Última revisión
30/11/2000
Sentencia Civil Nº 93, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 254 de 30 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 93
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCION SEGUNDA
Rollo: COGNICION 254 /2000
(APELACION CIVIL)
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, PRESIDENTE, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO Y Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 93
En OURENSE, a treinta de noviembre de dos mil .
VISTOS en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Juzgado mixto numero 6 de Ourense, seguidos con el n° 87/2000, Rollo de Apelación n° 254/2000, entre partes, como APELANTE CARLOS.- J.M..- OSMUNDO SANTIAGO, representados por el Procurador Sra. Outeiriño Miguez y bajo la dirección del Letrado Sr. Otero Marquina; Y también como APELANTE VICENTE bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Garcia y como APELADO ADHERIDO DIOCESIS, representada por el Procurador Sra. Cereijo y bajo la dirección del Letrado Sr. Menor Quintairos. Es Ponente el Iltmo. Sr d. Abel Carvajales Santa Eufemia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto del Ourense número 6, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29.7.2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la Diócesis de Ourense, debo condenar y condeno a D. Carlos a abonar a la demandante la suma de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTAS DIEZ PESETAS, a D. Osmundo a abonar a la actora la suma de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES PESETAS, A D. José Manuel a abonar a la misma la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS, y a D. Vicente a abonarle la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO PESETAS; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones de CARLOS, J.M. , OSMUNDO Y VICENTE, recurso de apelación en ambos efectos, adhiriéndose a dicho recurso el apelado DIOCESIS DE OURENSE, que seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se reclama en la demanda por la entidad actora, en su condición de arrendadora, el pago, por los demandados-arrendatarios, de las cantidades respectivas correspondientes a las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles, que no fueron por ellos satisfechos desde el año 1.995 a 1.999, pretensión que es acogida en la resolución recurrida con la salvedad de que el reembolso relativo al año 1.995 no alcanza el importe íntegro de la cuota sino solamente la parte proporcional que resulta de computar como "dies a quo" la fecha en que se cumplió la primera anualidad del contrato desde la entrada en vigor de la nueva L.A.U. frente a lo que se alzan los demandados insistiendo en la alegación de caducidad de la acción, por entender que al no establecer la Ley de 1994 ningún plazo específico para la reclamación del I.B.I., debe estimarse por analogía que se está ante una reclamación de "cantidades asimiladas a la renta" y como quiera que la Disposición transitoria 2º apartado 1 de la actual L.A.U. señala que los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la L.A.U. de 1964 debe de aplicarse la normativa contenida para la revisión de la renta en los art. 98, 101 y concordantes de esta disposición legal y en consecuencia aplicarse el plazo de caducidad de tres meses a contar desde la negativa a la elevación de la renta. Pero este alegato no puede prosperar, pues si conforme a la Disposición Transitoria 2ª punto 10.2 se autoriza al arrendador a exigir del arrendatario "el total importe de la cuota del I.B.I. "como ejercicio de una facultad de repetición que a aquel otorga la Ley - Lo que exige demostrar que el arrendador ha satisfecho previamente el impuesto -, al ser el tributo un concepto autónomo de la renta que en modo alguno ni forma parte de la misma ni es asimilable por ficticio iuris, hasta el punto de que un impago no puede fundamentar una acción de desahucio sino únicamente propiciar la acción de reclamación de un importe, que a falta de un plazo específico de prescripción habrá de estarse al genérico establecido por el Código Civil por imperativo de lo prevenido en la Disposición Adicional Décima de la nueva L.A.U. que establece que "todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamientos contemplados en la presente Ley, incluidas las subsistentes a la entrada en vigor de la misma prescribirán, cuando no exista plazo de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil", que no es otro, como bien razona la Juzgadora a quo que el de cinco años que establece el art. 1966.2ª del C. Civil, lo que conlleva que la acción de reclamación del I.B.I. litigiosa se encuentra vigente y no caducada.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el recurso que por adhesión plantea la arrendadora accionante para exigir la repercusión a los inquilinos del importe íntegro del I.B.I. correspondiente al año 1.995. No cabe pasar por alto que el apartado 10, punto 2 de la Disposición transitoria Segunda de la nueva Ley de Arrendamientos de 1.994 indica literalmente que el derecho de repercusión del total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponde al inmueble arrendado surge para el arrendador "para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley". Lo que establece la Disposición Adicional es una facultad para el arrendador "podrá", y no es dable darle a la norma carácter retroactivo al no venir así previsto (art. 2.3 C.Civil). En consecuencia habrá de confirmarse lo resuelto en la recurrida de no acoger el importe íntegro de la cuota correspondiendo a 1.995 sino solamente la parte proporcional que resulta de computar como fecha inicial aquella en que se cumplió la primera anualidad desde la entrada en vigor de la nueva Ley.
TERCERO.- Al desestimarse los recursos de una y otra parte, no se hace especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. (art. 896 L.E.C.)
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto número 6 de los de Ourense en autos de Juicio de Cognición n° 87/2000, cuya resolución se confirma en sus propios términos, sin hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

