Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 115/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100087

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1963


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00094/2010

Fecha: 16 de febrero de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 115 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante :Dª Estela

PROCURADOR:SANDRA OSORIO ALONSO

Apelada y demandada: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

PROCURADOR:RAQUEL DIAZ UREÑA

Apelada y demandadada: CENTER ALIANDIÑA S.L.

PROCURADOR : SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:907/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a dieciséis de febrero de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcalá de Henares en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 907/2007 (Rollo de Sala número 115/2009), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: doña Estela , defendida por el letrado don Emiliano Robledo Martín y representada ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Ubaldo César Boyano Adánez y ante este Tribunal por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso, y como apeladas y demandadas: la entidad mercantil «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», defendida por el letrado don Francisco León Retuerto y representada ante el órgano de primera instancia por la procuradora doña Ana de Simón Gutiérrez y ante esta Audiencia por la procuradora doña Raquel Díez Ureña, y la entidad mercantil «CENTER ALLIANDINA, S.L.». Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alcalá de Henares dictó sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 907/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Ubaldo César Boyado Adánez en nombre y representación de D.ª Estela , debo condenar a los codemandados, ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS y CENTER ALLIANDINA, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 5007,97 euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , absolviéndoles del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas del presente procedimiento...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, doña Estela , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y en la que se condenase a los codemandados "CENTER ALIANDINA, S.L." y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a pagar a la parte recurrente la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho euros con catorce céntimos (34 418,14 Euros), en concepto de indemnización de los daños y secuelas sufridas por la ahora apelante por las lesiones padecidas y las secuelas quedadas como consecuencia del siniestro ocurrido el 22 de octubre de 2005, así como los intereses legales que resultasen de aplicar a dicha suma el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas, tanto las de la primera instancia como las de la presente alzada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada «ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado por la parte demandante, se confirmase en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales por la desestimación de su recurso.

CUARTO.- La entidad demandada «CENTER ALLIANDINA, S.L.» no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintisiete de enero de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso, y que define el objeto individualizado de éste, persigue la condena solidaria de las entidades demandadas a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se le ocasionaron a ésta como consecuencia de las lesiones y secuelas que se le originaron en el siniestro acaecido el día 22 de octubre de 2005 en el bar denominado "BIBLOS", al producirse un corte en la mano derecha, al nivel del dorso en la tercera articulación metacarpo-falángica, con el cristal de la encimera de la barra central de dicho establecimiento, que se encontraba en mal estado.

SEGUNDO.- La declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el hecho o el actuar propio o de las personas de las que se debe responder, que deriva de lo establecido, con carácter general, por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 21 de marzo de 2001 -, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos:

a/.- Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta civilmente ilícita, imprudente o negligente imputable a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

b/.- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

c/.- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño a indemnizar (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del evento -acto u omisión- culposo (elemento subjetivo).

TERCERO.- Ahora bien, el objeto de la presente alzada -dado el aquietamiento de las entidades demandadas frente a la sentencia dictada en primera instancia- viene concretado, de modo exclusivo a dos únicas cuestiones:

1.º.- La determinación del alcance real de las lesiones y secuelas sufridas por la actora y su cuantificación económica. Esto es, a la determinación del elemento objetivo, precedentemente reseñado.

2º.- La condena de la aseguradora codemandada al pago de los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tales cuestiones son las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte de este Tribunal de Apelación, pues la función revisora que a éste corresponde viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, con sujeción a los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas en la alzada -la determinación del alcance de las lesiones y secuelas sufridas y su cuantificación económica- ha de señalarse que las conclusiones fácticas sentadas por el Juzgador para sustentar el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda sancionado en el Fallo de la sentencia apelada -que las lesiones sufridas por la actora tardaron en curar 45 días de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 15 no impeditivos, y que le restaron como secuelas: subluxación cubital leve y perjuicio estético por cicatriz mínima- derivan de una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, que aparece adecuada y suficientemente razonada, en forma lógica y razonable en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada; sin que las alegaciones aducidas en fundamento del recurso evidencien que aquella valoración probatoria resulte errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica.

Efectivamente, resulta plenamente razonable, en el supuesto enjuiciado, hacer prevalecer el informe pericial emitido por el perito judicialmente designado en vía procesal -artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, don Jesús Luis , obrante a los folios 156 a 160, sobre el emitido por el perito don Casiano , aportado con el escrito de demanda y obrante a los folios 11 a 15, por las siguientes razones:

1.º.- Porque debe atribuírsele el carácter de tercero u oficial a los efectos de atribuir a su dictamen "un mayor valor" precisamente por su total e indiscutible imparcialidad en razón de la naturaleza de su nombramiento.

2.º.- Porque dadas las características de las lesiones sufridas por la actora, la titulación ostentada por el perito judicialmente designado -doctor y especialista en traumatología y cirugía ortopédica- resulta de mayor cualificación que la ostentada por el perito que emitió el dictamen acompañado por la actora a su demanda - especialista en medicina del trabajo-, por lo que el dictamen de aquél ofrece mayores garantías de exactitud, fiabilidad y credibilidad que el de éste.

3.º.- Porque, como claramente pone de manifiesto el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, las explicaciones que de sus conclusiones efectuó en dicho acto el perito Dr. Jesús Luis aparecen dotadas de superiores explicaciones racionales y resultan mejor fundadas que las ofrecidas en el mismo acto por el Dr. Casiano ; lo que, consecuentemente, ofrece también mayores garantías de exactitud, fiabilidad y credibilidad.

Por consiguiente, han de respetarse y mantenerse en esta alzada la valoración probatoria realizada por el juzgador A QUO y, por ende, las conclusiones fácticas derivadas de la misma.

QUINTO.- Determinada la entidad y el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por la actora ha de señalarse que la cuantificación que del importe indemnizatorio que corresponde percibir a la actora realiza la sentencia apelada aparece fundada en criterios o bases totalmente razonables y adecuados, convenientemente explicitados por el juzgador A QUO en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y resulta, por otra parte, plenamente ajustada y proporcionada a la entidad de los daños y perjuicios objeto de resarcimiento.

En este punto, ha de tenerse presente que al no ser la responsabilidad pretendida en el proceso la establecida en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es evidente que no resultaba de preceptiva aplicación lo prevenido en el artículo 1.2 y en el Anexo de la citada Ley , sino que la cuantificación de la indemnización debía de ser efectuada de forma prudencial por el órgano judicial, con estricta observancia del Principio de Congruencia que rige el proceso civil y atendiendo a la finalidad de garantizar al perjudicado la reposición, restauración o restablecimiento del bien, derecho o interés lesionado, en toda su integridad, que es la finalidad propia de toda responsabilidad extracontractual.

SEXTO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas en esta alzada -la relativa a los intereses moratorios contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro - ha de señalarse que los intereses contemplados en el reseñado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro son, como se desprende de la regla 4 .ª del precepto, de imposición legal -y, por tanto, no están sujetos a la previa petición de parte al respecto-, al tener que imponerse de oficio por el órgano judicial; y configuran, por otra parte, la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación - consecuencia de lo prevenido, con carácter general, en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil -.

En la medida de ello, la procedencia o improcedencia de su imposición, en el supuesto enjuiciado, ha de derivar, no tanto de su expresa petición en el escrito de demanda, sino, precisamente, de la concurrencia o no concurrencia de aquella morosidad. No debiendo olvidarse, en este punto, que la mora -como cabe inferir, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1968, 9 de junio de 1986 ó 1 de junio de 1996 - no es más que el retraso o tardanza culpable en el cumplimiento de una obligación, y en el presente caso, la obligación de la aseguradora demandada, conforme a establecido por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , no era otra que la satisfacer la indemnización que le imponía el contrato de seguro que tenía suscrito.

En este sentido, y conforme cabe inferir de lo establecido por la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no se producirá la incursión en mora de la aseguradora cuando la falta de cumplimiento de su obligación de indemnizar se encuentre fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 , no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

En el presente caso, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar la concurrencia de circunstancias y elementos fácticos susceptibles de impedir la incursión en mora de la aseguradora demandada, por cuanto es evidente que, dadas las posturas mantenidas por las partes, la intervención del órgano jurisdiccional resultaba necesaria para poder determinar el verdadero alcance y la entidad real de las lesiones sufridas por la Sra. Estela y, por tanto, la adecuada y procedente responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora demandada, que, como concluye la sentencia apelada y se confirma en esta alzada ha resultado inferior en más de 29 000?00 euros a la suma reclamada por la demandante.

Por consiguiente, no siendo de apreciar la incursión en mora de la aseguradora demandada en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, la condena de dicha aseguradora al pago de intereses moratorios -independientemente del tipo porcentual aplicable- devenía improcedente, por lo que la sentencia apelada resulta, en tal extremo, plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.- Finalmente ha de señalarse que ninguna relevancia cabe dar, por otra parte, al allanamiento efectuado por la entidad codemandada «CENTER ALLIANDINA, S.L.», por cuanto, como cabe desprender de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , en los supuestos en los que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario, el allanamiento ha de ser de todos los demandados, pues no debe olvidarse que, como se desprende del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el allanamiento de una parte ha de ser rechazado cuando el mismo se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero .

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Estela contra la sentencia dictada, en fecha quince de octubre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 907/2007 (Rollo de Sala número 115/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a la apelante, doña Estela , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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