Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 18/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 18/16
NÚMERO 94
En OVIEDO, a quince de marzo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 18/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 285/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por DON Daniel Y DOÑA Leocadia , demandados en primera instancia, contra DOÑA Raquel , DOÑA María Cristina y DOÑA Brigida , demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se ha dictado sentencia de fecha 28 de septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Raquel , María Cristina y Brigida , actuando por sí y en beneficio de las Comunidades Hereditarias de Dña. Graciela , D. José y D. Rogelio , frente a Daniel y Leocadia , debo declarar y declaro que la escritura de compraventa con acta de notoriedad formalizada otorgada en Llanes, el día 4 de septiembre de 1999, ante el Notario D. Juan Manuel Muruzábal Eliozondo, al número 1512 de su protocolo, entre Dña. María Inés y Daniel y Leocadia , es nula de pleno derecho por falta de consentimiento, debiendo librarse una vez firme la presente resolución el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Llanes a los oportunos efectos cancelatorios, pues la misma pertenece a la Comunidad Hereditaria de Dña. Graciela , a la que deberá restituirse. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
Que por el mismo Juzgado se ha dictado Auto de fecha nueve de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar, la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde se dice ' María Inés ', debe decirse ' Elsa '.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de marzo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por Doña Raquel , Doña María Cristina y Doña Brigida , quienes litigan en su propio nombre y en beneficio e interés de las comunidades hereditarias de Doña Graciela , D. José y D. Rogelio y en consecuencia declara que: 'la escritura de compraventa con acta de notoriedad otorgada en Llanes el día 4 de septiembre de 1.999, ante el Notario D. Juan Manuel Muruzábal Elizardo, al número 1.512 de su protocolo, entre Doña María Inés y Daniel y Leocadia , es nula de pleno derecho por falta de consentimiento, debiendo librarse, una vez firme la presente resolución, el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Llanes a los oportunos efectos cancelatorios, pues la misma pertenece a la Comunidad Hereditaria de Doña Graciela , a la que deberá restituirse'. Resolución aclarada en auto de 9 de noviembre de 2.015 , a los únicos efectos de corregir los apellidos de la vendedora, quien en lugar de llamarse ' María Inés ' se llamaba ' Elsa '.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte demandada, como primer motivo del recurso pretende poner en duda la legitimación de la parte actora, cuando se arroga el actuar en representación y beneficio de unas comunidades hereditarias que ni tan siquiera sabe con exactitud quienes las integran. Motivo de apelación que debe ser desestimado.
Es un hecho indiscutido en autos que la originaria titular de la finca objeto de este litigio fue Doña Graciela , fallecida en estado de viuda el 25 de junio de 1.972. Dicha persona tuvo cuatro hijos, Eugenia , Ruth o Felicisima , José e Manuela . Los tres últimos es seguro que la sobreviven y en cuanto a la primera se desconoce que fue de ella, pues las demandantes Raquel y María Cristina al ser interrogadas al respecto manifiestan no saber nada de ella, y que según relataba su difunto padre José , había desaparecido en la guerra civil.
En principio serían esos cuatro hijos quienes integraban la comunidad hereditaria de la Sra. Graciela , si bien al fallecer alguno de sus integrantes con antelación a la partición de la herencia, según la tesis propugnada por las demandantes, la comunidad hereditaria pasarían a integrarla los nietos de aquella y ello no en el ejercicio de un derecho de representación, sino como herederos de sus herederos, que lo son de los derechos que a su causante le correspondería en la herencia de la Sra. Graciela . Y así Doña María Cristina y Doña Raquel , actúan en representación de los derechos que en la herencia de la Sra. Graciela corresponden a la comunidad hereditaria de D. José , fallecido el 10 de octubre de 1.973. Poco importa si esa comunidad hereditaria la integran los cuatro hijos nacidos del matrimonio con Doña Verónica , si hay otra hija, se dice que sería Ariadna , a quien le deja el tercio de libre disposición. Lo relevante en la resolución del litigio es que la comunidad hereditaria de D. José integra a su vez la comunidad hereditaria de la Sra. Graciela . En cuanto a la otra litigante, Brigida , bisnieta de la Sra. Graciela , tiene interés legítimo en la resolución del litigio por haber heredado los derechos hereditarios de su padre Rogelio y en parte los de su abuela Manuela . En consecuencia todas las demandantes están legitimadas para ejercitar las acciones que estimen procedentes para reintegrar al caudal hereditario uno de los bienes que lo forman y que en base a las actuaciones unilaterales llevadas a cabo por otros de los miembros que integran la comunidad hereditaria, como Doña Elsa y D. Daniel , los han detraído de la herencia, en su exclusivo provecho.
TERCERO.-Como segundo de los motivos del recurso abundan los apelantes en la existencia de una partición del caudal hereditario de su difunta abuela Graciela , partición en virtud de la cual se habría adjudicado a su madre Manuela la finca de autos.
Hemos de estar de acuerdo con el apelante en que cuando la partición de una herencia se lleva a cabo entre los herederos de común acuerdo, no exige especiales formalidades. En definitiva se trata de un contrato que en nuestro Ordenamiento Jurídico, sustentado en un criterio voluntarista, espiritualista de las relaciones contractuales, salvo supuestos concretos, no exige una determinada formalidad. El problema de dicho criterio antiformalista radica en la prueba del contrato. Y esa es la dificultad con la que se enfrentan los apelantes. Y es que nada avala la existencia de esa partición hereditaria, sustentada en su mera declaración unilateral e interesada y que es negada de contrario. De hecho los apelantes no apuntan como se habría realizado la partición, qué bienes integraban la herencia de la causante, cuáles le fueron entregados a los restantes coherederos y otros aspectos que afectan a la partición.
Las pruebas practicadas en autos nos llevan a la convicción de que los únicos bienes que, al parecer, pertenecían a la fallecida al tiempo de su deceso eran la finca urbana objeto de este litigio y otra finca descrita como 'terreno dedicado a labor secano', inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes como finca NUM000 , del tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Llanes, folio NUM003 . No parece lógico que en una herencia a la que están llamadas cuatro personas, de forma indubitada tres (recuérdese que desconocemos si Eugenia sobrevivió a la madre) sólo hay dos fincas, una de ellas y al parecer la de mayor valor se la adjudique una heredera a menos que compense en metálico a los demás herederos, lo que no se acredita haya sucedido en el caso de autos.
Es más, si algo incide en la inexistencia de la propugnada partición es que la finca dedicada a labor secano, a la que acabamos de hacer mención, se le adjudica teóricamente a la Sra. Graciela , como consecuencia del proceso de concentración parcelaria en el año 1.976 y accede al Registro de la propiedad a nombre de la Sra. Graciela en el año 1.979, cuando hacía siete años que había fallecido. El mantenimiento de esa titularidad formal pone de manifiesto que la herencia no estaba partida y la existencia de un interés en mantenerla sin dividir, pues de lo contrario habría accedido al Registro a nombre del nuevo titular.
CUARTO.-Subsidiariamente para el caso, como así se hace, de mantener que la venta otorgada en el año 1.999, entre los apelantes y Doña María Inés , lo fuera de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria sostienen que nos hallaríamos ante la venta de una cosa ajena, cuya validez está admitida por nuestra jurisprudencia. Alegación que supone una modificación unilateral de los términos del debate, pues en sede de contestación no se llega a apuntar esa hipótesis, lo que justificaría su rechazo sin necesidad de mayor argumentación, ya que no cabe introducir, en sede de apelación, argumentos que no fueron debatidos en la instancia, artículo 456 apartado 1 de la LEC . No obstante lo cual hemos de decir que efectivamente nuestro Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de venta de cosa ajena, dada la naturaleza obligacional del contrato de compraventa, en tal sentido, sentencias de 9 de octubre y 7 de marzo de 1.997 ; 12 de mayo de 1.994 , 25 de junio de 1.993 , en otras. Ahora bien, en el supuesto de venta de cosa ajena surge una relación jurídica compleja, de un lado está la relación entre comprador y vendedor y de otra la que puede existir con el propietario de la cosa, de manera que entre los primeros la validez del contrato queda supeditada a que el vendedor adquiera la cosa para poder entregarla al comprador, en tanto que frente al propietario de la cosa éste conserva la acción reivindicatoria por el plazo de treinta años, regulado en el artículo 1.963 del Código Civil . En el caso de autos la comunidad hereditaria tenía ese plazo desde que se realiza el acto de despojo, debiendo entender que éste tiene lugar cuando se otorga el contrato de compraventa en el año 1.999, arrogándose la vendedora una titularidad dominical que ni tenía en aquel momento ni llegó a adquirir en los años sucesivos hasta su muerte. Plazo de prescripción que tampoco había transcurrido cuando se ejercita la acción.
QUINTO.-Tampoco puede prosperar la prescripción adquisitiva o usucapión invocada por el apelante. En el caso de autos no sería de aplicación la prescripción ordinaria del artículo 1.957 del Código Civil pues si bien es discutible que tenga justo título por el mero hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad lo que no ofrece dudas es la carencia de buena fe.
No cuestiona el tribunal ni los apelantes que Doña María Inés pudiera hacer uso de la vivienda, disfrute tolerado en el marco de la comunidad hereditaria de la que ella también formaba parte. Ahora bien, esa posesión no lo es en concepto de dueño exclusivo y excluyente. De otro lado, dada esa pertenencia a la comunidad hereditaria también sabían que ésta no estaba liquidada y que el inmueble pertenecía a la comunidad. A falta de esos requisitos hemos de irnos a la prescripción extraordinaria de treinta años que no han transcurrido, no pudiendo admitir como propugnan los apelantes que la carencia de ese requisito de justo título y buena fe queden subsanados por el hecho de haber accedido, su titularidad dominical, al Registro de Propiedad en el año 2.000.
El Registro de la Propiedad se trata de un registro de naturaleza pública que sirve para dar publicidad a la titularidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles que han accedido a él. Crea una apariencia de veracidad y así el artículo 38 de la LH dispone que se presume que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. También el artículo 35 de la LH prevé que a los efectos de prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito será justo título la inscripción y se presumirá que aquel ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento. Ahora bien, ambos preceptos legales lo que regulan son presunciones iuris tantum, susceptibles de prueba en contrario y así en el caso de autos ya dijimos anteriormente los motivos por los que se considera que no concurre buena fe en los apelantes, quienes no se ven amparados por el Registro.
SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelación a la parte recurrente, artículo 398 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Daniel Y DOÑA Leocadia , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince y auto de aclaración de nueve de noviembre de dos mil quince, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en el Juicio Ordinario 285/2.014. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la arte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
