Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 602/2016 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 07040470022019100195
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2567
Núm. Roj: SJM IB 2567:2019
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Equipo/usuario: MBR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
D/ña. Mateo, Berta
Procurador/a Sr/a. JOSE LOPEZ LOPEZ, JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. ES PARADISE S.A.
Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL
Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, los auto de juicio ordinario 602/2016, seguidos por DON Mateo y DOÑA Berta, representados por el Procurador de los Tribunales JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado Jorge Morales Pastor, frente a la mercantil ES PARADISE, representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Colom Ferrá, y bajo la dirección letrada del colegiado M. Ramón, y en atención a los siguientes,
Antecedentes
-Declare la nulidad radical de los acuerdos sociales que son objeto de la presente demanda de impugnación. (junta de 5 de septiembre de 2015 de la mercantil demandada)
-Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados.
-Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.
-Ordene- sólo en el caso de que figuraran inscritos en el momento de dictarse sentencia- la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados, así como la de los asientos posteriores a dicha inscripción que traigan causa de éstos.
-Condene en costas a ia parte demandada.
-caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales;
-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;
-que no hay perjuicio para los demás socios, que no hubo despatrimonialización de la sociedad;
-que la disolución no conlleva un perjuicio, que no se ha vulnerado ninguna norma, que no existe abuso de derecho, ni administración desleal ni fraude de ley;
En fecha de 26 de marzo de 2019 se celebró la vista del juicio oral en la que tras practicar la prueba, los letrados formularon sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Fundamentos
La actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil ES PARADISE, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales ex arts 204.1, 227.1, 228.a) de la LSC y 6.4 CC, solicita se dicte sentencia por la que:
-Declare la nulidad radical de los acuerdos sociales que son objeto de la presente demanda de impugnación. (junta de 5 de septiembre de 2015 de la mercantil demandada)
-Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados.
-Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.
-Ordene- sólo en el caso de que figuraran inscritos en el momento de dictarse sentencia- la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados, así como la de los asientos posteriores a dicha inscripción que traigan causa de éstos.
-Condene en costas a la parte demandada.
La mercantil ES PARADISE se opone a la acción ejercitada de contrario y alega, en resumen:
-caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales;
-que no se dan los requisitos de la acción ejercitada;
-que no hay perjuicio para los demás socios, que no hubo 'despatrimonialización' de la sociedad;
-que la disolución no conlleva un perjuicio, que no se ha vulnerado ninguna norma, que no existe abuso de derecho, ni administración desleal ni fraude de ley;
El nuevo régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales ( art.204 LSC), modifica sustancialmente el sistema anterior en la mayor parte de sus aspectos (eliminación de las categorías nulos y anulables y los requisitos de legitimación asociados, introduce nuevos conceptos, un nuevo sistema procesal, modifica la caducidad ...)
Pero lo que es más relevante a los efectos que ahora nos mueven, es la introducción del denominado filtro de relevancia o la consideración de que solamente las infracciones más graves de normas que rigen la vida de la sociedad y la adopción de acuerdos podrán ser objeto de revisión judicial.
Se acoge, así, la fórmula de imponer unos límites al ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la junta general rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. El objetivo no es otro que reducir la litigiosidad y acabar con impugnaciones estériles o superfluas, poco relevantes, que entorpecen la correcta marcha de una compañía, dejando para una posterior acción de naturaleza indemnizatoria, que el socio afectado reclame los daños y perjuicios que tal defectos o vicio le haya podido causar.
Asimismo, al margen de concurrir una de las causas de impugnación de los acuerdos que prevén el art.204 LSC, también el legislador ha fijado (al margen de esa regla de relevancia), la imposibilidad de impugnar aquellos acuerdos que hayan sido revocados, rectificados o convalidados, y aquellas infracciones meramente procedimentales sobre la convocatoria, constitución del órgano o adopción de acuerdos, siempre que no sean relevantes ( art.204.3 LSC). Sobre esta materia, el Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil de Pamplona, celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2015 alcanzó como conclusión unánime que sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de 'relevante', será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.
Finalmente, y en el marco concreto de la impugnación de acuerdos bajo la premisa de un defecto en la formación de los órganos sociales y por participación indebida de personas que no ostentarían la condición de socios, y por emisión de voto por quien no puede hacerlos, el legislador ha introducido la denominada como 'prueba de resistencia'. Esta figura trae base de la doctrina de la conservación de la validez de los negocios jurídicos; y así lo concluye la STS de 15 de enero de 2014 con los siguientes términos: '
El art. 205 de la Ley 1/2.010 de Sociedades de Capital establece que la acción caducará en el plazo de un año desde la fecha de adopción del acuerdo si ha sido adoptado en Junta de socios, como es este caso, en el que se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de la sociedad.
Los acuerdos impugnados se adoptaron el día 5 de septiembre de 2.015.
La demandada justifica en su contestación que la demanda se admitió por decreto de 24 de octubre de 2.016, que se dictó diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2.016 que ordenaba la subsanación de determinados defectos procesales que impidieron admitir a trámite la demanda 'ab initio', e interpreta que 'solo cuando fueron subsanados dichos defectos la demanda fue admitida a trámite' y que
Obvia la demandada que la jurisprudencia que la misma parte expone para justificar su anterior razonamiento se refiere a defectos insubsanables, como presentar la demanda ante tribunal que carece de competencia o jurisdicción, y no a los subsanables. En este caso este caso, como se desprender de las actuaciones el defecto apreciado por el LAJ fue subsanable, y hay que estar a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1 de septiembre de 2016, luego menos de 1 año desde la junta impugnada, no habiendo caducado la acción.
Además de la jurisprudencia contenida en la contestación a la demanda, la alegada como base de la interpretación de la caducidad dada en las conclusiones de la demandada, la STS Sala 1 de 5 de junio de 2006, 2810/1999
Por todo ello se desestima el motivo de oposición alegado por la demandada sobre la caducidad de la acción.
-III- El reconocimiento de la condición de socio
La SAP Valladolid de 23 de diciembre de 2015 '
De igual forma la SAP Barcelona de 16 de septiembre de 2009 concluye que la '
La SJM Palma de Mallorca de 25 de enero de 2019, declaró:
A la vista de la prueba practicada, documental, periciales, interrogatorios, y testificales, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:
-1-que objeto de la presente litis se contrae estrictamente a la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de 5/09/15, en base a que la misma fue 'convocada y celebrada e fraude de ley' (hecho 1º demanda), y que tuvo por objeto 'evitar el cumplimiento' de una resolución judicial (hecho 3º demanda); se alega en los fundamentos de derecho de la demanda la 'nulidad de la celebración de la junta y de sus acuerdos' por ser 'lesivos para los intereses de la sociedad y los socios en beneficio de uno de ellos';
-2-que así, sostiene la actora que fue convocada y celebrada en fraude de ley por D. Jesus Miguel, quien era entonces Administrador Único de ES PARADISE;
-3-que en fecha de 12 de julio de 2007, se suscribió un acuerdo entre los hermanos Mateo, Berta y Jesus Miguel, que en lo que respecta a la sociedad ES PARADISE SA decía:
-4-que en modo alguno, a los efectos que aquí nos interesan, el anterior negocio jurídico, sea de manifestación de intenciones como se dijo por el Sr. Mateo, o sea un cuaderno particional de herencia como dijo el Sr. Jesus Miguel, puede suponer una suerte de actos propios o de contrato cuyo obligado cumplimiento impida el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales; así no se fijaba un plazo para la disolución, y tampoco se fijaba de forma ineludible (ya que el propio acuerdo dice que se puede alcanzar el mismo fin, sin disolver la sociedad); de esta forma, y máxime teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, no se considera que la junta de socios de 4y 5 de septiembre de 2015 tuviera por objeto dar cumplimiento al pacto de 12 de julio de 2007;
-5-que la anterior junta fue convocada mediante publicación en BORME el día 3 de agosto de 2015;
-6-que la convocatoria judicial de junta se ordenó mediante Auto del JUZGADO DE LO MERCANTIL N1 de Palma de Mallorca de fecha de 6 de junio de 2015 ;
-7-que la parte dispositiva del Auto anterior, que fijó los días 22 y 23 de junio de 2015, pero que finalmente tuvo lugar los días 8 y 9 de septiembre de 2015, declara:
-8-que los socios tuvieron conocimiento de la convocatoria judicial, tal y como se desprende de sus personales declaraciones en el procedimiento; que en particular el entonces administrador de la mercantil tuvo conocimiento de la misma; que aun así, y tras esto, decidió convocar el 3 de agosto de 2015 la junta del 4 y 5 de septiembre 2015, que contenía entre su orden del día la disolución de la sociedad;
-9-que esta convocatoria realizada por el administrador entonces de la sociedad guardaba entre sus puntos del orden del día la disolución de la sociedad; que ello contraviene el orden del día de la junta convocada judicialmente en primer término, y tuvo como objetivo el menoscabar la eficacia de la SAP 286/2013 de la AP Palma de Mallorca;
-10-que el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art.118 de la CE.
-11-que se trata de una exigencia objetiva del sistema jurídico, y que la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido al contenido del art.24.1 de la CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo ( STC 15/1986, de 31 de enero).
-12-que en el presente caso la convocatoria y consiguiente celebración de la junta cuyos acuerdos se impugnan se llevó a cabo con el descrito objetivo; suponiendo un fraude de ley, ya que se apoya en la potestad legal de convocatoria de junta por el administrador, ( art.166 LSC), para soslayar por un lado el cumplimiento de la SAP 286/2013 de la AP Palma de Mallorca, y por otro lado y de forma directa menoscabar la eficacia del Auto de 6 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca;
-13-que se alcanza la convicción de que vigente la convocatoria judicial de Junta de Socios, debe considerarse una vulneración del art.118CE una convocatoria alternativa cuyo orden del día tenga por objeto vaciar de contenido, privar de eficacia o mermar de cualquier manera el éxito del mandato judicial;
-14-que no obstante la convocatoria de la junta impugnada se publicó y comunicó acorde a derecho, la inclusión de disolución de la sociedad estando pendiente de celebración la junta judicial supone como se ha dicho un abuso de derecho por parte del entonces administrador y un fraude de ley; pues se apoya en su potestad para convocar junta con el oportuno orden del día ( art166lsc) (norma de cobertura), sabiéndose entonces tenedor de la mayoría suficiente de acciones, para vulnerar en la forma descrita los arts.118 y 24 de la CE y los arts. 116 y 125 LSC, (normas infringidas), de forma directa así como el concreto contenido, primero de la sentencia, y segundo de la posibilidad de llevar a cabo pacíficamente el cambio de mayorías, y la votación del cese y nombramiento del nuevo administrador.
-15-que llegado a este punto, y a tenor de lo expuesto, se debe estimar en la demanda la petición de nulidad de los acuerdos de la junta de 5 de septiembre de 2015, así debo declarar y declaro la nulidad radical de los acuerdos sociales que son objeto de la presente demanda de impugnación. (junta de 5 de septiembre de 2015 de la mercantil demandada), condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados, ordenar y ordeno la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletin Oficial de dicho Registro, ordenar y ordeno sólo en el caso de que figuraran inscritos en el momento de dictarse sentencia, la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados, así como la de los asientos posteriores a dicha inscripción que traigan causa de éstos.
A los efectos del art. 394 LEC y de conformidad al principio del vencimiento, se imponen las costas a la parte demandada.
Fallo
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Mateo y DOÑA Berta, representados por el Procurador de los Tribunales JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado Jorge Morales Pastor, frente a la mercantil ES PARADISE, representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Colom Ferrá, y bajo la dirección letrada del colegiado M. Ramón debo declarar y declaro la nulidad radical de los acuerdos sociales que son objeto de la presente demanda de impugnación. (junta de 5 de septiembre de 2015 de la mercantil demandada), condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia de los acuerdos anulados, ordenar y ordeno la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro, ordenar y ordeno sólo en el caso de que figuraran inscritos en el momento de dictarse sentencia, la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados, así como la de los asientos posteriores a dicha inscripción que traigan causa de éstos.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de 20 días hábiles recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
