Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 815/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00094/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7013269 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 815 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 486 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
De: Gabriel
Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Contra: Melchor
Procurador: GERARDO TEJEDOR VILAR
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintidós de febrero de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 486/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Gabriel , representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Melchor , representado por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar y defendido por el Letrado D. José Antonio Ramírez Balza, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Del Carmen Lorenci Escarpa en nombre y representación de D. Gabriel contra D. Melchor debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones promovidas contra él, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de febrero de 2011.
El Ponente inicialmente designado, Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, anunció que no se conformaba con el voto de la mayoría y que formularía motivadamente su voto particular, por lo cual declinó la redacción de la resolución, con las demás consecuencias legalmente previstas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Ana y D. Melchor mantuvieron una relación de convivencia, de la cual nació Gabriel , en fecha 24 de junio de 1.991. Con posterioridad, en el año 1.993 cesó dicha convivencia, acordando los progenitores que el menor quedara bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo un régimen de visitas para garantizar la relación paternofilial y fijando una pensión alimenticia a favor del menor.
Los referidos acuerdos fueron cumplidos por ambos progenitores inicialmente; si bien, cuando el menor contaba con tres años de edad, se obstaculizó el régimen de visitas y el padre dejó de satisfacer la pensión alimenticia. Doña Ana formuló demanda contra D. Melchor , interesando alimentos provisionales y, posteriormente, alimentos definitivos a favor del menor, habiendo cumplido el Sr. Melchor puntualmente los pronunciamientos contenidos en las respectivas sentencias.
En fecha 15 de enero de 2.009, cuando Gabriel tenía 17 años, se formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, por Doña Ana , en representación de su hijo, el cual actúa como actor y sin representación tras cumplir la mayoría de edad, el 24 de junio de 2.009.
En la demanda se interesa la condena del demandado a abonar a su hijo una indemnización por los daños morales causados, debido a la falta de contacto entre padre e hijo. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En la demanda se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, derivada del artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 .
En base a ello, hemos de determinar, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia de una acción u omisión ilícita, la producción de un daño y la relación de causalidad entre ambos.
El hecho sustancial que sirve de base a la demanda, consistente en la ausencia de relación paternofilial entre padre e hijo desde que el último contaba con tres años de edad, no resulta controvertido, habiendo sido admitido por el demandado en el hecho primero de la contestación a la demanda, donde indica que "en el verano de ese año 1994, tomó la decisión, por el bien de su hijo y por el suyo propio, dejar de verlo; y así lo hizo en Junio de 1.994 (cuando terminó la guardería)". Centrándose las discrepancias entre las partes en las causas de la suspensión de dicha relación, argumentando la actora que fue una decisión voluntaria y libremente tomada por el padre, ante la interposición de la demanda de alimentos provisionales; alegando el demandado que tomó la decisión de dejar de ver a su hijo por consejo psicológico, ante la actitud y comportamiento de la madre.
Llegados a este punto, no podemos obviar que los progenitores han de ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos, siendo facultades y obligaciones de los padres con respecto a los hijos, integradas en la patria potestad, las de "Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral" (artículo 154.1º C.Civil ); obligaciones que, entendemos, ha cumplido el demandado, el cual, aún cuando no convivía con su hijo debido al cese de la convivencia con la madre, ha satisfecho, de forma continuada, determinada cantidad destinada a la manutención de su hijo, primero en base a un pacto entre los progenitores y posteriormente en cumplimiento de las sentencias de alimentos provisionales y alimentos definitivos, que fueron dictadas en fechas 19 de junio de 1.995 y 11 de febrero de 1.999 por los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid números 38 y 35, respectivamente, habiendo sido confirmada la última por sentencia de 3 de marzo de 2.003, dictada por la Sección 21ª de esta Audiencia .
La puntualización de la parte apelante con respecto al "exiguo pago mensual de los alimentos por importe actual de 326 euros", entendiendo que "tal circunstancia poco dice a favor del demandado respecto a su voluntad de cumplir con sus deberes económicos como padre", resulta totalmente gratuita, teniendo en cuenta que la determinación de la pensión alimenticia se ha realizado tras la tramitación de dos procedimientos, donde se ha observado la tutela judicial efectiva y se han practicado las pruebas necesarias, para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 142 y siguientes del C.Civil , especialmente al contenido del artículo 146 , según el cual "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" (folios 145 y siguientes de los autos).
El recurrente señala como error del Juzgador "a quo" la indicación del "derecho de los padres a relacionarse con sus hijos", para afirmar, a continuación, que "el hecho de que el padre no viera a su hijo desde el año 1.994, por sí sólo no constituye ilícito alguno". Sin duda, la relación paternofilial integra la doble vertiente de derecho-deber paterno, puesto que un padre o madre no sólo tiene el derecho sino también la obligación de mantener contacto con sus hijos; a pesar de ello, la sentencia de instancia no incurre en error al referirse a ello como un derecho, tan sólo obvia aludir a la otra vertiente (el deber); sin olvidar que el C.Civil utiliza el mismo término en el párrafo primero de su artículo 160 , que textualmente dice: "Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores".
En consecuencia, en dicho punto procede completar la sentencia de instancia, matizando que la relación entre padre e hijos constituye un derecho de los padres, además de una obligación; tratándose fundamentalmente de un derecho a favor de los hijos menores; si bien dicha matización no influirá en el fallo de la sentencia recurrida, afectando tan sólo a una pequeña parte de su fundamentación jurídica; a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
Ahora bien, esta Sala comparte con el Juzgador "a quo" la conclusión final de no apreciar ilícito alguno en "el hecho de que el padre no viera a su hijo desde el año 1994", atendiendo al resultado de las pruebas practicadas, en especial la testifical de Doña Marina Lourido Parrilla, directora de la guardería a la que acudía el menor en el momento en que se produjo la suspensión del régimen de visitas, la cual manifiesta que el padre iba a visitarlo dos días entre semana, cree que los martes y jueves, yendo a recogerle los viernes alternos; añadiendo que llegó un momento en que la madre indicó que no quería que el padre viese más al niño, por ello la testigo permitió que el padre que fuera a verle en horario de piscina, incluso llegó a dejarle entrar en la guardería para que continuase manteniendo contacto con el niño, finalmente la madre cambió los horarios para obstaculizar el contacto entre el hijo y el padre. Consideramos que dicho testimonio es directo y totalmente imparcial, debiendo ser tenido en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 L.E .Civ., al evidenciar que el demandado se vio obligado, por causas totalmente ajenas a su voluntad, a evitar relacionarse con su hijo, posiblemente incluso en beneficio del menor, como se indica en la contestación a la demanda, puesto que en muchas ocasiones la oposición de uno de los progenitores a facilitar y fomentar la relación paternofilial con el otro, puede generar una serie de conflictos y tensiones que finalmente ocasionen al menor un daño superior a aquel que se trata de evitar. En definitiva, entendemos que, en este caso, tras haberse acreditado la oposición de la madre a que las visitas se llevasen a cabo, la postura adoptada por D. Melchor pudiera ser calificada incluso de razonable, al intentar evitar a su hijo males mayores que podrían haberse ocasionado en el supuesto de haber manifestado una férrea oposición a los deseos de la madre, con las consiguientes dudas que la división de los progenitores podría haber generado en el ámbito emocional del menor, el cual se hubiese visto en el doloroso trance de tomar partido por uno de sus progenitores, con el consiguiente conflicto de lealtades que ello ocasiona en una edad tan temprana.
Las testigos Doña Zaira y Doña Custodia son hermanas de Doña Ana , por ello entendemos que su testimonio está teñido de parcialidad, no pudiendo fundarse en estas pruebas testificales la veracidad de los hechos controvertidos. La testigo Doña Leónida Trentino Arellano, trabajadora al servicio del abuelo paterno, pone de manifiesto la buena relación existente entre el menor y la familia paterna, siendo esta última ajena a este procedimiento e independiente de la relación que es objeto de este litigio, puesto que es factible que dentro de una misma familia las relaciones puedan ser diversas e incluso dispares entre los distintos miembros de la misma. Por tanto, consideramos que la comunicación entre abuelo y nieto en nada condiciona, influye o determina la relación que aquí nos ocupa, ni ello supone o evidencia la negación culpable por parte del progenitor para mantener contacto con su hijo.
Con respecto a la actitud observada por Doña Ana con respecto a las obligaciones que debía cumplir el padre del menor, cabe precisar que, en cumplimiento de su deber de velar por su hijo (art. 154 C.Civil ), interpuso la correspondiente demanda de alimentos provisionales y de alimentos definitivos; si bien, no interesó que se estableciese un régimen de visitas, lo cual debió hacer tras observar que su hijo preguntaba insistentemente por su padre y exigía su presencia, como ella misma ha manifestado al ser interrogada como testigo; sin embargo eludió dicha responsabilidad, obviando la posibilidad de solicitar un régimen de visitas y exigiendo, tan sólo, una contribución económica. Dicha postura resulta contradictoria con la iniciación por ella, en representación de su hijo, del presente procedimiento exigiendo una indemnización unos meses antes de que el menor adquiriese la mayoría de edad.
En consecuencia, no cabe apreciar acción u omisión ilícita en la actitud observada por el demandado, como se ha indicado anteriormente, faltando un elemento fundamental del artículo 1.902 C.Civil para efectuar un pronunciamiento favorable a la concurrencia de culpa extracontractual.
TERCERO.- En cuanto al daño moral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , en algunas sentencias se indica la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
En el supuesto que nos ocupa, el informe psicológico aportado con la demanda como documento nº 5 intenta determinar el daño que la falta de relación paternofilial le ha causado al actor. Ahora bien, antes de adentrarnos en el análisis del mismo, hemos de tener en cuenta que el tribunal ha de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Pues bien, haciendo una valoración del informe pericial que nos ocupa, según las reglas de la sana crítica, cabe precisar que de las quince páginas de las que consta, las números 7, 8, 9, 10 y 11 están dedicadas a cuestiones de carácter genérico, relativas a las consecuencias que la separación de los padre pueden generar en un menor, sin referirse al supuesto concreto objeto del informe, siendo su finalidad exclusivamente teorizar sobre la necesidad de la presencia de ambos progenitores en la vida de un menor, lo que supone el abandono paterno y las consecuencias nefastas del mismo. Sin que finalmente, cuando concreta en el actor, establezca consecuencias claras de los hechos desencadenados, refiriéndose a meras posibilidades, como muestra en la página 12 al indicar que el abandono por parte del padre "puede generar en el menor fuertes sentimientos de culpa que minen su autoestima y seguridad" o en la página 13 al señalar que determinados rasgos de la personalidad del actor "pueden tener relación con haber sido abandonado por su padre", reiterando las mismas expresiones en la conclusión cuarta (página 14) e indicando en la conclusión quinta (página 15) que el efecto del abandono "todavía no se puede determinar". En definitiva, el informe pericial presentado como prueba fundamental sobre el daño sufrido no constituye una prueba contundente que evidencie la magnitud del daño ocasionado en el actor por la ausencia del padre en su vida, presentando múltiples hipótesis e inconcreciones.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., ante la desestimación de la demanda y de la apelación, procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia y a la apelante las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 486/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos; salvo lo expresado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en los siguientes términos: "Por otro lado, dispone su artículo 160 que los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores. Por tanto, una cosa es el derecho de los padres a la patria potestad, que como bien dice el Tribunal Supremo constituye también obligación para quien la ostenta, y otra distinta es el derecho de los padres a relacionarse con su hijo", que queda suprimido y sustituido por los párrafos sexto y séptimo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala y al que se adjunta voto particular formulado por el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, A LA SENTENCIA DICTADA EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2011, EN EL ROLLO DE APELACIÓN NUM. 815/2010.
En ejercicio de la facultad conferida por el ordenamiento jurídico expreso mi discrepancia con la sentencia dictada por la Sala por el siguiente cúmulo de razones:
1º) Se disiente completamente de la conclusión a que llega la sentencia proferida por este Tribunal de no apreciar ilícito alguno, como también de la consideración de que, por estar acreditada la oposición de la madre a que la comunicación del hoy apelante con su padre haya tenido lugar hace años, la postura de éste podría calificarse incluso de razonable en atención a esa oposición, ya que si bien la argumentación utilizada por el criterio de la mayoría pudiese adjetivarse correcta en los años más próximos al cese de la comunicación entre el progenitor y su descendiente en aras a evitar el conflicto que con gran sensibilidad humana perfila la sentencia antedicha, téngase en cuenta que la cesación de todo contacto se torna inaceptable una vez que el menor había alcanzado mayor edad y capacidad de discernimiento, ya que con dicha pasividad se ha conculcado no sólo la obligación impuesta en el artículo 154 del CC de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el deber entronizado en el artículo 39-3 del texto constitucional de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad o en el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 30-11-1990 , donde se proclama el derecho de los niños a ser cuidados por sus padres, siendo de recordar a efectos hermenéuticos de la norma constitucional lo dispuesto en el artículo 10-2 de la CE . In noce, si los deberes integrantes de la aún denominada patria potestad, función establecida en beneficio del menor, han sido inobservados, lo que resulta inconcuso a la luz del bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador, es paladino que se ha perpetrado un ilícito civil, cualquiera que sean las consecuencias jurídicas que apareje el incumplimiento de velar y comunicarse por el demandado con su descendiente, al haberse soslayado deberes básicos que conforman la función de la patria potestad, los que, cual es diáfano, no se circunscriben al sustento económico del hijo menor de edad. En suma, resulta inane a los efectos enjuiciados el motivo por el que el interpelado dejase de comunicarse con su hijo, ya que por muchas que fuesen las dificultades que haya podido encontrar para atender a sus obligaciones con su hijo, las mismas nunca debieron disuadirle de cumplir sus deberes de ver a su hijo menor, tenerle en su compañía, educarle y lato sensu procurarle una formación integral. Su comportamiento deviene tanto más censurable cuanto que se trata de una persona ilustrada y que ejerce la profesión de Letrado, lo que le permitía conocer que sólo en circunstancias excepcionales puede privarse a un padre de la comunicación que nos ocupa. Claro que la madre debió impulsar los contactos asiduos del hijo con su padre, tan necesarios para el desarrollo armonioso de la personalidad de un menor, los que obstaculizó reiteradamente en una interpretación errónea de su rol de madre y con un comportamiento a toda luz rehusable y desconocedor deliberadamente de que para un padre y un hijo estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres del menor se haya roto, según declaraciones reiteradas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuya cita se hace ociosa por conocida. No se trata en el casus datus de enjuiciar por antonomasia la conducta de la madre, sin detrimento de que pudiese ser tomada en consideración su comportamiento rechazable como elemento coadyuvante y concurrente de la situación de abandono del actor por parte de su padre, quien no debió cejar en su empeño de restablecer una comunicación normal con su hijo, en todo caso viable jurídicamente.
2) Si nos encontramos ante un ilícito civil, cuando menos imputable a título de culpa por la pasividad mostrada por el accionado durante tantos años, la problemática jurídica suscitada se desplazaría a examinar si se colman los demás presupuestos a que se subordina en el artículo 1902 del CC la prosperabilidad de la acción que con asidero en el precepto predicho se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, particularmente, si se ha irrogado el daño moral al demandante con cuyo basamento se postuló, ya que en el supuesto de que ese daño se haya producido, el nacimiento de la obligación de indemnizar sería patente, lo que no tiene nada que ver con el incumplimiento del régimen de visitas sino que traería causa del daño moral causado. Ciertamente la ponderación que del informe pericial elaborado por la perito Dª Victoria Trabozo Arias efectuada en la sentencia de que se desiente es atinada y se comparte, dada su absoluta generalidad, siendo acaptalético que no se articulase una prueba pericial complementaria por perito insaculado por el órgano judicial a quo. Sin embargo, se ha prescindido en el criterio reflejado en la sentencia de las aclaraciones vertidas en el juicio por la perito Dª Victoria Trabazo Arias, las que no dejan de revestir capital relieve, máxime si no orillamos que utilizó la metodología y tests de uso corriente en el ámbito de la psicología actual, por más que algunas de sus aseveraciones en orden a que ha descartado la existencia de escenarios prestados se revelan harto cuestionables o la actitud de docilidad que pugna abiertamente con la actuación del apelante en el acto del juicio. También se ha hecho supuesto en la sentencia del interrogatorio del actor impregnado de angustia, pero también de rabia y encono hacia su progenitor, como también de que el informe pericial que se adjuntó a la demanda no se ha puesto en tela de juicio, no obstante sus deficiencias, en el escrito de contestación a la demanda nada más que en aspectos secundario pero sin atacarse frontalmente su contenido, siendo así que en sus conclusiones el Letrado de la parte apelada puso todo el acento en que no se ha objetivado el daño, pese a que la perito reiteró en el acto del juicio que el actor no ha superado los sentimientos que refleja en su informe. En definitiva, entiendo que la yuxtaposición armónica de dichas probanzas sí debió cristalizar en la acreditación de la existencia de un daño moral por ese alejamiento injustificable de la figura del padre, aunque no se pueda determinar en el momento evolutivo de la personalidad en que se encuentra el actor el efecto del abandono, al estar en proceso de evolución, como matizó la perito, y dependerá un poco de cómo se desarrolle en ese futuro esa relación, lo que supone una llamada de atención al padre para reanudar unas relaciones con su hijo que restaure unos lazos afectivos que nunca debieron haberse perdido. Siendo esto así, quedaría por cuantificar el daño moral producido, a cuyo efecto se debería tener en cuenta la intensidad del sufrimiento, y que no ha quedado plenamente acreditado el grado de afección en el actor, lo que no resulta desdeñable a la hora de llevar a cabo la siempre difícil tarea de evaluar el daño moral, como tampoco se ha adverado la incidencia del abandono del padre en todas las facetas de la vida del menor, lo que no es óbice para que se le concediese una indemnización de 18.000 euros. Corolario del acogimiento parcial del recurso y, a fortiori, de la demanda es que, a tenor de los artículos 394-2 y 398 de la LEC , procedería no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias. En resumen, con mi máximo respeto, entiendo que la demanda habría de ser estimada parcialmente en los términos que anteceden.
En Madrid, a veintitres de febrero de dos mil once.
Así por este su Voto Particular, lo pronuncia y firma el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior resolución, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, habiendo emitido voto particular el Presidente de este Tribunal Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, y hallándose celebrando audiencia Pública la Sala que la dictó, de lo que doy fe.
