Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 80/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100101


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 80/2016.-

JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8).

Procedimiento Juicio Ordinario -1351/2014.

SENTENCIA Nº 94/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª. MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE

Dª. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 80/16 los autos de Juicio Ordinario nº 1.351/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Belen y DOÑA Estela que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Josep Vicent Bonet Camps y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Espasa Mulet y siendo apelada la parte demandante DON Anselmo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Álvaro Gómez de Ramón Palmero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Sánchez Bosch.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.351/14 en fecha 24 de julio de 2015 se dictó la sentencia nº 168/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Anselmo representado por Procurador de los Tribunales Don Miguel Llobell y asistido de letrado Don Juan Sánchez Bosch y contra DOÑA Belen Y DOÑA Estela representadas por Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y defendidas por letrado Don Jose Espasa Mulet y contra DON Eladio , DOÑA Paloma , DON Heraclio y DON Luciano hijos y sucesores legales de DON Ruperto declarados en rebeldía , DEBO DECLARAR Y DECLARO

1) Que la vivienda sita en Javea, CALLE000 Sala NUM000 ( actualmente Finca NUM001 del Registro de la Propiedad de n2 de Javea), era propiedad ganancial de los cónyuges DON Alejo y DOÑA Covadonga , fallecidos, por haberla adquirido ambos a titulo oneroso durante su matrimonio sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales.

2) En consecuencia, se ordena la rectificación o complemento de la inscripción registral 1ª de la Finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Javea n2 para que figure en la finca el carácter ganancial.

3) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA y sin efecto alguno, la escritura de Cesión de la nuda propiedad a cambio de alimentos, suscrita en fecha 01/03/2007 ante Notario de Javea Don Antonio Jimenez Clar entre Doña Covadonga y DOÑA Nicolasa Y DOÑA Marí Juana , Asimismo debo acordar y acuerdo la cancelación y rectificación de la inscripción registral 2º de la Finca NUM001 del Registro de la Propiedad de nº2 de JAVEA .'. Y posterior auto de aclaración de 14 de septiembre de 2015 por el que se imponen las costas de la instancia a los demandados.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 80/16.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE MARÍA RIVES SEVA.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia, objeto del presente recurso de apelación, contiene en su fallo los siguientes pronunciamientos: 1.º La declaración de ganancialidad respecto de la vivienda sita en la Partida DIRECCION000 de la localidad de Jávea, sita en la CALLE000 de Sala nº NUM000 , tratándose de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de la misma ciudad, perteneciendo por tanto al matrimonio formado por Don Alejo y Doña Covadonga . 2.º La rectificación de la inscripción primera de la misma finca que consta en el Registro. 3.º La nulidad de la escritura pública de cesión de la nuda propiedad sobre la finca de fecha 1 de marzo de 2007. 4.º La cancelación y rectificación de la inscripción segunda del Registro de la Propiedad derivada de la anterior escritura de cesión. Estos cuatro pronunciamientos, además de la condena en costas, responden a la íntegra estimación de la demanda que había sido interpuesta por Don Anselmo , frente a sus hermanos Doña Belen , Doña Estela y Don Eladio , las dos primeras únicas comparecidas en los autos y recurrentes, y el tercero, junto con los también demandados Doña Paloma , Don Heraclio y Don Luciano , hijos del hermano fallecido Don Ruperto , declarados en situación legal de rebeldía.

Y sucintamente los hechos en los que se basa la demanda lo son que en escritura pública de 18 de diciembre de 1985 se hace constar que la extinguida Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T. y de las J.O.N.S., y posterior Organización Sindical Obra Sindical del Hogar eran propietarios de la finca 3.902 en término de Jávea, Partida Frechinal, construyendo en la misma 50 viviendas de protección del Instituto Nacional de la Vivienda, segregando 50 parcelas, y que las 50 fincas independientes fueron adjudicadas a los beneficiarios mediante el sistema de acceso diferido a la propiedad, y habiendo verificado la amortización total del valor de las mismas se procede a transmitir por título de compraventa a dichos beneficiarios. Así, se transmite a Doña Covadonga el componente NUM002 , que la compra y adquiere en pleno dominio y de la que ya se hallaba en su posesión, estando el precio confesado recibido. En la inscripción 1ª de la finca NUM001 , que es la segregación, consta que se le vende la vivienda a Doña Covadonga , pero sin especificar la titularidad real, y se inscribe en 15 de julio de 1986.

En fecha 1 de marzo de 2007 Doña Covadonga transmite en escritura pública a sus hijas Doña Belen y Doña Estela , el 100% y por mitad la nuda propiedad de aquella finca, por prestación de alimentos.

El objeto de la demanda interpuesta por Don Anselmo es que el citado bien inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales de sus padres Sr. Alejo (fallecido en 29 de mayo de 1971), no siendo por tanto un bien privativo de la madre Sra. Covadonga a pesar de la escritura de 1985, y por ello tampoco podía disponer de la totalidad del bien a favor de sus hijas y hermanas del actor en el año 2007. De ahí las pertinentes declaraciones y rectificaciones registrales.

Segundo.-La sentencia dictada en la instancia viene a citar, en sus fundamentos jurídicos, igual resolución dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 149/14, de 5 de mayo de 2014, recaída en rollo de apelación nº 125/14 , que analiza un supuesto ciertamente semejante. Dice la citada sentencia:

Dicho contra to sometido a la Ley de 15 de julio de 1954 y al Reglamento de su desarrollo de 4 de junio de 1955, establecía una reserva de dominio de modo similar al que se establecía después en el Decreto 2114/1968, de 24 julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial (texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre). Sobre este sistema de adquisición ha sido reiterada la jurisprudencia que ha aludido a una compraventa con precio aplazado y pacto de reserva de dominio. Así entre otras la STS Sala 1ª, S 12-3-1993, rec. 2421/1990 . Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo (EDJ 1993/2501) alude a la existencia de un caso de acceso diferido a la propiedad, en el se retrotraen los efectos de la adquisición del dominio al tiempo de perfeccionarse la venta:

'TERCERO.- El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del Art. 609 del Código Civil en relación con el Art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contra tantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su contestación (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contra to, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contra to sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que esta Sala, en la Sentencia ya citada de 19 de mayo de 1989 , recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores pendiente conditione el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3.º2), los principios generales de la contra tación (pacta sunt servanda) y que el cumplimiento de los contra tos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contra tantes (art. 1.256)'.

En el mismo sentido la SAP Valencia, sec. 10ª, S 15-4-2008, nº 209/2008, rec. 78/2008 . Pte: Motta García-España, José Enrique de (EDJ 2008/89415) al decir:

'PRIMERO.- Son varias las Sentencias del Tribunal Supremo que han tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de contra tos como el de autos, y por ello debe acudirse a aquellas resoluciones que concretamente se pronuncian sobre la naturaleza de la escritura pública en estos contra tos y el momento de adquisición del dominio. La Sentencia de 7 de abril de 1993 define el contra to como complejo y atípico de los denominados de acceso diferido a la propiedad, y añade que se está en presencia de un contra to de venta con reserva de dominio hasta tanto no se amortice plenamente el precio convenido y fraccionado, y más adelante hace alusión al momento de otorgar escritura pública la que se califica como «pura solemnización de aquel contra to privado, que prima sobre ésta». En dicha sentencia por el alto Tribunal se casa la sentencia de la Audiencia que tenía por propietario al marido a cuyo favor se otorgó la escritura pública, ya después de divorciado, y se confirma la sentencia de instancia que entendió que la vivienda era de propiedad de la sociedad legal de gananciales. Claramente se desecha la posibilidad de que la escritura pública sea constitutiva para el efecto traslativo del dominio, toda vez que al haberse otorgado a favor del varón, únicamente éste habría adquirido el dominio y nunca la sociedad de gananciales del matrimonio que estaba vigente al tiempo de la firma del contra to privado'.

En la misma línea pero de una mayor contundencia resulta la sentencia de 12 de marzo de 1993 , en la que se hace, además, una interpretación del artículo 135 del Decreto 2114/1968 , y expresamente establece que verificado el completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical. En el supuesto examinado por esta Sentencia D. Constancio ... contra jo matrimonio con Dª Delfina ... en octubre de 1922, y una vez fallecida la esposa en diciembre de 1978 contra jo nuevo matrimonio con Dª Maite ... en enero de 1980; fallecido D. Constancio ... entre los bienes relictos se en contra ba una vivienda de protección oficial, que el Sr. D. Constancio ... adquirió mediante contra to de amortización suscrito con la Obra Sindical del Hogar con fecha 1 de julio de 1963, con pagos mensuales a cargo del comprador hasta el 1 de octubre de 1979, en el que quedó totalmente amortizado, otorgando el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda escritura de compraventa el 26 de octubre de 1982. El Juzgado de Primera Instancia declaró el inmueble bien ganancial del segundo matrimonio, y la Audiencia por el contra rio que tenían tal carácter pero correspondiendo al primero. El Tribunal Supremo desestima el recurso. El fundamento jurídico tercero de esta sentencia es del siguiente tenor:

'El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contra tantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su contestación (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contra to, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contra to sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que esta Sala, en la Sentencia ya citada de 19 de mayo de 1989 recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores pendente conditione el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3º2), los principios generales de la contra tación (pacta sunt servanda) y que el cumplimiento de los contra tos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contra tantes (art. 1.256)'.

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina (particularmente la última de las sentencias citadas que contempla un supuesto prácticamente idéntico al que examinamos), se deduce claramente el carácter ganancial de la vivienda, pues, una vez amortizadas las cantidades que seguramente, se pactarían en su momento, quedó cumplida la condición a que quedó sometida la venta, de modo que los efectos de consumación del contra to de venta deberán retrotraerse al momento de la perfección del contra to, que fue sin duda durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales., que de acuerdo con el art. 1344 estuvo vigente desde la celebración del matrimonio en fecha 23-5-1960.

De acuerdo con lo anterior no se duda pues de que la vivienda que nos ocupa tuviese el carácter de ganancial de conformidad con lo establecido en el Art. 1354 del CC al disponer que 'Los bienes adquiridos mediante precio o contra prestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas', y con el Art. 1356 al disponer que 'Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza'.

Tercero.-Toda la anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y precisamente porque estamos ante la misma situación de 'acceso diferido a la propiedad', como así lo señala la propia escritura de fecha 18 de diciembre de 1985, estando el precio totalmente desembolsado, y no cabe duda que el mismo se vino satisfaciendo constante el matrimonio, falleciendo primero Don Alejo en 1971 y posteriormente Doña Covadonga en 2014, pero constando ya que en fecha 9 de octubre de 1957, se hizo pago por Don Alejo , de 3.500 pts. al Ayuntamiento de Jávea como cuota que le correspondía por gastos de urbanización e instalaciones de servicios del grupo de viviendas, de la que una es objeto de autos, como así consta en el documento 5 de la demanda; y el pago de una contribución especial de 4.000 euros por el alumbrado público de la zona Frechinal, apareciendo como remitido a Don Alejo en la fecha de 13 de diciembre de 1982, como así consta en el documento 7 de la demanda, lo que evidencia que la vivienda no era otra cosa sino que el domicilio del matrimonio. Todo ello conlleva la declaración de ganancialidad del bien inmueble.

Y no le puede ser de aplicación al caso de autos las disposiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por la protección del tercero hipotecario de buena fe, por cuanto no estamos ante la transmisión onerosa que previene el precepto, sino ante una disposición gratuita, y más que, como la misma sentencia recurrida analiza, tampoco existiría la buena fe en las adquirentes que conocían la naturaleza de domicilio conyugal de la vivienda ya que la misma fue adquirida constante el matrimonio habiendo vivido allí desde hacía más de cincuenta años.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra conformación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Josep Vicent Bonet Camps en representación de Don/ña Belen y Doña Estela contra la sentencia nº 168/15 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 24 de julio de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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