Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 504/2009 de 04 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00094/2010

SENTENCIA NÚMERO 94/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a cuatro de Marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.307/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 504/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jose María representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel A. Sánchez Benitez de Soto y como demandados-apelados FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Dª Concepción y D. Alberto , representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado D. Javier Rodrigo Rojo, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 23 de Junio de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo, de modo parcial la demanda presentada por el procurador Sr. Cuevas Castaño en representación de D. Jose María frente a la entidad FIATC, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, Dª Concepción y D. Alberto , representados por la procuradora Sra. Pérez Rojo, y en su virtud, debo de condenar y condeno a dichos demandados a que abonen de forma solidaria al actor la suma de MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS, CON VEINTE CENTIMOS (1.212,2 €), más los intereses legales correspondientes, con absolución del resto de la pretensión ejercitada; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, estime íntegramente la demanda, se condene a los demandados a abonar solidariamente a su mandante la cantidad de seis mil quinientos ochenta euros (6.580 €), condenando además a la aseguradora codemandada, al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados por dicha cantidad, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, haciendo expresa imposición de la totalidad de las costas de la primera instancia a la demandada sin hacer pronunciamiento en las correspondientes a la apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose María , confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Febrero de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, por entender que los días de paralización fueron 47, y no 38 como se dice en la sentencia impugnada; así como error en la valoración de la prueba respecto a la fijación del precio indemnizable por día de paralización, y error de derecho por no aplicación del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO.- La sentencia impugnada consideró excesivos los 47 días de paralización reclamados porque "el propio representante legal del taller señaló el tiempo de tres semanas como tiempo de reparación, si dispone de todo, es decir, 18 días (se excluye un día a la semana, por descanso semanal), a lo que habría que añadir dos semanas más que tardaron en aceptar el siniestro la aseguradora demandada,..., lo que supone otros 12 días..., más otra semana más que puede fijarse en el tiempo de espera por la recepción de las piezas a sustituir, lo que supone seis días más, da un total de 38 días perdidos como consecuencia de la estancia del taller necesaria para la reparación del vehículo", y añade una serie de factores para no aceptar los 45 días solicitados, relativos los conductores contratados, el periodo en el que se produjo el accidente, y las horas de trabajo reales empleadas. Ahora bien, la cuestión debatida, en realidad, no es determinar si objetivamente los días de trabajo o las horas empleadas en la reparación del vehículo siniestrado son o no son excesivas, pues no se juzga aquí la actuación del taller mecánico en el que se llevó a cabo la reparación; sino que el objeto de la discusión en estos supuestos es tan sólo determinar si los días invertidos en la reparación del vehículo, que aquí nadie discute, son excesivos por razón de la actuación imputable al perjudicado, en cuyo caso el exceso deberá excluirse de la indemnización, para evitar todo enriquecimiento injusto. En definitiva, aparece acreditado, y nadie lo ha discutido en juicio, que el perjudicado no ha provocado el accidente de tráfico, sino que ha sido víctima de él, y como consecuencia de dicho accidente, entre otras cosas, se vio privado del vehículo taxi que utilizaba para su negocio, por lo que tendrá derecho a que se le indemnice por los daños sufridos de esa paralización, en la exacta medida en que la misma sea ajena a su voluntad o comportamiento objetivamente imputable al mismo, excluyéndose tan sólo aquellos días en que tal reparación se haya alargado en exceso por razón de algún comportamiento atribuible al propio perjudicado, pues tal exceso en realidad se debe a la propia y exclusiva culpa del perjudicado. Pues bien, en el presente caso, si se analizan las pruebas practicadas la única conclusión a la que puede llegarse es que el vehículo siniestrado pudo repararse antes de lo que de hecho se reparó, pero que si no fue así fundamentalmente se debió a que el accidente se produjo en la época estival y tanto la marcha de los negocios, como de los suministros de las piezas de repuesto se ralentiza en dicha época, lo que motivó que se atrasase la reparación. Ninguna prueba, por consiguiente, hay en autos que apunte al propio perjudicado como causante de ese retraso, ya que el mismo tan sólo se limitó a dejar su vehículo en el taller el mismo día del accidente, esperando y deseando que dicha reparación se llevase a cabo lo más pronto posible, para la buena marcha de su negocio, como esperaría y desearía todo negociante de buena fe, sin que podamos olvidar nunca que esta buena fe se le presume a toda persona según el artículo 434 del CC , de forma que al que afirma la mala fe le corresponde la prueba, aquí inexistente. Sin que tampoco haya pruebas en autos que permitan aplicar el llamado criterio de la prohibición del regreso (SS TS 16-11-83,3-6-1989 ,etc), que propone negar la imputación del evento dañoso, en este caso del lucro cesante por la paralización del vehículo, cuando, en el proceso causal que desembocó en aquel evento dañoso, puesto en marcha por el responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero , ya sea el taller mecánico o el perito tasador, etc, pues ninguna prueba apunta a ello , como decimos. Por consiguiente, si como está acreditado, el vehículo siniestrado estuvo paralizado en el taller para su reparación 47 días hábiles, sin que interviniese ninguna culpa, ni falta de diligencia por parte del perjudicado para que se alargara dicha reparación, ni dolo o culpa grave de un tercero, no cabe sino conceder dichos días de reparación al perjudicado que durante ellos se vio privado de su vehículo.

TERCERO.- El otro motivo del presente recurso se refiere a la valoración de la indemnización adecuada por cada día de paralización. Ninguna de las partes discuten que dicha valoración debe tender a la restitución íntegra de los daños sufridos en concepto de lucro cesante por la parte perjudicada. A tal efecto, la sentencia impugnada no acepta la certificación asociativa sobre valoración de los daños, por entender que debe acreditarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes de acuerdo con un criterio razonable con relación de los perjuicios sufridos, y así, lo cierto, sigue diciendo dicha sentencia en su fundamento del derecho quinto, es que el actor está acogido a un régimen fiscal de módulos o estimación objetiva, para sobre la base de lo declarado por dicho perjudicado en ese sistema fiscal de módulos, calcular su rendimiento diario neto, que multiplicado por los días de paralización, determina según la sentencia impugnada la indemnización por el concepto de lucro cesante que nos ocupa.

Ahora bien, la amplia jurisprudencia en materia de lucro cesante, acertadamente citada tanto por la sentencia impugnada, como por las partes, sienta en definitiva el principio de que mediante dicho concepto de lucro cesante no puede pretenderse otra cosa sino indemnizar al perjudicado de los daños y perjuicios realmente sufridos por ese concepto, es decir por el concepto de ganancias dejadas de obtener, que no pueden ser futurible, sino que han de responder a la verdadera realidad de su empresa. Por ese motivo, es acertado, en efecto, que por regla general no se acepten los certificados de asociaciones que calculan de una manera genérica los daños derivados de este concepto de lucro cesante, porque a través de ellos no se tiene la definición y delimitación de la concreta realidad del particular caso del que actúa como perjudicado en el juicio en cuestión. Todo ello, aceptado, por supuesto, como regla general, ya que en determinados supuestos, si sobre la base del artículo 217 de la LEC , regulador, como es sabido, de la carga de la prueba, no puede obtenerse una delimitación concreta de la situación real de la empresa dañada en materia de lucro cesante, no habrá más remedio entonces que acudir a esas certificaciones genéricas de la asociación de que se trate. Dicho esto, hemos de añadir que la aplicación de esta doctrina impide que en aras de cumplir el objetivo final buscado, la reparación íntegra de los perjuicios realmente sufridos por el perjudicado, no sólo no pueda acudirse por regla general al fácil recurso de las certificaciones de la asociación correspondiente (que deberá dejarse sólo como último recurso o última ratio, en defecto de otras pruebas más concretas) sino que, asimismo impide que se acudan a otros criterios correspondientes a otros campos del derecho que, en todo caso, por definición no concretan, ni delimitan la situación real de la persona o entidad perjudicada, sino que, al contrario la difuminan y generalizan, como ocurre con él sistema fiscal llamado "de módulos" o de estimación objetiva, donde la Hacienda Pública, por razones que no vienen al caso, hace abstracción de la situación real de la empresa de pérdidas o ganancias, y acepta la cotización de la misma sobre la base de unos módulos preestablecidos, con independencia, se insiste, de cuál sea la real situación de la empresa en materia de pérdidas o ganancias. De acuerdo con lo dicho hasta ahora, es inevitable concluir que un sistema fiscal como éste en modo alguno puede servir para cumplir el mandato del artículo 1902 del CC sobre la restitución integral de los daños producidos al perjudicado por la actuación negligente del agente. Sin perjuicio de que tal sistema de módulos puedan servir en materia fiscal, ajena al presente campo en que nos hallamos. Y sin que ello suponga ningún fraude de ley cometido por el perjudicado ahora demandante, sino tan sólo la aplicación en cada campo del derecho de la ley vigente en el mismo, en materia fiscal, las leyes fiscales, y en materia civil, las leyes civiles, cuyos objetivos y finalidades son distintas, y por eso también lo es su contenido normativo.

Así las cosas, lo procedente en el presente caso es acudir a las pruebas que obran en autos para determinar la situación concreta de la empresa y de ahí deducir sur real lucro cesante respecto de los 47 días de paralización reconocidos. Para ello se cuenta en autos, no sólo con el último recurso de la certificación de la asociación, sino con la facturación diaria del taxi durante un periodo histórico de seis meses precedentes al momento del siniestro, lo que nos permite extraer desde luego una mayor precisión de la situación real de la explotación de dicho vehículo industrial. Sobre la base de esa facturación, calculando con bonanza unos beneficios netos del 33% de la misma, por cuanto todo lo demás habrá que atribuirlo a los gastos que habría tenido en todo caso si hubiese utilizado su vehículo, podemos deducir cuál habría sido el rendimiento neto real de ese taxi durante los días que estuvo paralizado. Y así, de acuerdo con la facturación acompañada a los autos, resulta que dicho vehículo en los seis meses precedentes rindió un total de 35.317 €; es decir 11.655 € de beneficios netos en 180 días, lo que supone un rendimiento o beneficio neto de 3043 € en 47 días, que es por tanto la cantidad en que debe estimarse la presente demanda, con revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , hemos de indicar que el Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y

c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

En cuanto a la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consigna, señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.

Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329, 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397 , entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.

En todo caso, es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.

No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.

Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencialmente previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.

No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.

Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.

El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.

Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización (STS núm. 623/2003 de 21 junio ).

Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección.

En el presente caso, la aseguradora demandada no ha incurrido en mora, se dice en la sentencia impugnada, al haber asumido, dentro del plazo legal, el pago de los daños materiales del vehículo por importe de 11.403,30 €, existiendo causa justa para no consignar o pagar el importe solicitado por perjuicios derivados de la paralización del taxi, especialmente después del resultado probatorio de este juicio donde se desprende la diferencia entre lo reclamado por el actor y lo fijado en sentencia, que denota una desproporción entre ambas cantidades. Sin embargo, como hemos visto, la justa causa no se identifica con una estimación parcial de la demanda, sino que es necesario examinar la actitud de la aseguradora, a la que, en este caso, nada ha impedido que hubiese pagado o consignado también la cantidad que hubiese considerado prudencial en concepto de lucro cesante por paralización del vehículo, pues el hecho de que discuta la cuantía de la misma en un juicio no implica que exista justa causa para eludir los intereses del artículo 20 , que quedarían así al albur de la compañía de seguros con tan sólo impugnar las cuantías que se le reclamen. No ha habido discusión sobre las causas del siniestro, ni sobre asegurabilidad del mismo en la póliza de la demandada, etc., es decir, no nos hallamos en ninguno de los supuestos antes citados en los que la jurisprudencia considera que existe justa causa para eludir el pago de los intereses moratorios sancionadores del artículo 20 que nos ocupa, por lo que los mismos deben ser impuestos, estimándose también en este punto el presente recurso.

QUINTO.- Por aplicación del artículo 398.2 de la LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 23 de Junio de 2.009, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra los demandados FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Dª Concepción y D. Alberto , y, en consecuencia, condenamos a dichos demandados a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES EUROS (3.043 €), más los intereses legales correspondientes, con inclusión de los intereses del artículo 20 de la LCS , todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.