionarios del crédito podrían alegar la extinción de su obligación de indemnizar a la referida mercantil como consecuencia de la compensación por la existencia de ese crédito que les ha sido cedido.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, dada la vulneración del derecho de información de la demandante.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Arrandis Cerámicas, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 617 de 2.015, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
