Sentencia Civil Nº 94/201...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 94/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 484/2011 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100062


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 12 de septiembre de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 484/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Agueda , representada por el Procurador Sra. De Llanos Benavent y asistida del Letrado Sr. León García, contra TRES MARES, S. A., representada por el Procurador Sra. Morales Romero y asistida del Letrado Sr. Merino Campos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. De Llanos Benavent, en nombre y representación de Agueda , se presentó ante este Juzgado, el 6 de julio de 2011, demanda de juicio ordinario contra TRES MARES, S. A. En la demanda se solicita que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.458,67 euros junto con los intereses legales y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En fecha de 1 de septiembre de 2011, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-La demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 14 de octubre de 2011. Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2012 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 24 de abril de 2012 a las 12,30 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Posteriormente se señaló el día 17 de julio de 2012 a las 12,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita contra la demandada, entidad dedicada a la explotación del Balneario de Liérganes, una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil (CC ). Afirma que el 12 de marzo de 2010 se encontraba hospedada en el referido establecimiento, que ocupaba la habitación nº 127 y, que dicho día, al ducharse en el baño de su habitación, resbaló en la bañera, resultando con graves lesiones como consecuencia del impacto contra el suelo de aquélla. Alega que dicha bañera representaba un auténtico y claro peligro de precipitación, toda vez que el suelo estaba mojado y resbaladizo, sin ningún tipo de señalización o advertencia de ello, ni para evitar tal hecho se había procurado ninguna medida de precaución (pasamanos, pulido del suelo de la bañera, material adhesivo o 'antirresbalante', etc.). Entiende que lo anterior refleja una conducta negligente por parte de la demandada, al no haber previsto las medidas necesarias para evitar accidentes. Reclama, por todo ello, la correspondiente indemnización por los perjuicios y daños sufridos, que cuantifica en la suma de 6.458,67 euros, según el desglose efectuado en la propia demanda. Para el, a su juicio, improbable caso de desestimarse la demanda, entiende que no procedería la condena en costas, por existir serias dudas de hecho y de Derecho en relación con lo que es el objeto del presente procedimiento.

Por su parte, la entidad demandada, se opone a la pretensión deducida de contrario y, consecuentemente, a la estimación de la demanda. De manera sucinta, niega en primer lugar que haya existido por su parte una conducta negligente o culposa que ahora determine la existencia de responsabilidad a su cargo. Afirma que la bañera estaba en perfectas condiciones de limpieza y uso, contando el cuarto de baño incluso con asideros, cortina y alfombrilla de baño, y que si el suelo estaba mojado era porque en ese momento la propia actora se estaba duchando y que la caída de la actora tuvo lugar de forma fortuita o bien se debió a una falta de atención por su parte que no puede imputarse ahora a la demandada. Finalmente y de manera subsidiaria, impugna el importe de la reclamación formulada de contrario, por entender que el período de sanidad invocado por la actora en su demanda es excesivo, como, a su entender, también lo es la suma reclamada en concepto de secuelas, interesando, para el eventual caso de pronunciamiento estimatorio, una minoración de la cantidad objeto de reclamación.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia planteada, y a la vista de la prueba practicada, la demanda debe desestimarse íntegramente.

El concreto caso que nos ocupa ya ha sido objeto de profundo examen por parte de la jurisprudencia. Así, en un primer acercamiento a la cuestión y entre otras muchas resoluciones en el mismo sentido, la SAP Coruña, secc. 5ª, de 14 de abril de 2011 señala en su fundamentación que '(...)la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil , presupone, como requisito de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia marcadamente objetivadora, sigue un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora de daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, esta inversión del 'onus probandi' no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el 'quantum' del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido y con respecto a la relación causal, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SSTS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Además, el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, debiendo quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado ( SSTS 12 diciembre 1984 , 22 julio 1997 y 24 julio 2002 ). Para comprobar la existencia de la relación de causalidad hay que acudir a los criterios importantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SSTS 11 marzo 1998 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 y 27 septiembre 1999 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso. Como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiencia protección de un desnivel considerable).Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia). A todo ello hay que añadir, y debe precisarse, que, con carácter general, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tratándose de caídas en establecimientos abiertos al público, considera necesario que el estado resbaladizo del suelo sea inequívocamente acreditado, así como que aparezca de manera patente la omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza (...)'.

En relación con los supuestos en los que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad, la SAP La Rioja, secc. 1ª, de 20 de julio de 2010 , se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y abunda en la misma idea, declarando que '(...) resultan así aplicables al presente caso las consideraciones contenidas en las STSS de fechas 22 de febrero de 2007 o 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que declaran la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y que por el contrario no apreciaron tal responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima cosa que se entiende ocurrida en el presente supuesto. Tal como señala la STS, Civil sección 1 del 25-3-2010 , la jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio (...)'.Esta última Sentencia del Tribunal Supremo también es citada expresamente en la SAP Cantabria, secc. 4ª, de 11 de junio de 2009 , en la que incluso se extrae la siguiente cita literal de aquella: '(...) la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad regulada en el art. 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño (...)'.

Expuesto como antecede el fundamento jurisprudencial, se desprende que, por aplicación del mismo, se mantiene la obligación para la parte actora de acreditar una conducta activa u omisiva, atribuible al demandado a título de culpa o negligencia, y vinculada causalmente con el resultado lesivo posterior con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. Pues bien, la conducta que la parte actora atribuye a la demandada en el presente caso ni constituye un supuesto de culpa o negligencia a ella imputable ni guarda relación causal mínimamente relevante con el resultado lesivo producido. Esta conducta consistiría en la una omisión o falta de previsión por parte de la demandada, que no ha adoptado, a juicio de la demandante, las medidas necesarias para evitar accidentes como el ocurrido, el resbalón en una bañera durante la ducha. La parte actora manifiesta que no hay aviso de la posibilidad de resbalar, y que no existen medidas de precaución antideslizantes. Fuera de lo anterior queda la cuestión del pasamanos, a la vista de lo ocurrido en el acto de audiencia previa, en el que la parte actora reconoce expresamente que las fotos aportadas con la demanda sobre tal extremo no se corresponden con la bañera en la que sucedieron los hechos, siendo así que posteriormente, la propia demandante con ocasión de su interrogatorio reconoce que sí existía un pasamanos para levantarse de la bañera. Pues bien, pese a la ligereza con la que se pasa en la demanda sobre ciertos hechos, queda patente en el acto de juicio que la actora, conforme ella misma manifiesta, acababa de terminar de ducharse en la bañera, estando por ello el suelo de la misma mojado, y al ver que este resbalaba se agarró de la cortina para salir y sacó una pierna fuera, momento en que la otra pierna, todavía dentro de la bañera, se le deslizó y provocó su caída. Pues bien, evidente resulta que la entidad demandada es por completo ajena a la mecánica de lo sucedido, ya que ha sido la propia actora quien, con pleno conocimiento, ha generado las condiciones preexistentes -el suelo mojado en la bañera- y ha desarrollado la conducta adecuada para la producción del resultado final -con su arriesgada forma de salir de la bañera, agarrada a las cortinas y dejando, pese a la inseguridad que manifiesta que sentía, una sola de las piernas como punto de apoyo dentro de la bañera, en lugar de apoyar los brazos en algún punto firme como el borde de la bañera o sentarse y recabar la ayuda de su marido, que se encontraba presente en la habitación-. A ello se añade que la bañera, tal y como ha sido descrita por todas las partes en el presente procedimiento, si bien ciertamente carece de materiales antideslizantes, no presenta ninguna circunstancia específica que la diferencia de cualquier otra, ni en la forma, ni en el material con el que está construida, ni en la manera de utilización; teniendo en cuenta además que la misma constituye un objeto de uso cotidiano para la inmensa mayoría de las personas, con el que la propia actora reconoce estar sobradamente familiarizada (y ello pese a que, de forma contradictoria y en absoluto creíble pretende en el acto del juicio no haber utilizado la bañera antes de tener el accidente, el día 12 de marzo de 2010, cuando llevaba alojada en el balneario desde el día 9 de marzo, según manifestación no controvertida de la demandada, ni tampoco, por ella ni por su marido, después del mismo, pese a permanecer alojados hasta el día 20, según la misma fuente indiscutida).

En resumidas cuentas, la actora se enfrentaba un riesgo general de la vida y perfectamente conocido ex ante por ella -el de resbalar en la bañera o en la ducha- y ha sido exclusivamente su falta de diligencia y de cuidado lo que ha provocado el resultado lesivo final para la misma. Ella sabía que el suelo de la bañera estaba mojado, porque acababa de ducharse, y que debía de extremar la precaución como en cualquier otra bañera (incluso en una con elementos antideslizantes, por cierto), pero hizo todo lo contrario. La conducta omisiva que la actora imputa a la demandada ni se erige en causa de lo ocurrido -ni siquiera mediatamente-, ni incrementa en modo alguno el riesgo preexistente, ni se erige en conducta culposa o negligente de ningún tipo. En definitiva y por lo expuesto, procede desestimar íntegramente la insostenible pretensión deducida sin necesidad de entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

Pese a lo sostenido, confusamente, por la parte actora en su escrito de demanda, no se aprecian en absoluto dichas dudas en el presente caso, siendo la variada doctrina jurisprudencial al respecto abundante y suficientemente clara. Corresponde, por tanto, con arreglo al criterio general, imponer el pago de las costas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUESE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. De Llanos Benavent, en nombre y representación de Agueda , contra TRES MARES, S. A., representada por el Procurador Sr. Morales Romero.

SE CONDENA EN COSTAS A Agueda .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.


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