Última revisión
08/02/2006
Sentencia Civil Nº 94/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 94/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100077
Núm. Ecli: ES:TS:2006:366
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente procedimiento para la declaración de error judicial promovido por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, respecto del auto dictado con fecha 3 de diciembre de 2004 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos nº 663/2001 de procedimiento monitorio. Han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2005 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, interponiendo demanda para la declaración de error judicial en relación con el auto por el que, despachando ejecución de bienes, se trabó embargo y se acordó el remate de un bien inmueble del demandante por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos nº 663/2001, de juicio monitorio.
Como hechos fundamentales se alegaban, en síntesis, los siguientes:
1) El demandante "es dueño (fue dueño) en plena propiedad" de un piso en Torrevieja por compra a D. Juan Alberto mediante escritura pública otorgada el 14 de septiembre de 1993 cuya inscripción quedó en suspenso hasta que se ratificara la esposa del vendedor, del que estaba separada, encontrándose en paradero desconocido.
2) A finales de marzo de 2004 el demandante recibió en Berlín, ciudad de su residencia desde 1970, la noticia de que su apartamento en Torrevieja estaba en venta y no se podía acceder al mismo por haberse cambiado la cerradura. Tras viajar a Torrevieja y comprobar los hechos, presentó una denuncia ante la Policía el 1 de abril de 2004 contra D. Juan Alberto culpándole de fraude, ya que "ahora le informaba el Registro de la Propiedad que el día 21 de enero de 2004 el dominio de la referida finca se había inscrito a favor de la mercantil Renta Fox 2000 S.L.".
3) Abiertas las Diligencias Previas nº 1674/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid como consecuencia de la denuncia, el ahora demandante interesó la aportación de testimonio del procedimiento monitorio nº 663/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la misma ciudad, seguido contra D. Juan Alberto.
4) Recibido dicho testimonio en el Juzgado de Instrucción, se dictó Auto con fecha 3 de diciembre de 2004 , notificado al demandante el siguiente día 10, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Simultáneamente a esa notificación se entregó al demandante una copia de aquel testimonio, "momento en que se puso de manifiesto cuál había sido la participación del anterior propietario en la traslación del dominio de la finca: había advertido al Juzgado que el piso no era de su propiedad".
5) En el procedimiento civil había ocurrido lo siguiente:
A) Cuando D. Juan Alberto fue requerido para designar bienes, señaló exclusivamente cuatro vehículos.
B) El Juzgado acordó el embargo del piso a petición de la parte acreedora.
C) En comparecencia de 21 de marzo de 2002 D. Juan Alberto manifestó al Juzgado que el piso lo vendieron hace unos 20 años.
D) En comparecencia del siguiente día 26, la que fuera esposa de D. Juan Alberto manifestó que sabía que su marido había comprado el piso y creía que se lo había vendido a un señor.
E) Pese a todo ello, el Juzgado sacó a subasta el piso como perteneciente a D. Juan Alberto.
F) Mediante Auto de remate de 22 de octubre de 2003 el Juzgado adjudicó el piso a la entidad Renta Fox 2000 S.L. para pagar con su importe las deudas de D. Juan Alberto.
6) El demandante, por tener su residencia en Berlín desde hace 34 años, permaneció totalmente ajeno al procedimiento monitorio, e incluso tras la conclusión de éste hizo pagos relativos al piso de Torrevieja, como el del IBI el 1 de septiembre de 2003, los gastos de comunidad de todo el año siguiente, por adelantado, el siguiente día 25, el consumo de agua el 27 de febrero de 2004 y el consumo de energía eléctrica el 11 de marzo siguiente.
Tras destacar en los fundamentos de derecho que el demandante sólo pudo descartar la participación dolosa de D. Juan Alberto a partir del 10 de diciembre de 2004, es decir una vez que leyó su declaración en el procedimiento monitorio, así como el carácter patente del error judicial a la vista de lo manifestado tanto por D. Juan Alberto como por la esposa de éste, se pedía en la demanda la declaración de existencia de error judicial en la resolución indicada y el derecho del demandante a ser indemnizado a cargo del Estado.
SEGUNDO.- Formadas las actuaciones nº 2/2005 y nombrado ponente el que lo es en este trámite, se pasaron aquellas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión a trámite de la demanda.
TERCERO.- Emitido por el Ministerio Fiscal dictamen favorable a la admisión de la demanda, por providencia de 3 de marzo de 2005 se acordó admitirla a trámite, interesar testimonio de las actuaciones del procedimiento monitorio y de las Diligencias Previas referidas en la demanda y recabar el informe previsto en el art. 293.1 d) LOPJ. CUARTO.- Con fecha 7 de abril de 2005 se recibieron los testimonios interesados, con informe del Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid reseñando que ni D. Juan Alberto ni su esposa habían aportado dato ni documento alguno sobre la persona a quien aquél había vendido el piso, por lo que, siendo imposible investigar nada al respecto y notificar el embargo a alguna persona determinada, resultando inaplicable el art. 593.2 LEC y desprendiéndose del apdo. 3 de este mismo artículo la procedencia del embargo toda vez que el piso constaba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Juan Alberto, se libró el oportuno mandamiento de anotación de embargo, se recibió la certificación registral de cargas, se requirió al ejecutado para la aportación de títulos, sin que manifestara nada al respecto, se celebró la subasta el 6 de octubre de 2003 y, finalmente, se aprobó el remate por auto del siguiente día 22.
QUINTO.- Conferido traslado de la demanda y de los testimonios de actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, éste se opuso a la demanda por no constar que desde la fecha de la escritura de compraventa del piso por el demandante hasta finales de marzo éste hubiera iniciado acción alguna para la ratificación de dicha escritura y su inscripción en el Registro de la Propiedad; por no constar tampoco que el demandante haya iniciado procedimiento alguno para reivindicar el piso como dueño no poseedor; y finalmente, por no haber interpuesto la demanda para declaración de error judicial hasta el 26 de enero de 2005. Y el Ministerio Fiscal se opuso asimismo a la demanda, pidiendo su desestimación, por la pasividad del demandante a lo largo de los años pese a la advertencia del notario de que la venta tenía que ser ratificada por la esposa de D. Juan Alberto; por la absoluta falta de datos concretos sobre el posible comprador en las manifestaciones de D. Juan Alberto y su esposa ante el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba el procedimiento monitorio; y porque en el momento de entregarse la posesión del piso al adjudicatario se advirtió su estado de total abandono, por lo que nada constaba sobre su posible pertenencia al demandante.
SEXTO.- Señalada la celebración de vista para el 25 de enero último, la representación de la parte demandante presentó escrito interesando que el asunto se resolviera sin celebración de vista, por lo que, previo traslado de esta petición al Abogado del Estado, que mostró su conformidad con la misma, y al Ministerio Fiscal, que nada alegó al respecto, por providencia de 20 de enero último se acordó dejar sin efecto el señalamiento de vista y señalar para la votación y fallo del asunto ese mismo día 25 de enero, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- Según resulta de los términos de la demanda constatados en el antecedente de hecho primero, el actor considera que el error judicial denunciado consistió en sacar a pública subasta, aprobar el remate y adjudicar un apartamento, como propiedad del deudor ejecutado en proceso monitorio, pese a haberlo adquirido el actor en plena propiedad más de once años antes, haber indicado dicho deudor en el procedimiento de ejecución "que el piso lo vendieron hace unos 20 años" y haber manifestado también la cónyuge del mismo deudor "que sabe que su marido lo compró y que cree que se lo vendió a un señor". Y para justificar el cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ se alega en la demanda que a finales de marzo de 2004 el actor "recibo en Berlín, ciudad donde reside desde 1970, la noticia de que su apartamento de Torrevieja está en venta y que no se puede acceder a él porque se ha cambiado la cerradura de la puerta de entrada"; que atribuyendo lo sucedido a un comportamiento fraudulento del vendedor, presentó contra éste una denuncia "pues años atrás tuvo que denunciarlo para que otorgara escritura pública de compraventa que no pudo registrar, y ahora le informaba el Registro de la Propiedad que el día 21 de enero de 2004 el dominio de la referida finca se había inscrito" en favor de una sociedad limitada; y en fin, que no pudo conocer la verdaderamente sucedido hasta que el 10 de diciembre de 2004 el Juzgado de Instrucción receptor de la denuncia le notificó el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas incoadas al efecto y, al mismo tiempo, le entregó copia del testimonio del procedimiento monitorio seguido contra quien tantos años antes le había vendido el piso.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, opone la extemporaneidad en el ejercicio de la acción por haberse presentado la demanda el 26 de enero de 2005 cuando resulta que el Auto de aprobación de remate del piso se dictó el 22 de octubre de 2003, así constaba también en el Registro de la Propiedad, de carácter público, y, en fin, en la propia demanda se alega que el actor había tenido noticia de que su apartamento se encontraba en venta a finales de marzo de 2004, es decir, al menos ocho meses antes de pretenderse la declaración de error judicial, de suerte que no se habría cumplido el plazo establecido en el art. 293.1a) LOPJ porque para enterarse de lo sucedido no eran necesarias las actuaciones penales y, además, la denuncia no impedía ni interrumpía el plazo de tres meses ya que mediante la misma se pretendía una declaración de responsabilidad penal del denunciado y, todo lo más, una responsabilidad civil subsidiaria del mismo, nunca una investigación sobre la resolución judicial de adjudicación del piso.
Pues bien, la extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado ha de ser efectivamente apreciada, porque con la propia demanda se acompaña nota simple del Registro de la Propiedad, emitida el 1 de abril de 2004, en la que ya constaba el embargo del inmueble acordado en el procedimiento monitorio, con indicación del número de registro de éste y del Juzgado que lo tramitaba, así como todos los datos relativos a su subasta y adjudicación. Por tanto, a partir de esa fecha el demandante pudo haber intentado su personación como interesado en las actuaciones de ejecución de la sentencia dictada en el proceso monitorio para que se le diera vista de las mismas y, así, conocer lo verdaderamente sucedido, en vez de dar por supuesta una estafa de quien muchos años antes le había vendido el piso, denunciando a éste ante la Policía, y esperar a que el Juzgado de Instrucción receptor de la denuncia le entregara el testimonio de las actuaciones civiles, interesado por éste del Juzgado de Primera Instancia, antes de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencia Previas incoadas al efecto.
TERCERO.- Además, aunque no fuera así, es decir aunque la demanda se hubiera interpuesto en tiempo, tampoco podría ser estimada, porque lo relatado en ella no constituye error judicial alguno sino, si acaso, un perjuicio para el demandante derivado de su propia inactividad.
En primer lugar, consta en las actuaciones civiles de ejecución que, designado por el ejecutante el apartamento inscrito a nombre del ejecutado, acordado su embargo y suspendida la correspondiente anotación preventiva por no constar el nombre de la esposa del ejecutado ni la notificación prevista en el art. 144 RH, se acordaron por el Juzgado las averiguaciones oportunas, cuyo resultado fue, de un lado, la comparecencia del ejecutado manifestando desconocer el domicilio de su ex-esposa y haber vendido el inmueble de Torrevieja "hace unos veinte años", pero sin facilitar dato alguno sobre el comprador; y de otro, la comparecencia de su cónyuge, unos días después, manifestando desconocer lo del apartamento aunque sí sabía que "su marido lo compró y cree que se lo vendió a un señor, pero desconoce que estuviera a su nombre, ya que nunca ha firmado nada". Además, consta igualmente que, acordado el requerimiento al ejecutado para que presentara los títulos de propiedad del inmueble embargado, no pudo ser requerido por no vivir ya en el mismo domicilio; y finalmente, que interesada de la Policía Local la averiguación de su paradero, las gestiones resultaron infructuosas. De ahí que, dada entonces la petición de la parte ejecutante de seguir adelante la ejecución, el Juzgado no sólo no incurriera en error judicial alguno al acceder a tal petición, sino que lo incorrecto y erróneo habría sido no hacerlo, dejando entonces paralizado indefinidamente el procedimiento. En definitiva, el Juzgado no disponía de dato alguno para hacer saber a un tercero la inminencia de la traba, como prevé el apdo. 2 del art. 593 LEC , y al tratarse de un bien inscrito procedía acordar su embargo como dispone el apdo. 3 del mismo artículo, pues ningún tercero acreditaba ser titular registral; y según se desprende del párrafo tercero del art. 38 de la Ley Hipotecaría , tampoco se podía sobreseer el procedimiento al no constar inscripción alguna del inmueble a favor del hoy demandante.
En segundo lugar, y por último, tampoco puede aceptarse sin más que los hechos alegados en la demanda como constitutivos de error judicial hayan privado al demandante de la plena propiedad del inmueble, pues lo cierto es que en la propia demanda se alega, y de la escritura pública aportada con ella así se desprende, que dicho bien era ganancial y que sin embargo la esposa del vendedor no consintió su venta al demandante, de suerte que la inactividad de éste también fue patente en el tiempo comprendido entre el otorgamiento de dicha escritura pública el 14 de septiembre de 1993 y el embargo por deudas del vendedor acordado judicialmente el 18 de enero de 2002.
CUARTO.- Al no apreciarse el error cuya declaración se pide en la demanda, las costas deben ser impuestas la peticionario conforme dispone el art. 293.1 e) LOPJ .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, respecto del Auto dictado con fecha 3 de diciembre de 2004 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos nº 663/2001 , de procedimiento monitorio, imponiendo las costas a dicho demandante.
Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

