Sentencia CIVIL Nº 938/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 938/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 232/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 938/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100856

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9495

Núm. Roj: SAP B 9495/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120170071324
Recurso de apelación 232/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 209/2017
Parte recurrente/Solicitante: AGROPECUÀRIA BOVER, SL
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a:
Parte recurrida: Abel
Procurador/a: SAMUEL RIEROLA SERRAT
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 938/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 24 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 209/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJosep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de AGROPECUÀRIA BOVER, SL contra Sentencia - 06/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a SAMUEL RIEROLA SERRAT, en nombre y representación de Abel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil AGROPECUARIA BOVER S.L contra Abel , con imposición de costas procesales a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta interpuesta por la representación procesal de la mercantil AGROPECUARIA BOVER,S.L., quien actúa en su calidad de administradora judicial respecto de la explotación ganadera 'La Sala' (marca oficial 496AJ) ubicada en la localidad de Olost y de la que es titular GRANGES SOLER ( nº 1382 SAT CAT), finca registral 212 de Olost, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vic y que se identifica en el plano anexo al contrato. Dicha demanda se dirigía contra D.

Abel con quien la citada administradora judicial suscribió en fecha 1 de agosto de 2015 un contrato de cesión de uso de nave ganadera respecto de la nave expresada, dedicada al engorde porcino y que forma parte de las instalaciones ganaderas explotadas por la entidad sometida a administración por orden judicial.

En dicho contrato las partes establecieron una renta mensual de 1000.-euros. En la demanda se afirmaba que el demandado ha dejado de satisfacer la renta arrendaticia desde la correspondiente a la mensualidad de enero de 2016, con lo que, al tiempo de formularse vía burofax un requerimiento extrajudicial de pago ( el 17 de junio de 2016), se había acumulado una deuda de 6.000.-euros, en cuya inefectividad se sustenta la acción.

Se debe hacer notar (i) que como fundamento material V de la demanda, la parte actora invocaba lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la vigente ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), y (ii) que en el suplico de la misma demanda, tras admitir la posibilidad de un pago enervador de la acción, se solicitaba, en primer lugar, la estimación de la demanda y la consecuente resolución del contrato con reintegro de la posesión de la nave, y, en segundo lugar, la condena del demandado, Sr. Abel , al pago de una cantidad diaria de 200 euros desde el día 17 de junio de 2016 hasta la definitiva devolución de la posesión de la nave. Sin embargo en dicho suplico no se solicitaba la condena al pago de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda.

Admitida la demanda en fecha 8 de junio de 2017 mediante Decreto en donde se efectuaban todos los apercibimientos legales, se emplazó al demandado (vid. diligencia de 22 de junio de 2017; f. 22), quien se opuso a la demanda, sin discutir la legitimación de la actora, alegando: (i) la falta de requerimiento previo de pago por no haber recibido el burofax que la actora mantiene haber enviado y que, por ello, ha de estimarse la procedencia de la enervación, y (ii) admitiendo el impago, pero alegando que está justificado por cuanto en ningún momento, según afirma, ha podido tener acceso a la nave arrendada por estar ocupada por una tercera persona.

Habiéndose considerado procedente la celebración de vista, la misma fue celebrada el día 5 de septiembre de 2017 con la sola asistencia de la actora, que ratificó sus pretensiones y solicitó solo prueba documental.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2017 que desestimó la demanda con imposición de costas a la actora. Ello por considerar, en síntesis, (a) que la actora no acreditaba la condición de administradora judicial con la que manifiesta actuar y, con ello, su legitimación activa, y (b) que no resulta de aplicación la LAU invocada por la demandante por cuanto la nave sobre la que recae el contrato se dedica a la explotación ganadera antes reseñada.

Frente a dicha resolución se alza la actora alegando, primero, que la legitimación de la actora, y más precisamente su condición de administradora judicial de GRANGES SOLER (a raíz del Decreto de 23 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n1 5 de Vic) no fue cuestionada por el demandado al contestar al demanda y que por lo tanto no es un hecho controvertido, siendo que no hay duda de que en el contrato de cesión de uso la actora aparece como cedente del uso de la nave, luego perfectamente legitimada para la interposición de la acción. Segundo, invocando el principio ' iura novit curia ' ante la invocación errónea de la normativa sustantiva aplicable, lo que no entraña una modificación de los hechos alegados y habida cuenta que en todo caso tipo procedimental elegido seguiría siendo el correcto ( ex. art 250.1.1 LEC ). Y, tercero, aduciendo que, ante la incomparecencia del demandado al acto de la vista, la sentencia estimatoria es legalmente obligada en virtud de lo dispuesto en el art. 440.4 de la misma LEC .

Se debe llamar nuevamente la atención sobre el hecho de que en el suplico del recurso la actora pedía la revocación de la sentencia para que se estimara la demanda y se declarara la resolución del contrato, pero, a diferencia de lo que sucedía en el escrito de demanda, además de la penalización por retraso en la devolución antes reseñada, reclamaba, ahora sí, las rentas debidas acumuladas desde enero a junio de 2016.

El demandado se ha opuesto al recurso mostrando escuetamente su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Desde este planteamiento y una vez examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto por AGROPECUARIA BOVER,S.L. debe prosperar, por cuanto este tribunal no puede suscribir los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y ello tanto por motivos procesales como por motivos de fondo.

En primer lugar, como resulta de los antecedentes expuestos, no cabe desconocer que el demandado, pese a haberse opuesto a la demanda, no compareció al acto de la vista para el que venía convocado y ello pese a las advertencias que le habían sido dirigidas en el Decreto de admisión de la demanda, antes reseñado (ff. 13 a 16) y en la diligencia de citación (f. 22), acerca de la consecuencias procesales que legalmente se derivaban de esa actitud procesal.

En efecto, en lo que ahora resulta relevante, conforme a lo dispuesto en el art. 440.4 LEC , ' 4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista (...) '.

De este modo, la previsión contenida en el art. 440.4 de la LEC se refiere a todos los casos de desahucio, también, por consiguiente, a las demandas de desahucio relativas a un arrendamiento rústico por falta de pago de la renta.

En este sentido, no es ocioso recalcar que el art. 250 LEC , que regula el ámbito de aplicación del juicio verbal, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: '1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario , o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca ', de modo que el procedimiento elegido por la Por todo ello de conformidad a lo prevenido en términos imperativos en el artículo 440.4 de la LEC , es procedente acordar el desalojo del demandado, acogiendo la pretensión resolutoria, lo que bastaría para estimar la pretensión principal del recurso.



TERCERO.- Por otra parte, como avanzábamos, no podemos suscribir los argumentos de la resolución apelada.

Así, por lo que se refiere a la legitimación activa, consideramos que la misma no fue objeto de controversia siendo aceptada por el demandado, y en todo caso se deriva (ex. art. 1257 CC ) de la condición de parte cedente (arrendadora) que ostenta AGROPECUARIA BOVER,S.L. en el contrato suscrito por los litigantes y que se aporta junto a la demanda como doc. nº 1, documento que por tanto justifica dicha condición.

En lo que atañe a la invocación por la demandante de la normativa recogida en la LAU, resulta de aplicación, como bien indica la recurrente, el principio 'iura novit curia' en la interpretación que del mismo hace la doctrina jurisprudencial más reciente. Para ello conviene recordar los argumentos al respecto recogidos, por ejemplo, en el FJ tercero, punto 9, de la STS 761/2015, de 30 de diciembre . Esta resolución, con cita de otras anteriores, se ocupa de analizar el tratamiento del cambio de punto de vista jurídico confrontado con las exigencias del principio de congruencia. Y señala que: 'La sentencia de esta Sala núm. 361/2012, de 18 de junio , declaró ' Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98 , y 5-3-07, RC. 1412/00 )'.

Por otra parte con cita de la STS 654/2015, de 19 de noviembre , pone de relieve en lo que ahora interesa, que 'lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ' ' .

En el caso objeto del recurso, esta Sala considera que no se ha producido una alteración de los términos del debate, puesto que los hechos no se modifican y la acción sigue siendo la de resolución del contrato por falta de pago de la renta. En este sentido, es indudable que en un contrato oneroso que comporte de cesión de uso de un bien inmueble la principal obligación del arrendatario o cesionario es el pago de la renta, ya se aplique la normativa arrendaticia urbana o rústica, ya el Código Civil ( ex. art. 1.555 ).

En consecuencia, consideramos que la aplicación del régimen jurídico pertinente no ha provocado indefensión al demandado, aquí apelado, Sr. Abel , pues la contestación a la demanda se basaba, de un lado, en la falta de requerimiento previo a efectos de defender la procedencia de la enervación, alegación que resultaba superflua y meramente retórica dado que la actora admitía la posibilidad de que la acción fuera enervada, como es de ver en el suplico de su demanda, posibilidad de la que ni siquiera ha intentado hacer uso el demandado. Y, de otro lado, se aducía que el impago, que se reconocía, venía justificado por la falta de entrega de la posesión de la nave objeto de cesión, alegación que en ningún caso se ha intentado acreditar.

De hecho, se trata de alegaciones que el apelado ya no ha mantenido en esta alzada.



CUARTO.- Por último, consideramos necesario hacer un inciso para hacer dos precisiones en relación a los pedimentos contenidos en la demanda rectora del procedimiento.

En primer lugar, como hemos recalcado anteriormente, en dicha demanda, junto a la acción resolutoria únicamente se solicita la condena del demando al pago de una penalización de 200.-euros mensuales por retraso en el pago de la renta, pero no se reclaman las rentas adeudadas acumuladas, lo que impide que puedan reclamarse por primera vez en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 LEC , que no autoriza en planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia.

Por otra parte, el art.437 LEC , en su apartado 4, establece, como regla general que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, si bien a continuación establece ciertas excepciones a dicha regla, entre las que se encuentra la siguiente: ' 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho '.

A la luz de esta norma, consideramos que la penalización por retraso no debe ser equiparada en su tratamiento legal a las cantidades asimiladas a la renta, con lo que la acción para interesar la condena de esta penalización prevista en el contrato no puede ser objeto de acumulación a la acción de desahucio.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso y a la consiguiente estimación, también parcial, de la demanda inicial de estas actuaciones, que solo se acogerá en cuanto a la pretensión de desahucio, pero no así en cuanto a la pretensión de condena al pago de cantidades en concepto de penalización.



QUINTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto, que comporta también a la estimación parcial de la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias (ex. arts. 394 y 398 LEC ) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA BOVER,S.L contra la Sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en los presentes autos de Juicio Verbal nº 209/2017 de los que el presente Rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la indicada recurrente contra D. Abel , DECLARAMOS resuelto el contrato de cesión de uso de nave ganadera suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2015 y que tenía por objeto la nave ubicada en la localidad de Olost y de la que es titular GRANGES SOLER ( nº 1382 SAT CAT), finca registral 212 de Olost, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vic y que se identifica en el plano anexo al contrato, condenando al demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo efectuase voluntariamente.

Todo ello, absolviéndolo de los restantes pedimentos que se efectúan en su contra y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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