Sentencia CIVIL Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 412/2018 de 19 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 33024470032019100068

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3528

Núm. Roj: SJM O 3528:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

00093/2019

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000004

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2018

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2015

DEMANDANTE D/ña. ALMACENES RIO DE ORO, S.L.

Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a Sr/a. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

DEMANDADO D/ña. Felicisimo

Procurador/a Sr/a. ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. Mª. ANGELES LOPEZ PALACIOS

SENTENCIA Nº 93/19

En Gijón, a diecinueve de Marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 412/2018, promovidos a instancia de la mercantil ALMACENES RÍO DE ORO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto Muñíz Solís, sustituido en el acto de la Vista por su compañero, el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, y asistida por el Letrado Sr. D. Eloy Fernández Schmitz, contra D. Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Villa Álvarez y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María los Ángeles López Palacios, sobre responsabilidad de administradores sociales y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto Muñíz Solís, actuando en nombre y representación de la mercantil ALMACENES RÍO DE ORO S.L., con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. Eloy Fernández Schmitz, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra D. Felicisimo, en la que se ejercitaban acumuladamente las acciones de responsabilidad de administradores mercantiles y reclamación de cuantía, en la suma de 12.662,60 € (DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO), todo ello más intereses y la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, emplazándole para que la contestase, lo que hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2018, en los que, en esencia, se opone a la pretensión actora, suplicando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Octubre de 2018 se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 10 de Diciembre de 2018.

TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora solicitó documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, y más documental. Por su parte, la representación procesal del demandado interesó como prueba el interrogatorio de la legal representante de la mercantil actora, y la documental acompañada con la contestación a la demanda. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 19 de Marzo de 2019.

CUARTO.-En la fecha prevista se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, con el resultado obrante en autos, dándose traslado seguidamente a los Letrados de las partes para resumen y valoración del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis, acumuladas, acción de reclamación de cantidad, interesando de la mercantil demandada el pago de la suma de 12.662,60 € (DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO), y de responsabilidad de administradores sociales. Y frente a tal pretensión se alza la representación de D. Felicisimo, considerando que no concurre la invocada responsabilidad, por no haberse generado daños a la actora más allá de los provocados por sus propios actos, al levantar el embargo que garantizaba el pago de la totalidad de la deuda contraída por la mercantil de la que era administrador único el demandado con la actora.

SEGUNDO.-Expuestas, resumidamente, las tesis que defienden los litigantes, debe abordarse, en primer lugar, la causa de oposición a las pretensiones actoras basada en el acto propio de levantamiento de embargo que actuaba como garantía para el pago total de la deuda, acto imputable a la actora, según la demandada, y que habría ocasionado la frustración del cobro de la deuda que ahora reclama en el presente procedimiento ordinario.

Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ,ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2007 ).

Sentado lo anterior, se constata en el documento número 13 de los acompañados con la demanda, que, aunque no aparece firmado es reconocida por ambas partes su autoría y contenido, los hoy litigantes alcanzaron un acuerdo por el que pactan el alzamiento y cancelación de los embargos trabados sobre una finca propiedad del demandado, a cambio de percibir la actora la suma de 8.500 € (OCHO MIL QUINIENTOS EUROS). No se recoge en momento alguno en el referido documento una renuncia a reclamar el resto de las cantidades pendientes de abono, que se concretan en las solicitadas con la demanda, sin que se considere necesario acompañar al referido documento una cláusula de reserva de acciones, pues la liberación de la deuda es solamente parcial, allí hasta donde alcance la suma de 8.500 €. Por consiguiente, no se comparte el criterio del demandado de que el referido documento contiene una renuncia de acciones por el hecho de pedir le levantamiento del embargo sobre la finca propiedad del demandado, pues de dicho documento no se desprende tal declaración de voluntad de manera clara, terminante, inequívoca, expresa e incondicionada, características todas ellas que tienen que estar presentes en la renuncia para que la misma sea admisible como causa de extinción de las obligaciones.

Y tampoco se comparte el criterio expuesto por la parte demandada de que fuera preciso una expresa reserva de acciones por parte de la actora para reclamar el resto de la deuda en lo que excediera de los referidos 8.500 €, pues no habiéndose renunciado a continuar con el ejercicio de las acciones en sede judicial o extrajudicial frente al demandado para el cobro de la suma restante, la actora es libre de acudir al órgano judicial para impetrar su derecho a la tutela judicial efectiva y reclamar el importe adeudado y no condonado sin que ello requiera que, previamente, se haya reservado de manera expresa las acciones que le asisten.

TERCERO.-En relación a la otra causa de oposición, basada en que las facturas impagadas eran anteriores al cierre de hecho de la Sociedad, de la documental que se aporta con la demanda y la contestación resulta acreditado que la empresa SOFELGUERA S.L., no habría presentado las cuentas del ejercicio 2011, que es el correspondiente a la fecha en que fueron adquiridos los materiales por dicha mercantil a la Entidad actora, aunque sí fueron formuladas y aprobadas. En el análisis de la argumentación defensiva del demandado, la misma se contradice con la documental por él aportada, resultando revelador a estos efectos el contenido del Acta de la Junta Universal Extraordinaria de SOFELGUERA S.L. de fecha 15 de Octubre de 2012, a la que asistió únicamente el demandado, en su condición de Presidente y Secretario de la Junta, en la que se reconoce que se carece de tesorería, que es total la falta de negocio desde hace muchos meses y que no se procede a la liquidación legal de la sociedad, no habiéndose presentado concurso de acreedores tampoco.

En definitiva, el demandado reconoce que el impago de las facturas giradas por la actora, como acreedora de SOFELGUERA S.L., una vez presentados los pagarés al cobro y resultar fallido y ser posteriormente reclamadas en sede judicial, no ha sido posible por haber desaparecido de factodel tráfico jurídico, lo que ha determinado que no pudiera ser hallado bien alguno con el que poder obtener el resarcimiento de lo debido.

Por otro lado, debe tenerse por acreditada la existencia de causa de disolución y, por ende, de responsabilidad solidaria de los administradores, conforme los apartados c ) y e) del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y lo dispuesto en el artículo 367.1 del mismo texto legal cuando expresa que:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

En tales casos, conforme el párrafo segundo de dicho precepto, " las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".

Considera el demandado que no resulta acreditado que la sociedad administrada por él cuando la deuda se contrajo estuviera incursa en causa de disolución. Acredita con el legajo de documentos integrados en el documento número uno de los acompañados con la contestación a la demanda que la obligación se generó al tiempo de emitirse las facturas -entre 2010 y 2011-, que fue la época en la que se adquirieron las mercancías, y no con la reclamación judicial, que es posterior, y que simplemente constató la situación de incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas, de donde viene a concluir que, como sí se presentaron las cuentas de 2010 y se formularon y aprobaron, aunque no se presentaron, las cuentas del ejercicio 2011, las obligaciones reclamadas eran posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, no pudiendo prosperar la reclamación porque aquellas cuentas no consta que fueran negativas, y, por tanto, que las obligaciones reclamadas son posteriores a la concurrencia de causa de disolución.

Lo anterior no contradice en modo alguno que la situación de disolución y cierre de facto, como hecho objetivo de que deriva la responsabilidad de los administradores sociales, concurra a todas luces, pues corresponde al demandado desvirtuar la presunción de concurrencia de causa de disolución, lo que, en ningún caso, ha efectuado, pues los documentos de reclamación que aportó la demandante muestran una situación general de reclamaciones por impago generalizado, posterior al nacimiento de las obligaciones aquí reclamadas, sin presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, pero eso no implica, desde luego, que no viniera arrastrándose desde fechas anteriores, sin que, en este caso, el demandado haya mostrado su oposición en ningún momento, lo que lleva a concluir que no ha desvirtuado -ni siquiera intentado- la presunción legal expresada.

En efecto, no acompaña el actor las cuentas de 2010 y no acredita qué ha hecho con los bienes que constituían sus activos, más allá de la dación en pago de la finca registral NUM000 al Banco Popular, no resultando acreditado que ése fuera su único bien. En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe reclamado en la demanda y que por tal actuación omisiva, no pudo cobrar.

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 1 de Septiembre de 2015, hasta su completo pago. Asimismo, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, serán de aplicación los intereses por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Resultando estimada en su integridad la demanda, procede condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la mercantil ALMACENES RÍO DE ORO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto Muñíz Solís, sustituido en el acto de la Vista por su compañero, el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, y asistida por el Letrado Sr. D. Eloy Fernández Schmitz, contra D. Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alfredo Villa Álvarez y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María los Ángeles López Palacios, debo condenar y condeno a D. Felicisimo al pago a la Entidad actora de la suma de 12.662,60 € (DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO), más el interés legal correspondiente desde la echa de interposición de la demanda, esto es, 1 de Septiembre de 2015, hasta su completo pago, siendo de aplicación desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago los intereses por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.