Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 213/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-cuarta

ROLLO Nº. 213/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1529/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº.94/2011

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1529/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Barcelona, a instancia de D. Benjamín , contra COMPAÑÍA REALE y Ernesto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada COMPAÑÍA REALE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Benjamín contra DON Ernesto y aseguradora REALE, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la suma de QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS - 15.046 euros-, más intereses legales establecidos en el artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada COMPAÑÍA REALE mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan, en parte, los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor reclama la suma de 20.284,24 euros por las lesiones y daños en la motocicleta, sufridos a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 12 de julio de 2004, en el que intervino el demandado asegurado en la entidad codemandada Reale.

La juzgadora de instancia estima en parte la demanda. Entiende que no hay pruebas concluyentes sobre la forma en que ocurrieron los hechos de manera que no estima la petición de daño material. Estima la incapacidad permanente parcial del actor y condena al pago de la suma de 15.046 euros.

Apelan ambas partes en litigio. El actor alega error en la valoración de la prueba en relación a la mecánica del accidente y reitera la petición de daño material.

La compañía codemandada apela por la concesión de la cuantía por incapacidad y por la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO.- El recurso de apelación de la parte actora no puede ser acogido. La acción ejercitada en el presente procedimiento ordinario se funda en lo dispuesto en el artículo 1902 del CC , en reclamación de los daños materiales de la motocicleta, y la ejercitada en el procedimiento ejecutivo seguido en reclamación de las lesiones sufridas al amparo del auto de cuantía máxima dictado en sede penal. Pero a la luz de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo cauce procesal se regula en los artículos 538 y ss de la LEC , en especial los artículos 556 y ss de la misma LEC (que establece los motivos de oposición tasados de culpa exclusiva, fuerza mayor y concurrencia de culpas) es evidente que la resolución firme dictada por esta misma Sala el día 1 de octubre de 2007 (al folio 41), vincula al Tribunal. Si bien no nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada strictu sensu , puesto que las sentencias penales absolutorias no vinculan a los tribunales civiles, sí que nos encontramos ante una sentencia civil dictada en sede de juicio ejecutivo que conoció, con todas las garantías de contradicción, defensa e igualdad, de la mecánica del accidente. No cabe reabrir cuestiones que guardan una total o estricta dependencia, aunque no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC y ha dicho el Tribunal Constitucional que unos hechos no pueden existir y no existir para los órganos del Estado.

La parte ejecutada alegó culpa exclusiva o concurrencia de culpas, de forma que en aquel procedimiento se discutieron y se propusieron las pruebas pertinentes del accidente, resultando de lo actuado que las versiones contradictorias de los implicados y las versiones de los testigos insuficientes, no permitió apreciar la culpa exclusiva, ni concurrencia de culpas. De manera que en este nuevo procedimiento no se puede alcanzar una conclusión distinta a la resuelta en aquel procedimiento, hechos que por otra parte tampoco en estos autos se han acreditado, pues existe la situación de versiones contradictorias sin prueba que mejore el relato fáctico del actor.

Cuestión distinta es la petición por aquellas lesiones que no fueron contempladas en el auto o bien la aparición de mayor daño corporal que no fueron objeto de controversia en el procedimiento ejecutivo.

TERCERO.- En este último aspecto ha de ser estimado el recurso de apelación de la codemandada.

La petición de la incapacidad permanente parcial se fundamenta en el hecho de haber obtenido la incapacidad permanente en grado total por el Ministerio de Trabajo en fecha 10 de enero de 2008 (al folio 45) alegando que esta incapacidad está motivada, en parte, por las secuelas consecuencia del accidente (artropedia postraumática muñeca izquierda). Puede ser objeto de examen en el procedimiento ordinario por tratarse de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a las resoluciones dictadas en sede penal y juicio ejecutivo, como ya se ha expuesto. Pero no puede prosperar, en cuanto al fondo.

En este sentido destaca el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (ROJ 227/10 ).

Admitiéndose que la reclamación se contrae al ámbito del seguro obligatorio, la petición (no así la legitimación, como ya se ha expuesto) no se sustenta ni en el supuesto de "omisión" de las secuelas en el auto de cuantía máxima, ni en el supuesto de aprobación de las existentes, ni tampoco, por último, se trata una lesión detectada con posterioridad al dictado del auto de cuantía máxima, supuestos en los que, como ya se ha expuesto, se faculta al perjudicado para acudir al procedimiento ordinario en reclamación de estas lesiones, en aras a las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, porque no pudieron ser discutidas en el procedimiento ejecutivo derivado del asunto.

La petición se funda en una resolución del Instituto de la Seguridad Social que otorga la incapacidad al actor por la enfermedad que padece y añade la artropedia postraumática de la muñeca izquierda, lo cual a su entender es coadyuvante de la incapacidad permanente total que se le ha concedido.

La valoración de la incapacidad en el ámbito del seguro obligatorio no tiene porque coincidir con la incapacidad que concede el INSS, que es de carácter administrativo. A diferencia de los baremos, la incapacidad permanente se refiere a la imposibilidad parcial o total para desarrollar su trabajo habitual, de forma que el médico forense para valorar su existencia y fondo ha de conocer la actividad laboral del perjudicado, así como otras actividades cotidianas.

A la fecha en que se dictó el auto de cuantía máxima se valoró la secuela en 7 puntos, y no se consideró la eventual invalidez, reconociéndose la limitación conforme a los puntos que se prevén en el baremo. Esta limitación es permanente (secuela) pero no invalidante a los efectos de las lesiones derivadas del accidente de circulación. Por lo cual asiste razón a la demandada en el sentido expuesto en el recurso de apelación, de que no cabe, ahora, solicitar una incapacidad no reconocida a la luz de los baremos para accidentes de circulación y con fundamento en la incapacidad estrictamente laboral reconocida años después por la Seguridad Social junto a los restantes padecimientos del actor.

Oído el Dr. Leandro , la limitación no es invalidante, sin embargo a los efectos "laborables" influye o coadyuva a la incapacidad total. El informe de la Dra. Eufrasia no puede prevalecer, toda vez que no fue sometido a aclaraciones a fin de contrastar las manifestaciones Don. Leandro , que se fundan en el emitido por el Dr. Rubén librado en fecha posterior al de Doña. Eufrasia . Por todo lo cual, ha de ser íntegramente desestimada la demanda.

CUARTO.- Las costas causadas en primera instancia han de ser impuestas a la parte actora, conforme al artículo 894 de la LEC .

Las costas en esta alzada producidas con motivo del recurso de apelación del actor han de ser impuestas al mismo, conforme al artículo 398 de la LEC .

Las causadas en relación al recurso de la demandada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de D. Benjamín y estimándose el recurso de apelación de la compañía Reale contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR en parte esta sentencia. Y desestimándose íntegramente la demanda instada por Benjamín contra Compañía Reale y Ernesto procede ABSOLVER como ABSOLVEMOS libremente a los codemandados de los pedimentos en su contra, todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia al actor y las causadas en esta alzada con motivo del recurso del actor al mismo al ser desestimado totalmente, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas con motivo del recurso de apelación de la codemandada al estimarse el mismo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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