Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 220/2010 de 10 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00094/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7003593 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS
De: Eduardo
Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Contra: _ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A._
Procurador: GERMAN MARINA GRIMAU
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diez de febrero de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Eduardo , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y asistido de la Letrado Dª Paloma Gómez del Olmo, y de otra, como demandado-apelado ACCIONA TRASMEDITERRANEA S.A., representado por el Procurador D. Germán Marina y Grimau y asistido del Letrado D. Víctor Mata Garrido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Alcobendas se dictó en el indicado procedimiento ordinario 556/08, con fecha 31 de julio de 2009, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Primero.- SE ACUERDA desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. Sánchez Oliva, en nombre y representación de D. Eduardo absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la misma.
"Segundo.- Se imponen las costas a la parte demandante".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Eduardo . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 6 de abril de 2010 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 9 de febrero de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Don Eduardo formuló demanda de responsabilidad civil por culpa extracontractual contra la naviera Acciona Transmediterránea S.A., que en el año 2006 explotaba el buque Sorolla, de transporte de pasaje y carga rodada, construido en el año 2000 y de bandera española, reclamando una indemnización por importe de 21.960 euros por días de incapacidad y secuelas resultantes de caída del actor en la escalera de madera de acceso a la piscina del barco, al bajar, el día 24 de octubre de 2006, durante la travesía de Arrecife (Lanzarote) a Cádiz, viajando el demandante en el buque como pasajero.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y el actor interpone contra dicha resolución recurso de apelación aduciendo las siguientes alegaciones:
[-Primera.-] Error en la valoración de la prueba en cuanto a la afirmación que se hace en la sentencia de no haber quedado acreditado que la caída fuera por una desatención de las instalaciones de la piscina.
[-Segundo.-] Error en la apreciación de la prueba testifical de don Víctor .
TERCERO. La prosperabilidad de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil (el acto propio contemplado en dicho precepto puede proceder de una persona física determinada o de una organización empresarial, por omisión de medidas conducentes a evitar a terceros daños previsibles o por establecimiento o consentimiento de situaciones de riesgo en ámbitos sujetos a su control) requiere, de una parte, una relación causal entre el daño y la actuación del agente (persona física u organización) y, de otra, culpabilidad del agente o atribución al agente de una falta objetiva de cuidado, que puede presumirse de la misma producción del daño en los casos de regencia del desenvolvimiento de actividades que entrañan riesgo. Así, dijimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2006 (rollo 381/05 ) que al actor le basta acreditar la producción de la acción o la omisión de la actuación requerida por las circunstancias y que el daño causado es fruto de aquella, sin que su carga comprenda el de la indiligencia o culpa del demandado, pues sentadas aquellas premisas es la que se presume y este debe desvirtuar, pero lo que, por muy marcada que sea la tendencia objetivadora, no cabe inferir es que por la mera existencia de un riesgo éste produzca un daño, debe acreditarse la relación entre ambos y la vinculación a ellos del demandado, pues, sentados estos extremos, entonces sí surge la responsabilidad de quien genera la situación de peligro, salvo, claro esta, la prueba en contrario. Esta posición que se preconiza en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 , 3 , 23 de abril y 12 de mayo de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 17 de octubre de 2004 , ha quedado consolidada por las posteriores Sentencias del mismo Tribunal de 18 y 19 de julio de 2002 , 31 de marzo y 20 de junio de 2003 y las más reciente de 22 de enero de 2004 , en la que se dice: "la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo y lugar para evitar perjuicio a los bienes ajenos y que conforme a la teoría del riesgo, la culpa se presume con presunción iuris tantum , en tanto que no se demuestre que el agente obró con prudencia y diligencia".
Y, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 :
"Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
"O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994 , al tratar de un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se señaló que el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño" .
No puede prescindirse para declarar la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil de la relación causal entre una acción u omisión del agente y el resultado dañoso. Y tampoco de un reproche culpabilístico manifiesto o presumible. En el presente caso, no sabemos la exacta manera cómo se ha produjo la caída ni qué elementos a cargo del cuidado de la empresa transportista pudieron propiciar, favorecer u ocasionar la caída, de lo que inferir la acción u omisión de la demandada o sus dependientes causante del daño. Repara el Tribunal, como lo hizo en su momento la juzgadora de la primera instancia, de una parte, en que la relación causal no puede presumirse y la relación causal exige del conocimiento seguro del acto u omisión productor. Y, de otra, en que una escalera de acceso hasta el borde de la piscina, como la que se aprecia en la fotografía del folio 98 de las actuaciones del Juzgado, dotada de barandilla, no es un elemento en sí mismo peligroso, que autorice a presumir la culpa de la empresa responsable de su instalación, explotación, mantenimiento y cuidado por cualquier percance dañoso que en el lugar pueda tener lugar. No está probado que la madera de los escalones fuese deslizante o resbaladiza y, en cuanto a la existencia de agua en la escalera -testimonio en la sesión del juicio del 25 de mayo de 2009 de don Víctor -, todo parece indicar que el demandante, señor Eduardo , acababa de salir de la piscina, luego estaría mojado.
Así, el testimonio del testigo citado, en el sentido de que presenció la caída del señor Eduardo , a quien reconoce en la sala, "al salir de la piscina".
La aclaración que hace la letrada de la parte actora en la audiencia previa: la caída se produjo en las escaleras de madera, al bajar.
La alegación que hace la misma letrada en sus conclusiones finales: el testigo "no estaba mirando al bañista cómo salía de la piscina".
Y el parte de accidente extendido en el buque el mismo día de los hechos (folio 6), "traumatismo en zona dorso lumbar al descender los peldaños de la piscina del buque".
Se dice en el escrito de recurso del demandante (alegación primera) que "en conclusión, la prueba testifical de la demandada practicada en las distintas sesiones del juicio no acredita más que meras afirmaciones que no suponen en absoluto que las instalaciones de la piscina ese día 26 de octubre de 2006 cuando sucedió el sinistro de la caída de mi representado estuvieran atendidas adecuadamente, que estuviera seco el borde de la piscina, que la madera estuviera adecuadamente conservada..." Debe querer decirse día 24 de octubre y ha de rechazarse tal argumento, con el se quiere invertir la carga probatoria no sobre la culpa, sino sobre la existencia de la acción.
Por lo demás, sobre el motivo contenido en la segunda alegación del recurso, el testigo señor Víctor no vio la caída misma y, por ello, no puede dar razón de la forma concreta cómo fue producida, si por resbalar o por tropezar. Y la imputación de responsabilidad requiere de un conocimiento suficiente de cómo se hizo realidad el daño para poder atribuirlo a actuación irregular (aunque solo sea en el sentido de contravenir el principio alterum non laedere ) del demandado. Para que el demandado pueda ser considerado agente.
Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 , "el cómo y el por qué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso". Y en el caso de autos desconocemos el cómo y el por qué del accidente y debe aceptarse lo que se dice al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada:
"De todo lo anterior se desprende que el supuesto de autos quedaría comprendido dentro de los riesgos habituales del usuario de la piscina, y más cuando la misma se encuentra dentro de las instalaciones e un buque que realiza un trayecto en alta mar como el referido. No puede imputarse la responsabilidad de la caída del pasajero a la actora en cuanto que no ha quedado en ningún momento acreditado que la misma no mantuviera en buen estado las instalaciones de la piscina o que la misma hubiera sido desatendida en sus cuidados por el pasaje" (debe entenderse por la tripulación).
CUARTO. De modo que rechazaremos el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Eduardo , al pago de las costas de la apelación.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 220/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
