Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 629/2012 de 04 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100114

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00094/2013

Rollo núm.: 629/2012

S E N T E N C I A Nº 94

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vida

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma de Mallorca, bajo el número 487/2011, Rollo de Sala numero 629/2012, entre partes, de una como actor apelante D. Maximiliano representado por la Procuradora Dª Ana Mª Vicens y asistido del Letrado D. Jordi Dezcallar Sitjar; de otra, como demandada apelada CIA. DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE representada por el Procurador D. Jose Lujosa Socías y asistida del Letrado D. Antonio Roca Rodríguez.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 21 de mayo 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Ana María Vicens, obrando en nombre y representación de Don Maximiliano , contra la entidad Catalana Occidente SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de costas a l aparte actora.'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por don Maximiliano contra la Compañía de Seguros Catalana de Occidente, en calidad de aseguradora de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Palma, demanda mediante la que reclamaba el pago, en concepto de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, de 18.470,42 euros, al entender, la juzgadora 'a quo', que ninguna responsabilidad cabe imputar a la citada Comunidad de Propietarios en la caída sufrida por el demandante el día 23 de marzo de 2010, siniestro que, se afirma en la sentencia, tuvo su causa en la propia conducta de don Maximiliano pues siendo conocedor de que el suelo estaba sucio -ya que había salido de dicho garaje poco antes- decidió entrar nuevamente con su moto, asumiendo así el riesgo de la existencia de restos de suciedad derivados del incendio acaecido el día anterior. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por el demandante que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) la responsabilidad del siniestro debe imputarse a la Comunidad de Propietarios pues no actuó diligentemente al permitir el uso del garaje al día siguiente del incendio, actuación negligente que se reconoce en la propia sentencia apelada al considerar acreditada la existencia de restos tras el incendio y, por tanto, la falta de limpieza del garaje comunitario, pese a lo cual no impidió el acceso al mismo, acceso que realizó el actor y otros comuneros en la creencia de que el mismo ya estaba en perfecto estado de uso, por lo que no se ajusta a la realidad la afirmación del tribunal 'a quo' relativa a que don Maximiliano asumió un riesgo y por ello es el responsable del perjuicio; b) errónea aplicación por el juez 'a quo de la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del riesgo asumido por la víctima; c) subsidiariamente, se declare la concurrencia de culpas entre el actor y la comunidad de propietarios asegurada por la demandada; d) y, para el supuesto de no estimarse los anteriores motivos, se alega la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas, al no fundamentar el juez 'a quo' el motivo por el que da mayor relevancia al riesgo asumido por el Sr. Maximiliano al creado por la Comunidad de propietarios.

La entidad aseguradora demandada se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , que cita otras anteriores, entre ellas la de fecha 11 de septiembre de 2006 reseñada por la parte apelante en su escrito de recurso, que ' Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.....Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en unadiscoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Añadiendo a lo anterior, con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 10 de mayo de 2006 , que 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3 de abril de 2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

TERCERO.- En el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, es el parecer de la Sala que nos hallamos ante un supuesto en el que no puede apreciarse la responsabilidad de la comunidad de propietarios asegurada en la demandada Catalana de Occidente, pues la caída se debió a la propia conducta del perjudicado que asumió el riesgo por tratarse de un obstáculo que era previsible para la víctima cuando se introdujo en el aparcamiento. En efecto, las partes están contestes en que el día anterior al siniestro de autos se originó en uno de los vehículos estacionados en el aparcamiento de la comunidad un incendio que afectó a otra serie de vehículos allí estacionados a parte de las instalaciones del mismo, a resultas de ello el parking quedó del modo que se observa en las fotografías que obran en autos, habiendo declarado el bombero Sr. Armando que luego de su intervención quedaron restos de líquido en el suelo, así como se observan restos de tuberías, cables y trozos de bajantes. El hecho del incendio acaecido el día 22 de marzo de 2010 y la situación en que quedó el aparcamiento fue conocida por el actor que al día siguiente procedió a sacar la moto de su propiedad del recinto y fue cuando regresó que se produjo la caída. Resta igualmente indiscutido que la Comunidad de propietarios contrató el mismo día un guardia de seguridad que permaneció en la puerta del garaje -que no podía cerrarse- desde la tarde del día 22 hasta las 8 horas del día 23, y que sobre las 9 de dicho día se iniciaron las labores de limpieza retirándose los restos desprendidos del techo para que pudiera acceder una grúa y retirar los coches afectados, continuando la limpieza en profundidad los días posteriores. El mismo día 23 se procedió al arreglo de la puerta del garaje durante el día y fue cuando se realizaban dichos trabajos de reparación, por la tarde del día 23, que los empleados vieron salir al Sr. Maximiliano con la moto y regresar poco después.

No se ajusta a la realidad la afirmación de la parte apelante relativa a que el tribunal 'a quo' estima acreditada la responsabilidad de la comunidad de propietarios, pues lo que se dice en la sentencia es que ' la responsabilidad de la comunidad de propietarios podría venir determinada por la falta de limpieza...', para a continuación añadir, ' Ahora bien ... también debe tenerse en cuenta que como dijo el propio Sr. Maximiliano en prueba de interrogatorio, sabía al entrar con su moto en el garaje que el suelo estaba sucio, por lo que iba despacio' . Consecuencia de lo anterior es que, si bien no se había finalizado la limpieza en profundidad, el actor conocía la situación del aparcamiento pues había procedido a sacar la moto del mismo poco antes de regresar a él y caerse, sabía que el suelo estaba sucio y que había restos en él y que, por ello iba despacio. Es decir, el Sr. Maximiliano sabiendo la situación asumió, consciente y libremente, el riesgo de circular por un lugar en el que se había producido un incendio el día antes, en el que los bomberos habían actuado y en el que se habían iniciado pero no terminado las labores de limpieza, asunción que excluye cualquier responsabilidad que hubiera podido imputarse a la Comunidad. Consecuentemente, el motivo no puede ser acogido al resultar la responsabilidad del actor exclusiva y excluyente de la asegurada en Catalana de Occidente.

CUARTO.- Se alega por la parte apelante con carácter subsidiario la existencia en el presente caso de dudas de hecho y de derecho que justificarían a su juicio la no imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, dudas que residencia en que, la desestimación de la demanda se basa en una interpretación voluntarista del juez a quo que, sin base alguna, decide dar más importancia a una presunta negligencia del actor que a la negligencia acreditada de la Comunidad de Propietarios.

Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, rige en materia de costas en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo del vencimiento conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, sistema cuya constitucionalidad ya fue proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-10-86 , recaída vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo artículo 523 resulta precedente inmediato del actual artículo 394 de la vigente LEC . Sistema que resulta más coherente con el principio doctrinal relativo a que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.

El artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general, excepción atinente a que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior LEC , permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales, que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del vigente artículo 394.1 LEC 2000 , limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. En resumen, y en palabras de la STS de 10 de diciembre de 2010 , el inciso final del apartado 1 del artículo 394, en cuanto permite la no imposición de costas si se apreciara la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, lo configura como una facultad discrecional del juez aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada.

Como ha venido declarando este Tribunal, entre otras la sentencia de fecha 2 de diciembre 2011 , el carácter dudoso al que se refiere la norma, vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho. La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas:

i) La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

ii) El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Por lo que a las dudas de derecho se refiere, el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

Pues bien, en el caso de autos, no concurren serias dudas de hecho ni de derecho que puedan justificar la aplicación de la excepción al 'victus victori', ya que las partes están contestes en el relato de hechos contenido en la sentencia apelada, no poniéndose en duda el mismo en el escrito de recurso, pues lo que, en definitiva, discute el demandante es la conclusión a la que llega el juez 'a quo' en base a dichos hechos, conclusión que tacha de 'voluntarista'. Por último, tampoco se esgrime por la parte apelante la existencia de problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o criterios jurisprudenciales que dificulten la aplicación del derecho al caso de autos, por lo que tampoco se aprecia por la Sala la existencia de dudas de hecho y/o de derecho que permitan la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC .

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino fijado legalmente.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la procuradora Sra. Vicens, en nombre y representación de don Maximiliano , contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.