Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 456/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100188
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:189
Núm. Roj: SAP GU 189/2019
Resumen:
EFIC.CIVIL RESOLUC.ECLESIASTICAS EN MATRIMONIAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00093/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19257 41 1 2017 0000167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000164 /2017
Recurrente: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U., PROPEAL, S.A.
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO, SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado: JORDI COSTA LLOR, ANTONIO DIAZ DONCEL
Recurrido: ASOCIACION PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , HERMANOS DE LA FUENTE, S.A.
(REBELDE)
Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO,
Abogado: PABLO MANUEL SIMON TEJERA,
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 93/19
En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Verbal nº 164/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, a los que ha
correspondido el Rollo nº 456/18, en los que aparece como parte apelante, BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.U.
representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistido por el
Letrado D. JORDI COSTA LLOR y, como parte apelada, ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DE DIRECCION000
, representada por la Procuradora de los tribunales Dª GREGORIA GONZÁLEZ BERMEJO y asistido por el
Letrado D. PABLO MANUEL SIMON TEJERA y HERMANOS DE LA FUENTE S.A. (declarada en rebeldía)
sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 7 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. GREGORIA GONZALO BERMEJO, en nombre y representación de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , debo condenar y condeno a HERMANOS DE LA FUNETE, S.A. (HERFUSA), PROPEAL, S.A. y BENITO ARNO E HIJOS, S.A.U, a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (12.098,68 €), más los intereses previstos en el art.
576 de la LEC , haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.U. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril de 2019.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen del presente procedimiento donde se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento suscrito el 17 de diciembre de 1994 entre la actora y la demandada HERMANOS DE LA FUENTE SA, SE DIRIGIA asimismo frente a la SOCIEDAD CESIONARIA PROPEAL S.A. y la subarrendataria BENITO ARNO E HIJOS S.A.
Son pues varias las figuras jurídicas intervinientes junto al arrendadora, la arrendataria la cesionaria y la subarrendataria siendo esta ultima la parte recurrente.
Frente al subarriendo, que implica un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendatario y el subarrendatario que viene a sumarse a la primitiva locación, la cesión significa únicamente el traspaso que hace de sus derechos y obligaciones el arrendatario.
Esta posibilidad de ceder encontró inicialmente ciertos obstáculos en la doctrina en base al art. 1257 del Código Civil a cuyo tenor los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, y específicamente en la normativa arrendaticia en el art. 1550 del Código Civil que no autoriza el subarriendo sino dejando subsistente la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, de donde podía desprenderse que la cesión había de ser admitida con esta misma salvedad. Posteriormente, la doctrina científica y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo fueron admitiendo la cesión de los derechos que engendra el arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil , y estará sujeta a las reglas generales, sin que pueda hablarse en ese caso de novación extintiva, esto resulta muy importante y a ello volveremos luego. Por último, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 admite la cesión contractual si bien estableciendo una capital diferencia en su art. 8.2 (cesión de arrendamiento de vivienda, que necesita del consentimiento del arrendador) y en el 32.1 (cesión de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, que no requiere de tal consentimiento y sólo de su notificación fehaciente.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, alguno de cuyos más destacados exponentes ya cita la sentencia de instancia ( SS. T.S. de 04.02.1993 , 09.12.1997 , 19.09.1998 , 09.12.1999 , 05.12.00 ó 09.07.03 , entre otras) basa la cesión contractual en el principio de autonomía de la voluntad que preside los pactos entre particulares a tenor 1255 del Código Civil (resulta llamativo que la sentencia de 19.09.1998 remita a este artículo, a falta de disposición legal, cuando la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994 la contemple expresamente) Lo más importante es que el Alto Tribunal establece que la cesión produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación.
Apuntado lo expuesto resulta condenados en la instancia los tres codemandados a abonar la cantidad en cuestión ,quedando como única parte recurrente tras el desistimiento de la cesionaria Propeal, la subarrendataria Benito Arno e hijos SAU que invoca la inadecuación de procedimiento al no tratarse de una simple reclamación de rentas, error en la valoración de la prueba al no acreditarse que estuviera en posesión de la finca en el segundo semestre del año 2016 ni probarse que adeudara cantidad alguna a la arrendataria cesionaria Propeal en cuyo caso el límite de lo adeudado a la misma seria el limite a la que podría ser condenada en el presente procedimiento.
Apuntado el tema controvertido en la forma en que lo ha sido y comenzando por el argumento de índole procedimental solo hay que decir que nos encontramos ante una reclamación de cantidad o rentas ala que no se acumula ninguna otra pretensión por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 250.1 tratándose de reclamación de rentas, cualquiera que sea su cuantía, se dilucidara en juicio verbal.
En lo que respecta a la cuestión sustantiva, consta en efecto que formalmente se resolvió el contrato de subarriendo con fecha 31 de marzo de 2009, circunstancia ésta de la que parte la actora que se apoya en el hecho de la posesión invocando la ocupación por la subarrendataria de la parcela rustica ubicada en el paraje Peñas de Abajo de DIRECCION000 , Atienza, sin embargo como detalla la Juzgadora este dato no es controvertido sino que se discute la posesión y si la misma ha sido devuelta al propietario cesando por tanto en la ocupación la subarrendataria dato que no ha sido acreditado por cuanto de la documental y fundamentalmente de la testifical cuyo visionado a través de la grabación ha llevado a cabo esta Sala no se apunta más que al hecho de la posesión en esas fecha de la codemandada recurrente y así lo declara el representante de Propeal que afirma el hecho de la ocupación y el impago de renta por Benito Arno e hijos, sin que el procurador de la demandada Benito Arno e Hijos tuviera conocimiento de esa circunstancia por lo que aunque tenía poder para intervenir y responder en nombre de su poderdante ignoraba los datos relativos a la posesión, señalando que desconoce lo atinente a la posesión y al pago de renta, incumpliendo dicha parte con la carga de la prueba que le incumbía en cuanto al abono de las cantidades y al desalojo de la finca.
Apuntados en la forma en que lo han sido los argumentos de la parte actora y recurrente indicar en cuanto a la valoración de la prueba como introducción y con carácter general que hay que tener en cuenta que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Pues bien la detallada respuesta de la sentencia de instancia a la cuestión no ha sido desvirtuada por el recurrente, siendo en cualquier caso una interpretación acorde a la prueba practicada lo que lleva a rechazar la pretensión revocatoria planteada, confirmando así la sentencia con expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

