Sentencia Civil Nº 94/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 589/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005837

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0005837

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 589/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 203/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAFFE HOUSE CAMBRIDGE 2001 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA

S E N T E N C I A Nº 94/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 203/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de CAFFE HOUSE CAMBRIDGE 2001 S.L., apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido por el letrado Sr. JUAN JOSÉ PUENTE ORDOÑEZ, contra D. Jose Daniel , apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ y defendida por el Letrado Sr. MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 es del tenor literal siguiente:

' FALLO

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Pilar Unibaso Gómez, frente a la mercantil CAFFE HOUSE CAMBRIDGE 2001, S.L, representada por el Procurador Sr. José Manuel López Martínez.

2.- Declarar la disolución de la mercantil CAFFE HOUSE CAMBRIDGE 2001, S.L, procediéndose a su liquidación en legal forma.

3.- Declarar el cese de los Administradores sociales/Consejo de Administración, que serán liquidadores hasta cuando acepte el cargo el liquidador nombrado.

4.- Acordar el nombramiento de liquidador conforme a lo acordado en el Fundamento de Derecho Segundo.

5.- Acordar la inscripción procedente en el Registro Mercantil.

6.- Condenar a que la mercantil CAFFE HOUSE CAMBRIDGE 2001, S.L, S.L. esté y pase por las anteriores declaraciones, con todo lo que le sea inherente.

7.- Con condena en costas a la parte demandada.

Líbrense el oportuno oficio al Juzgado Decano para la designación del profesional que por turno corresponda para su nombramiento como LIQUIDADOR, en este procedimiento, de la cualificación Economista.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 589/14de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 18 de febrero de 2015, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-Tres rechazarse en la audiencia previa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal en relación Procedimiento Abreviado 736/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, Causa Penal nº 31/14 del Juzgado de lo Penal nº2 de los de Bilbao, contra D. Jose Daniel , por delito societario de competencia desleal, se dicta sentencia de primera instanciaque estima íntegramente la demanda promovida por D. Jose Daniel , socio del 50% del capital social de la mercantil Cafe House Cambrige 2001 SL, declarando la disolución de la mencionada mercantil, el cese de los administradores sociales, procediéndose a su liquidación en legal forma, nombrándose como liquidador al economista designado por el Juzgado Decano, con imposición de las costas procesales a la demandada.

El Magistrado a quo, tras tener por acreditado que el otro 50% del capital social pertenece a D. Carmelo , hermano del actor D. Jose Daniel , ambos administradores solidarios, considera que concurre la causa de disolución de paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, en virtud del art. 363.1.d) de la LSC, al constatase la existencia de que ambos hermanos con igual porcentaje de participación están fuertemente enfrentados, lo que impide la adopción de acuerdos y aboca a la sociedad a su disolución al no existir medio de dirimir el conflicto, sin que exista posibilidad de que se adopten acuerdos sociales y se desbloque el enfrentamiento entre ambos hermanos, por lo que la mercantil se encuentra paralizada.

A continuación razona el apartamiento de la posibilidad estatutaria prevista en el art. 16 de los Estatutos ('Salvo que la junta que acuerde la disolución, por acuerdo ordinario, decida otra cosa, serán liquidadores los propios administradores, que actuarán de la misma forma en que lo hacían como tales'), puesto que resulta evidente que su aplicación mantendría la situación de conflicto, siendo que la propia conducta de los administradores no ha dejado que fuera de aplicación el mencionado art. 16 de los Estatutos, y ello con estimación íntegra de la demanda e imposición de costas procesales a la sociedad demandada.

II.-Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelaciónpor la demandada Café House Cambridge 2001 SL alegando infracción del art. 40 de la LEC al no ser apreciada prejudicialidad penal y de la doctrina del abuso de derecho al amparo del art. 7 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba practicada, porque el actor ha buscado intencionalmente una situación fáctica de paralización de los órganos sociales, y a tales efectos efectúa manifestaciones sobre el proceder y votación de las Juntas Generales celebradas el 27 de junio de 2011 y 17 de enero de 2014, que incluían en el orden del día la disolución de la sociedad, y las de 14 de junio de 2012 y 19 de junio de 2013, que pretendían la aprobación de cuentas de los ejercicios de 2011 y 2012. Destaca la Junta de 20 de diciembre de 2001 omitida de contrario en su demanda en la que el demandante no puso obstáculo alguno a que la sociedad arrendara el negocio a un tercero desde el año 2008. Así como la posterior celebrada el 28 de julio de 2014, para decidir sobre explotación del local a raíz del desahucio de la inquina, en base a la alegación de hechos posteriores que han sido traídos a esta alzada a raíz del lanzamiento de la inquilina de los locales de la mercantil el 8 de julio de 2014 y burofaxes intercambiados entre los hermanos Carmelo Jose Daniel ,. Todo ello es considerado relevante para la aplicación del abuso de derecho, ausencia de buena fe del actor y ejercicio antisocial de su condición de socio que pretende liquidar la sociedad a toda costa, al margen del proceso legal y de manera abusiva, dejándola sin actividad, para hacerse con los bienes de la misma.

Asimismo alega infracción del principio de rogación y aportación de parte, enunciado en el art. 216 de la LEC y vulneración del principio de congruencia por la sentencia recurrida, toda vez que estima íntegramente la demanda acordando, además de la disolución y liquidación y cese de administradores sociales, el nombramiento de liquidador a un economista que por turno corresponda, condenándole en costas procesales a la mercantil demandada, cuando en el suplico de la demanda se solicita el nombramiento de liquidadores de conformidad con el art. 16 de sus Estatutos. Por ello debe ser estimada parcialmente la demanda y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- I.- Enunciado sobre la prejudicialidad penal:La parte apelante invoca infracción del art. 40 de la LEC al considerar que, en el caso examinado, concurren los requisitos exigidos para acordar la suspensión del presente proceso civil, ya que la causa penal abierta contra el actor D. Jose Daniel es fundamental para resolver sobre la disolución de la sociedad y la alegación de abuso de derecho. Máxime cuando ha recaído sentencia en la causa penal, que no es firme, en fecha 21 de julio de 2014, que condena al actor D. Jose Daniel por un delito societario de administración desleal a la vez que decreta la nulidad del contrato de opción de compra suscrito en fecha 28 de octubre de 2008 entre éste y Dña. Benita .

II.- Desestimación de este motivo de impugnación:A tenor lo establecido en el artículo 40.2 LEC , para apreciar la existencia de prejudicialidad penal es preciso bien que haya una causa criminal en la que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, bien que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en una causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el proceso civil.

En el caso que nos ocupa la parte apelante señala, como fundamento de sus alegatos, la sentencia de fecha 21 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao , que condena a Jose Daniel y a Benita de un delito societario de administración desleal, decretándose la nulidad del contrato de opción de compra celebrado entre ambos el 28 de octubre de 2008, que ha sido aportada en esta segunda instancia al amparo, considerando que el mencionado derecho de opción de compra otorgado sin conocimiento de D. Carmelo tenía por finalidad la liquidación de facto de la sociedad sin sujetarse al procedimiento legal debido a las discrepancias que mantenía con su hermano y socio sobre el destino de la sociedad.

Así las cosas, no hacen falta alardes argumentales para justificar la falta de la necesaria conexión entre el objeto señalado del proceso penal y el de la presente litis, como factor determinante de la no prosperidad del alegato: ni los hechos que conformaban el objeto del proceso penal (derecho de opción de compra sobre los inmuebles de la sociedad de 28 de octubre de 2008) fundamentan las pretensiones ventiladas en la presente litis, ni la decisión que en aquel se alcanzase condiciona en modo alguno la que aquí ha de alcanzarse ( la disolución judicial por paralización de los órganos sociales que impiden su funcionamientos)

Como se recoge en el Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de noviembre de 2012 , citada por la parte apelada, '¿en el artículo 40 de la Ley Procesal se impone la concurrencia de tales dos presupuestos - 'que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundaméntenlas pretensiones de las partes en el proceso civil' y 'que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil' -, condicionantes que a juicio del tribunal colegiado de alzada no se cumple en su integridad, no llegando a imposibilitar el dictado de la sentencia definitiva en el curso del procedimiento civil, pues si bien consta acreditación documental que en el orden jurisdiccional penal y que, en su consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cabría seguirse pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación del hecho delictivo, vetando a la jurisdicción civil entrar a analizar hechos o actos que condicionen sustancialmente la pertinencia de la pretensión contenida en demanda',concluye sin género de duda que ' el denunciado sea en su día condenado por delito societario absolutamente en nada incide en poner término por disolución a la sociedad de la que ambos litigantes son socios, todo ello en base a las consideraciones que se exponen en la sentencia y sobre las que la recurrente ninguna objeción practica, de manera que concurriendo en el supuesto analizado el primero de los presupuestos necesarios para acceder a la suspensión, en cambio no así el segundo, pues ninguna incidencia puede tener en la decisión adoptada de disolución societaria los hechos objeto de denuncia, entendiendo el tribunal que, a lo más, caso de dictado de sentencia condenatoria firme en la que se atribuyan al aquí demandante-apelado los hechos imputados, afectaría a la distribución en el proceso de liquidación que sí podrá ser suspendido hasta que se clarifiquen esos comportamientos delictivos de que se acusa al demandante, pero sin que el relato expuesto por el apelante tenga la virtualidad de suspender el pronunciamiento de la sentencia civil, lo que conlleva acordar mantener en sus propios términos la decisión judicial tomada, sin perjuicio de que, en su momento, pueda hacer valer su derecho el demandado en la fase de liquidación societari'.

TERCERO.- I.- Planteamiento de la doctrina del abuso de derecho:Como hemos dicho anteriormente el apelante funda la oposición a que se acuerde la disolución judicial de la mercantil Cafe House Cambrige 2001 SL en efectuar alegaciones sobre el comportamiento del demandante-apelado, cuando lo cierto es que toda la documentación traída a estas actuaciones, tanto en primera como en esta segunda instancia, evidencia precisamente la situación de litigiosidad y enemistad manifiesta entre ambos socios que tienen igual participación en la mercantil.

II.- Rechazo de este motivo de apelación:Sobre estas cuestiones ya nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de fechas 24 de enero y 11 de febrero de 2014 :

'SEGUNDO.- En primer lugar se denuncia que la actuación de los demandantes supone un ejercicio antisocial del derecho, pues su actuación está incurriendo en claro abuso de derecho y fraude de ley, con los correspondientes daños y perjuicios, tanto a la sociedad, como al 50% de los accionistas no demandantes.

El motivo de recurso, fundado en meras valoraciones subjetivas de la recurrente sobre lo acaecido en la vida societaria, no puede ser acogido, pues es reiterada la jurisprudencia del TS, (por todas se cita la Sentencia núm. 422/2011, de 7 junio ), que establece que la doctrina del abuso del derecho, que tiene carácter excepcional, no es aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por un precepto legal conforme al apotegma jurídico 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no daña a nadie), recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII), y en este caso la actuación de la demandante está amparada en lo establecido en los arts. 363 a 366 de la LSC.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se sostiene que no concurren las causas de disolución invocadas en la demanda y contempladas en los arts. 363 letras b y c de la Ley Sociedades de Capital , pues la mercantil recurrente sigue cumpliendo el fin social de la misma, ejerciendo una actividad tanto de venta de bienes inmuebles, como de post- venta.

Respecto a las causas de disolución invocadas en la demanda, en nuestra Sentencia de 28/09/2005 , decíamos lo siguiente:

'La causa de disolución prevista en el art. 260.1.3º de la LSA comprende tres supuestos distintos: a) La conclusión de la empresa que constituya su objeto; b) la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y, c) la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. La aquí invocada es esta última, causa que aunque se configure como específica, es una manifestación más de la imposibilidad de conseguir el fin social derivado de la paralización de los órganos sociales. Ciertamente para que pueda reputarse concurrente esta causa de disolución no es suficiente con que se produzca una paralización momentánea de los órganos sociales. El art. 260 precitado es muy claro al exigir que la paralización haya de ser de tal naturaleza que 'resulte imposible su funcionamiento'. Ha de tratarse, por ello, de una paralización permanente e insuperable, de forma que no puede reputarse causa de disolución una paralización transitoria y vencible que se pueda soportar sin grave quebranto para la sociedad. Por otra parte, aunque la ley habla de paralización de los órganos sociales, la misma sólo tiene sentido referida a la Junta, si se tiene en cuenta que la esencial inactividad del órgano de administración siempre puede ser eliminada por el órgano deliberante, esto es, por la citada Junta, que es a quien corresponde nombrar y cesar administradores. Por ello en la práctica esta causa de disolución tiene un específico ámbito de aplicación a aquellos supuestos en los que en las Juntas no pueden alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de socios. La jurisprudencia del TS en su conocida Sentencia de 25 de julio de 1995 , reiterada entre otras en la más reciente de 7 de abril de 2000 resume la aplicación de esta causa sentando la siguiente doctrina al contestar a la pregunta de: 'si en una Sociedad de Responsabilidad limitada, integrada por sólo dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución instada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social'.

¿En definitiva, uno de los supuestos más típicos y paradigmáticos subsumibles en esta causa de disolución es el de las sociedades cuya base social está constituida por dos grupos homogéneos y paritarios de partícipes enfrentados entre sí y, como tal es el caso de autos, dado que la prueba practicada, sin género alguno de duda, pone de manifiesto que dos bloques de socios que integran la sociedad, cada uno de los cuales ostenta un 50% del capital social, están enfrentados entre sí, haciendo imposible la adopción de acuerdo alguno en Junta, claro es concluir que concurre la causa de disolución invocada pues esa imposibilidad de adopción de acuerdos reúne el requisito legalmente exigido de permanencia, evidenciando la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, no siendo el bloqueo meramente transitorio y superable¿

El hecho de que la empresa siga funcionando no obsta a la concurrencia de esta causa de disolución, ya que tal funcionamiento obviamente no puede ser normal por las limitaciones de todo orden que en el mismo representa el enfrentamiento existente entre los dos bloques de socios que impide la adopción de acuerdos en la Junta, todo ello con incidencia negativa en la marcha de la sociedad.'

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto de autos, pues nos encontramos también con una sociedad polarizada en dos socios, con idéntica participación, en la que el órgano decisor no ha adoptado ningún acuerdo en los últimos años, sin que se haya aprobado las cuentas sociales a partir del ejercicio económico del año 2010, y ello por las diferencias irreconciliables existentes entre los dos socios que forman la sociedad con detentación por cada uno de ellos del 50 % del capital social y voto en sentido diverso.

A tales efectos debemos de destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 ,que rechaza el único motivo de casación sobre la apreciación del abuso de derecho, lamentando el recurrente que la sentencia obvie que, dada la operatividad de la causa de disolución apreciada en los términos pretendidos por el legislador frente a la realidad objetiva (paralización de los órganos sociales), sea irrelevante el plano subjetivo:

3. Examinando las circunstancias o premisas que pretende se integren en el factum con los hechos valorados por la instancia, todas tienen un común origen: las diferencias que mantiene los dos hermanos sobre el reparto del patrimonio común hereditario. El resto de las circunstancias 'complementarias' que señala en el desarrollo del motivo derivan de esta circunstancia, sin perjuicio de las valoraciones subjetivas que realiza sobre el ejercicio del derecho que le asiste a todo socio, de acuerdo con la LSC, para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad, cuando concurre la causa prevista en el art. 363.1.d, esto es, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

El artículo 363.1.d LSC contempla una causa específica o, si se prefiere, autónoma de la anterior, c): 'por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social', aunque la paralización de los órganos sociales, puede también impedir alcanzar el fin social.

Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.

La paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que 'resulte imposible su funcionamiento'), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1982 , 5 de junio de 1978 , entre otras)¿'

CUARTO.- Alegaciones procesales en orden a impugnar la condena de las costas procesales de la instancia:Como hemos precisado al inicio de esta resolución, la parte apelante alega infracción de los principios de rogación y de congruencia para instar la revocación de la condena de las costas procesales de la primera instancia a la mercantil demandada, en base a sostener que concurre una estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, puesto que en vez del nombramiento de liquidadores por mor del art. 16 de los Estatutos se acuerda que lo sea un tercero economista nombrado en turno por el Juzgado Decano.

II.- Tampoco revocamos la sentencia recurridaen lo referente a este pronunciamiento, puesto que, no impugnándose el nombramiento del liquidador que se contiene en la sentencia recurrida, puesto que ambas partes están de acuerdo con que, en el caso de autos, no puede aplicarse la cláusula estatutaria y que el nombramiento debe recaer en un tercero ajeno a los administradores sociales y socios paritarios, ello quedó determinado en la celebración de la audiencia previa, cuya finalidad es obtener un acuerdo o transacción de las partes litigantes, al amparo de lo establecido en los arts. 414 y 415 de la LEC . La única divergencia fue la forma de designación, puesto que la parte demandante propuso el nombramiento de un economista designado en turno por el Juzgado Decano mientras que la parte demandada pretendía, -lo que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso de apelación-, que recayera dicho nombramiento en el Decano del Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia.

Aplicamos en todo caso lo establecido jurisprudencialmente en torno a la imposición de las costas procesales sobre que '... con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento ', según Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 .

QUINTO.- De las costas procesales de apelación:Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de la presente apelación, en virtud del art. 398.1º de la LEC .

SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por CAFÉ HOUSE CAMBRIDGE 2001 SL,representada por el Procurador D. José Manuel López Martínez, contra sentencia dictada el 17 de junio de 2014 y el auto aclaratorio de 25 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en autos de Procedimiento Ordinario nº 203/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,imponiendo a la recurrente las costas de la presente apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0589 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y léida por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 2 de marzo de 2015, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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