Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 175/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100248

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7164

Núm. Roj: SAP B 7164/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 175/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)
JUICIO VERBAL Nº 113/2012
S E N T E N C I A núm. 94/2014
Que dicta la Ilma. Sra. Doña María Sanahuja Buenaventura , Magistrada Juez de la Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 113/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell
(ant.CI-6), a instancia de PRODECOM RACING S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PROMORACIN S.L., quien igualmente
compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
PRODECOM RACING S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de diciembre de 2012, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por PRODECOM RACING, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Alvaro Cots Duran, contra la mercantil PROMORACING, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Monica López Manso, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, correspondiendo a la parte actora hacer frente a las costas causadas.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( arts. 455 y 458 LEC de conformidad con la L.

37/2011) previa constitución de los depósitos y/o tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil establecidas legalmente.

Doy fe.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PRODECOM RACING S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado siete de marzo de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PRODECOM RACING, S.L. interpuso demanda frente a PROMORACING, S.L. en reclamación de la cantidad de 5.584,54 #, intereses legales y costas, invocando la responsabilidad contractual por vicios ocultos, aunque citara los arts. 1902 y 1903 CC . Exponía que la demandada le vendió, el día 16 de febrero de 2011, el vehículo tractora marca Renault modelo 470 T-TI, matrícula E-4504-FRY, para transportar motocicletas a las competiciones de motocross. Que el vehículo se averió el 22 de febrero de 2011, al fallar la bomba inyectora, necesitando varias reparaciones (cambio de batería, luces, motor y falta de gas del aire acondicionado), reclamando el importe de las mismas, así como el importe del arrendamiento de otra tractora los días que el camión permaneció en el taller.

Se opone PROMORACING, S.L. porque se invoca una acción de saneamiento por vicios ocultos, y según el art. 1490 CC la acción se extinguirá a los 6 meses desde la entrega de la cosa, entendiendo la jurisprudencia que se trata de un plazo de caducidad, que en este caso ya había transcurrido cuando se interpuso la demanda. Y en cuanto al fondo indica que por la actividad de la actora ésta estaba en situación de conocer los supuestos vicios en el caso de existir. En tercer lugar hay que tener en cuenta las condiciones y características del camión, es una tractora matriculada en mayo de 1998, que tenía 13 años en el momento de la venta, y había circulado más de 680 mil kilómetros, siendo el previo de venta de 6.000.- #, cuando de nuevo es de 150 mil euros, y si se vendía por ese precio es porque respondía a unas determinadas condiciones del vehículo, y sin embargo el vehículo superó una ITV a instancia de la compradora, lo que evidencia que las averías detectadas no existían en el momento de la venta, sino que se deben considerar un caso fortuito, como así considera la jurisprudencia, afirmando que ni el vicio es oculto, ni es preexistente, ni se trata de un defecto grave. Lo que la parte actora pretende es que se le regale el camión.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando: 'La protección jurídica que dispensan los preceptos que invoca la demandante para el saneamiento por vicios ocultos, debe distinguirse de lo que es propiamente la prestación de objeto distinto o 'alliud pro allio' en cuyo caso existe incumplimiento total por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , habiéndose determinado que para que el vendedor esté obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los artículos 1484 y 1486 del Código Civiles es menester que aquellos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin que se le destina, y que no se encontraren a la vista de modo manifiesto y ostensible ( SAP de Madrid de 23 Junio de 2003 ).

No estamos en presencia de un incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa o aliud pro alio porque los posibles defectos de vehículo alegados por el actor podrían remediarse, como acredita su efectiva reparación. (...) Procede ahora entrar a examinar el plazo de caducidad contemplado en el art. 1490 CC ... se desprende que en el presente caso, la compraventa del vehículo usado se produce el día 16 de febrero de 2011, según reconocen ambas partes ( art. 281.3 LEC ), y la demanda no es presentada hasta el día 17 de enero de 2012.

Por lo que, aplicando lo anteriormente expuesto, la conclusión que se puede obtener es que la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada por la actora está caducada, por lo que procede desestimar la presente demanda sin entrar a examinar su fondo.'

SEGUNDO.- La representación de PRODECOM RACING, S.L. expone en su recurso que resulta de inaplicación el plazo de caducidad del art. 1490 CC , y aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC . Insiste en que se reclaman los perjuicios causados por el incumplimiento del demandado al vender un vehículo que presentaba graves defectos que no lo hacían apto para su uso, pues no funcionaba correctamente, siendo un defecto que excede un simple defecto o vicio oculto, pues el vehículo no respondía a las condiciones estipuladas, estando ante un supuesto de 'aliud pro alio', al entregar una cosa distinta a la pactada, al que se debe aplicar el plazo de prescripción de 15 años.



TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la misma conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.

No ha quedado acreditado que se entregara una cosa distinta la pactada, sino todo lo contrario. Se entregó una tractora con 13 años de antigüedad, y más de seiscientos mil kilómetros, por el precio de 6.000.- #, sin plazo de garantía, aceptando en consecuencia que sus diferentes piezas habían sufrido un enorme desgaste por su uso, y por tanto, que las averías se podían producir en cualquier momento, si bien se exigió pasar la Inspección técnica de vehículos (ITV) para asegurar que en el momento de la compra estaba en condiciones de circular. A los pocos días de la venta se produjo la primera avería, pretendiendo la actora que la demandada asuma unos costes que casi alcanzan el precio de la venta, pero que incluso podía haberse tratado de una avería que superase ese importe, haciéndose evidente que esas consecuencias no fueron las pactadas en la compraventa de una tractora vieja, vendida por un precio minúsculo, en comparación a su precio de nueva o seminueva, por lo que nunca se quiso por las partes dar ni exigir las prestaciones como si de un vehículo nuevo o seminuevo se tratara.

No solo no estamos ante un supuesto de 'aliud pro alio', sino siquiera de prestación defectuosa, pero en cualquier caso, si algo podía cuestionarse era la existencia de vicios ocultos como hace la demanda en un inicio, y esa acción estaba caducada por el transcurso de seis meses desde la entrega de la cosa.



CUARTO.- Por lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de PRODECOM RACING, S.L., CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, el 10 de diciembre de 2012 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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