Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 504/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00094/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N00050

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101083

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

JUICIO VERBAL 0000285 /2010

DE: Rosana

PROCURADOR: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

CONTRA: Sara

Procurador: FERNANDEZ RODILLA

SENTENCIA Nº 94/2011

En León a diez de marzo de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 504/2010 en el que han sido partes, Dª Rosana , representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por la letrada Dª Victorina Fernández Valle, como APELANTE, y Dª Sara , representada por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla, como APELADA.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 285/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número SEIS de LEÓN se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de DOÑA Rosana contra DOÑA Sara , y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO .- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada porque no se acredita una relación causal precisa entre el daño causado y las obras realizadas en la vivienda de la demandada.

La parte recurrente sostiene que demostrado el daño, la imputación de responsabilidad de la demandada deviene de las características de la obra: las obras realizadas en la vivienda de la demandante se limitaron a arreglos por una avería en las tuberías, en tanto que la obra ejecutada en la vivienda de la demandada fue de mayor envergadura con el empleo de martillos percutores.

SEGUNDO.- La acción ejercitada se funda en los daños sufridos en la vivienda de la demandante como consecuencia de los daños causados por las obras realizadas en la vivienda de la demandada, y toma como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Para que prospere la acción por responsabilidad extracontratual prevista en el artículo 1902 del Código Civil es precisa la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado ( STS de fecha 22 de diciembre de 2008 , 22 de julio de 2003 , entre otras muchas). La demandante acredita un daño, pero no sólo no acredita una acción u omisión objetivamente imputable al agente sino que ni siquiera la alega. No ha sido la demandada la que ha ejecutado las obras de reforma en las que se empleó el martillo percutor que pudiera haber causado el daño, por lo que sin entrar a analizar si el daño se produjo por las obras realizadas en la vivienda de la demandante o por las realizadas en la vivienda de la demandada, lo cierto es que el daño no se produce por acción u omisión imputable a la demandada, sino, en todo caso, por actos imputables a quien realizó las obras de reforma que supuestamente lo ha causado.

También se imputa responsabilidad de la demandada con base en lo dispuesto por el artículo 1903 del Código Civil , pero para que se genere tal responsabilidad es preciso que los actos u omisiones causantes del daño los causen personas de las que el demandado deba responder. El propietario de una vivienda no responde de los daños que puedan causar las personas que realizan obras en ella. La responsabilidad por actos de otros requiere algún tipo de subordinación o dependencia de quien los realiza en relación con quien haya de responder por él. Esta dependencia o subordinación no se da por el mero encargo de ejecución de unas obras, a no ser que intervenga de algún modo en ellas, dirigiéndolas o dando activamente instrucciones sobre cómo realizarlas. En este caso no consta en modo alguno que la demandada tenga conocimientos de construcción o haya dirigido activamente la ejecución de la obra dando instrucciones sobre cómo llevarla a cabo. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia 807/2003 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2003 , se dice: " El motivo cuarto alega infracción del art. 1903 del Código Civil por culpa «in eligendo» respecto de la empresa que efectuó la transformación de la vivienda en local de negocio. La sentencia de 27 de noviembre de 1993 , recoge la de 9 de julio de 1984 que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982 , en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que «cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección»; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 . Ejecutadas las obras de transformación en local para oficinas de la vivienda adquirida por los hermanos codemandados, por Inmobiliaria Indocasa, S.A., que había procedido a la rehabilitación del inmueble a su totalidad, sin que los compradores se reservasen la dirección de la obra y sin que existiere ninguna relación de subordinación entre los comitentes y el contratista, como establece la sentencia de instancia, no puede atribuirse a los codemandados negligencia alguna por culpa «in eligendo». En consecuencia se desestima el motivo ".

Al igual que ocurrió en el caso analizado -y con mayor razón en el caso que nos ocupa- la dependencia entre la demandada y la empresa que realizó la obra es absolutamente inexistente, por lo que no puede prosperar la acción ejercitada con base en lo dispuesto por el artículo 1.903 del Código Civil . El mero encargo de una obra, o que ésta se ejecute en una determinada vivienda, no convierte a su dueño en responsable de los daños que se puedan causar. Tanto es así, que la responsabilidad del propietario de un edificio prevista en el artículo 1907 del Código Civil sólo se produce en caso de ruina de todo o parte de él por falta de las reparaciones necesarias. Es obvio que las obras que supuestamente causaron el daño se ejecutaron para acondicionamiento y/o mejora de la vivienda, por lo que no se puede decir que el daño fuera debido a falta de interés de la demandada por ejecutar las reparaciones necesarias, pero es que los daños en la vivienda de la demandante tampoco se producen por el mal estado o ruina de la edificación de la demandada; ruina que, según reiterada jurisprudencia, ha de entenderse en sentido propio ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 3 de abril de 1996 y 6 de abril de 2001 , que al sentar tal doctrina excluyen del concepto de ruina los daños causados por filtraciones de agua). En el caso que nos ocupa ni hay ruina de la edificación ni los daños se derivan de la falta de reparaciones necesarias en la vivienda de la demandada.

Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil , pues ninguno de los suspuestos en él contemplados guardan relación con el que nos ocupa. Y, por último, tampoco podría prosperar la acción ejercitada con base en lo dispuesto por el artículo 1.909 del Código Civil , que excluye en todo caso la responsabilidad del dueño del edificio cuando los daños -como pudiera haber ocurrido en este caso- resultan de defectos de construcción: la acción se ha de dirigir frente al constructor si es que el daño causado tiene su origen en tales defectos.

En definitiva, no puede prosperar la acción ejercitada y, por ello, ha de ser desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosana contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada en los autos nº 285/2010 del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de LEÓN y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y se declara perdido el depósito realizado, y al que se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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