Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 818/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100021
Núm. Ecli: ES:APV:2020:630
Núm. Roj: SAP V 630/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO N. º 818/2019
SENTENCIA N. º 93
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de
2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 385-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de
Uno los de Quart de Poblet, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Gerardo , DOÑA
Angustia Y DON Héctor , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Pons Font, asistido del
Letrado D. Javier Medina Valverde y, como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal,
asistida del Letrado D. Jose Manuel Pérez Escrivá.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo , Dª Angustia y D. Héctor , representados por el procurador D. Pascual Pons Font y asistidos del Letrado D. Javier Medina Valverde, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. , representados por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistida de la Letrada Dª. Raquel Ros Escrivá, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de las costas a los demandantes'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Gerardo , DOÑA Angustia Y DON Héctor interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error manifiesto en la atribución de la carga de la prueba y de las consecuencias que de su falta deben derivarse.
Nunca se ha cuestionado ni el perjuicio que ha pretendido que fuere básico ni ha negado la relación de causalidad.
En segundo lugar error manifiesto en la valoración de las pruebas practicadas. Se ha logrado probar aun cuando no le correspondía la responsabilidad del asegurado de la entidad aseguradora demandada.
Así oficio cumplimentado por Mapfre -indemnización por los daños traseros y no delanteros-.
No se realizó oferta motivada y procede abonar los intereses del art. 20 LCs.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1. - Documental 2. - Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de febrero de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, DON Gerardo , DOÑA Angustia Y DON Héctor en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver con estimación de la demanda condenar a la ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar a DON Gerardo la cantidad de 3640 euros por los 70 días de incapacidad, a DOÑA Angustia la cantidad de 11. 128 euros por los 214 días de incapacidad Y DON Héctor la cantidad de 2808 euros por los 54 días de incapacidad más los intereses.
SEGUNDO. - El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO. - Por demanda de D. Gerardo , Dª Angustia y D. Héctor contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. , se reclaman indemnizaciones por los daños personales sufridos, reclamando la cantidad de 3. 640 euros D.
Gerardo , 11. 128 euros Dª. Angustia y 2808 euros D. Héctor , más intereses y costas, con fundamento en los informes médicos aportados, en el accidente de circulación ocurrido el día 17 de febrero de 2017, cuando según sus alegaciones D. Gerardo conducía el vehículo Ford Tourneo con matrícula ....-CVP , asegurado en Helvetia, en el que viajaba como ocupante Dª. Angustia y D. Héctor cuando, a su paso por la carretera de Manises a Paterna, cerca del aeropuerto y término de Manises, sufrió un golpe por alcance ocasionado por el vehículo BMW con matrícula ....-RST , conducido por D. Obdulio y asegurado en Allianz Seguros.
Por la aseguradora demandada, en síntesis, además de impugnar la mecánica del accidente y con ella la responsabilidad, se impugna las cuantías que se reclaman, por injustificadas y desproporcionadas.
SEGUNDO. - La acción ejercitada por los litigantes, es la dimanante de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1. 902 del Código Civil, con recepción expresa en las normas especiales, reguladoras de la circulación de vehículos de motor, actualmente el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, y en el artículo 76 de la LCS. , pues entiende que el conductor demandado del vehículo BMW matrícula ....-RST incurrió en actuar negligente en la conducción del vehículo, pues alcanzó indebidamente al vehículo que le precedía en el que viajaban los demandantes, provocando un accidente de tráfico consistente en la colisión por alcance de ambos vehículos, sufriendo como consecuencia de dicha colisión lesiones, valoradas en 3. 640 euros respecto a D. Gerardo , 11. 128 euros a Dª. Angustia y 2808 euros a D. Héctor .
Por todo ello interesa la estimación de la demanda y que se condene a lademandadaa abonarles las citadas cantidades, más los intereses legales y los del artículo 20 de la LCS y con imposición de las costas .
La parte demandada se opone a los pedimentos de la parte actora, negando cualquier responsabilidad en el siniestro acaecido, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO. - El artículo 1 del Texto Refundido de la Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor establece, entre otras cosas, que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
El artículo 1902 del CC establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Por tanto el artículo 1902 del CC exige para la concurrencia de responsabilidad extracontractual los siguientes requisitos: acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. ( SSTS de 8-10-1996, de 7-11-1996 y de 20-5-1998).
En relación a la prueba de estos requisitos existe en la actualidad una evolución jurisprudencial, así reiterada jurisprudencia establece que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición creadora de riesgo, no es aplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 15-4-1985, 10-3-1987, 11-2- 1993), sin que tenga relevancia a estos efectos las características técnicas de los vehículos implicados ( STS de 28-5-1990), debiendo, pues, probarse que los daños han sido causados por culpa o negligencia. Es decir que la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo ha de hacerse salvando aquellos casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta a su vez un papel activo, al manejar un instrumento creador de riesgo para terceros y para si mismo, y éste es el caso, ya que ambos vehículos estaban accionados, como así se expondrá a continuación, por lo que no hay inversión de la carga de la prueba, debiendo probar la parte actora los hechos en que fundamentan sus pretensiones, conforme al artículo 217. 2 de la LEC.
TERCERO. - Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 217. 2 de la LEC: ' corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ' Por su parte, el demandado, a tenor del artículo 217. 3LEC, tendrá la carga: ' de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. En el presente procedimiento, la parte actora únicamente aporta su versión como prueba de que los hechos acaecieron en la forma que ella indica, luego no puede entenderse que haya colmado con la misma la carga de su prueba, ya que, en contraposición, el demandado niega los mismos aportando su propia versión de los hechos que disiente de la anterior y se ve reforzada, como ya se ha indicado, por la prueba testifical practicada.
Analizando la prueba practicasda, declaró en la vista como testigo D. Obdulio , quien manifestó que era el conductor del vehículo BMW el día 17 de febrero de 2017, viéndose implicado en un accidente, que su coche tuvo daños en la parte trasera que en concreto pagaron la aseguradora del vehículo de atrás 4572, 06 euros y a él la franquicia de 225 euros, que en la parte de delante solo tuvo un rasguño que ni reparó. Que el vehículo de delante solo tuvo daños en la parte del parchoques como un pequeño hundimiento no siendo de consideración.
Que el vehículo de detrás del suyo era un taxi con viajeros y el de delante tampoco dijeron nada de daños personales, no los vio mal, siendo el testigo médico de profesión, tan solo vio que estaba nervioso el conductor de delante. Que él casi estaba frenado cuando le impactan por detrás e impacta muy despacio con el de delante, y que todo ocurrió en décimas de segundo.
En el presente caso, en cuanto a la valoración de la prueba dado que la demandada centra su oposición en que puesto que no recae la responsabilidad en el conductor demandado y asegurado por ALLIANZ, dado que éste fue colisionado por alcance por el vehículo que le seguía en la cadena, Hyundai matrícula .... JYF , conducido por D. Salvador y lanzándolo contra el Ford Tourneo con matrícula ....-CVP , asegurado en Helvetia, manifestando la versión de los demandados que las lesiones que presentan son derivadas del impacto o colisión que recibieron, y dado que se trata de versiones contradictorias sin que haya prueba bastante para que tener por acreditada ninguna de las dos, por lo que aún por razón de tratarse de daños personales, y dado que no hay prueba de la culpa relevante del conductor asegurado por ALLIANZ, D. Obdulio , máxime cuando en el parte amistoso que aportaron documento n. º 1 de la demanda, se indica tanto una cruz en la casilla de víctimas incluso leves, en el apartado 'si' y también otra cruz en el de 'no', difiriendo de las manifestaciones del testigo, único conductor que declaró en la vista. Se advierte igualmente que en dicho parte amistoso se refleja que era testigo Tomás , siendo que en su demanda se identifica como ' Héctor ', y en la documentación aportada con la misma ' Tomás '.
En este sentido, el artículo 217. 1 de la LEC establece que: ' cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. ' En este caso, tras la práctica de la prueba no puede decirse que haya quedado acreditada la existencia de una acción u omisión imputable al asegurado por ALLIANZ, conductor del vehículo marca BMW, siendo éste uno de los presupuestos esenciales para que exista la responsabilidad extracontractual del artículo 1902CC, tal y como se ha expuesto anteriormente.
En consecuencia, tampoco queda acreditada la necesaria relación de causalidad entre el accidente y las lesiones reclamadas.
Persisten dudas acerca de cómo ocurrieron tales hechos, ya que, considero que la dinámica comisiva del accidente no ha podido ser probada de manera clara y determinante por la parte actora, a la que le correspondía, según puede deducirse de los artículos anteriores, la carga de probarlos. De la misma manera, tampoco ello quiere decir que la versión de la parte demandada fije con determinación cómo sucedió el accidente, pero sí muestra una versión alternativa, compatible y verosímil, que además se reafirma con la declaración testifical.
Por todo lo anterior, debe procederse a la desestimación íntegra de la demanda interpuesta al no haber quedado suficientemente acreditada la dinámica comisiva del accidente expuesta por la parte demandante, de la que se derivaría una relación de causalidad entre el accidente de tráfico que se produjo y los daños personales que se reclaman, las lesiones del conductor y los ocupantes del vehículo marca Ford Tourneo con matrícula ....-CVP , siendo conceptos por los que aquí se reclama.
A la vista de lo expuesto, se considera en cuanto a la responsabilidad en el siniestro, que la parte actora no prueba que el conductor asegurado por la demandada incurriera en actuar negligente en la conducción, pues de las pruebas practicadas no se desprende que el vehículo conducido por el Sr. Obdulio golpeara con tal violencia al vehículo que le precedía en el que viajaban los demandantes como para causarles las lesiones no objetivadas que reclaman, dado que los daños en la parte trasera de su vehículo importaron 4797, 06 euros, factura de 4572, 06 euros dado que la póliza de Allianz con el sr. Obdulio tenía una franquicia de 225 euros, (documentos n. º 5 al 8 de la contestación) siendo indemnizados por Mapfre, aseguradora del tercer vehículo implicado en la colisión en cadena, el taxi marca Hyundai con matrícula .... JYF , conducido por D. Salvador , que al parecer alcanzó al vehículo conducido por el Sr. Obdulio y lo lanzó contra el de los demandantes y, por contra, los daños en la parte delantera fueron insignificantes, sin llegar a repararse, de entidad escasa para tal resultado dañoso que se reclama.
Desde luego se echa en falta una mayor actividad probatoria en relación a la ocurrencia del siniestro, siendo la misma desde luego escasa, declaraciones del resto de conductores implicados, testigos e incluso partes amistosos de accidentes originales suscritos, informe biomecánico, etc, habiéndose limitado la prueba al diferente alcance de las lesiones en base a la que se reclaman las indemnizaciones en la demanda sin pericial alguna. Por todo lo expuesto al no acreditarse en esta sede que el conductor asegurado por la demandada incurriera en actuar negligente en la conducción, debe ser desestimada la demanda. lo que le exime de responsabilidad civil, debiendo absolverse a la demandada de las pretensiones de la parte actora y de conformidad con lo expuesto en los artículos citados anteriormente.
CUARTO. - Al haberse desestimado la demanda las costas deben imponerse a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
TERCERO.- Sustenta la parte apelante-demandante la pretensión revocatoria desde la alegación de que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, tanto respecto a la carga de la prueba, como respecto a la ocurrencia del siniestro y su responsabilidad, por lo que procede estimar la indemnización pretendida por los demandantes-lesionados.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec.
459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO. - Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L. E.
C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la queofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC. S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ). '
CUARTO.- Valorando la prueba testifical practicada según los criterios fijados por este Tribunal, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO. - Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esasdeclaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba. '
QUINTO .- A partir de las anteriores consideraciones y revisada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, el Tribunal debe resolver que a tenor de las Declaraciones Amistosas del Accidente, obrantes en las actuaciones, y en especial atendidas las partes litigantes, la suscrita entre Sr. Gerardo y el Sr.
Obdulio - Folio 163. Apreciando el valor probatorio de la declaración amistosa de accidentes en base a : 'Si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las decla- raciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente, aunque no en exclusiva los denominados CIDE y ASCI- DE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando -como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque 'iuris tantum', de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su conteni - do. ' Se observa que consta referencia a daños en parte trasera en vehículo, marca Ford Torneo y daños en parte delantera en el vehículo marca BMW.
En la que solo existe mención a que por parte del sr. Obdulio 'colisiono en parte de atrás al otro'.
No consta mención alguna de que había sido previamente golpeado por el vehículo Hyundai y que este había sido el responsable.
Asi mismo según la documentación remitida por Mapfre, entidad aseguradora del vehículo H Hyundai -Folios 132 y siguientes consta en el relato del accidente '...que ya había colisionado a su vez con un tercero.... '.
Cuando el Sr. Obdulio había realizado previamente otra Declaración Amistosa con el conductor y propietario del vehículo marca Hyundai asegurado en Mapfre, y según la propia documentación de la misma obrante en autos le indemnizó en daños en parte trasera.
Debemos concluir que efectivamente el accidente de circulación existió y que existió colisión.
SEXTO.- Determinada la existencia del accidente de circulación, procede entrar a conocer si debe prosperar la pretensión indemnizatoria ejercitada por las partes demandantes.
Debemos considerar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales:elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal como se trata de colisión de máquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que , por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art 217 LEC.
A tenor de la documental médica adjunta a las demandas nos consta acreditado que los demandantes fueron atendidos en urgencias por cervicalgia y constando como vamos a fijar a continuación que de dicha documental se desprende que los mismos resultaron lesionados a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 17 de febrero de 2017. No consta prueba medica en contrario que desvirtúe la aportada por la parte demandante cuando la entidad demandada dispuso de la facilidad probatoria a tenor de las reclamaciones previas a las que nada respondió.
En consecuencia respecto de DON Gerardo podemos fijar el periodo desde 17-2-2017 hasta 21-marzo-2017 (desde esta fecha hasta 27-4 no hay actuación medica alguna)haciendo un total de 64 días a razón de 52 euro/ día resulta un total de 3.328 euros.
Respecto de DOÑA Angustia fijamos el periodo de incapacidad desde 17-2 hasta el mes de julio de 2017(rehabilitación en julio) pues aun cuando acude a visita medica en septiembre 2017 no existe atención medica que justifique un alargamiento del periodo lesional, resultando 163 días. Por ello 163 días x 52 resulta el importe de 8.476 euros Y respecto a DON Tomás fijamos el periodo desde 17 de febrero hasta 3-4-2017 serán 46 días por lo que por 53 euro,s resulta la cantidad de 2.392 euros.
SÉPTIMO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia, de conformidad con el artículo 394-2 LEC, no se hace expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Gerardo , DOÑA Angustia Y DON Héctor .2º) Revocar la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 y, en consecuencia: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Gerardo , DOÑA Angustia Y DON Héctor , SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA A ABONAR A - DON Gerardo LA CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (3.328 euros) POR EL PRINCIPAL.
- DOÑA Angustia , LA CANTIDAD DE OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (8.476 euros) POR EL PRINCIPAL.
- Y A DON Héctor , LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (2.392 euros) POR EL PRINCIPAL.
MAS LOS INTERESES LEGALES DEL ART. 20 LCS.
3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470. 1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
