Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 46/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 46/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 35/2015
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
S E N T E N C I A Nº 94
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 12 de abril de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 46/2016, en los autos de Juicio Ordinario nº 35/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la procuradora Dª. María Jesús González García y defendida por la letrada Dª. Rosa Inmaculada Urquiza Morales; contra Dª. Natalia , representada por la procuradora Dª. María Dolores Ruiz Martín y defendida por el letrado D. Francisco Javier Hurtado Cuadros.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González García en nombre y representación de 'ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A.' contra Dª. Natalia , debo condenar y condeno a la Sra. Natalia a cesar en la ocupación que vienen haciendo de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , esquina a CALLE000 , piso NUM000 de la localidad de Moraleda de Zafayona con inscripción registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, adquirido por la actora mediante Decreto de adjudicación y cesión de fecha 5 de Julio de 2013; y en caso de no darse cumplimiento a tal abando a favor de la actora se procederá a su lanzamiento, ello con expresa imposición de las costas causadas '.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de enero de 2016 y formado rollo por providencia de fecha 4 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , esquina CALLE000 , piso NUM000 de la localidad de Moraleda de Zafayona, al considerar debidamente acreditado el título dominical del actor frente al que invoca la parte demandada, Natalia , a la que condena a cesar en la ocupación que viene haciendo de la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Frente a la referida sentencia se alza la demandada-apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 609 , 1095 y 1857 del CC .
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso, básicamente, el error en la valoración de la prueba, por considerar debidamente acreditado: a) que tiene un título dominical consistente en el contrato de permuta de fecha 14 de Abril de 2007, por el que adquirió la vivienda de autos a cambio de un solar, entrando a poseer la referida vivienda desde la indicada fecha, como se acreditó con la testifical del representante de la entidad vendedora y la certificación emitida por el Ayuntamiento de la localidad; b) que adquirió la propiedad de la referida vivienda de modo efectivo, existiendo el título de la adquisición (contrato privado de permuta de 14 de Abril de 2007) y el modo de adquisición (entrega material o real del inmueble); c) que la entrega de la vivienda se produjo antes de la inscripción registral de la hipoteca en cuya ejecución el actor se adjudicó la vivienda subastada, hipoteca que no se inscribe sino hasta el día 9 de Octubre de 2007, por lo que la misma no se constituye sino con posterioridad a la fecha del contrato de permuta; d) avalan esta tesis los artículos 609, 1.095 y 10857 del Código Civil .
El recurso debe ser rechazado por los motivos que se exponen a a continuación.
Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria 'los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero', siendo así que el contrato de permuta de 14 de Abril de 2007 nunca tuvo acceso al Registro de la Propiedad, por lo que no puede ser oponible frente a tercero, y en este caso el tercero era ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, cuando adquirió la finca después de la cesión a tercero que hizo a su favor la entidad hipotecante tras adjudicarse la finca en la ejecución hipotecaria seguida contra la entidad que le permutó la vivienda a la parte demandada, habiendo inscrito la actora, ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, su título en el Registro de la Propiedad.
Establece el art. 34 de la Ley Hipotecaria que 'el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.' Para que el tercero adquirente de buena fe sea protegido por el Registro y su adquisición sea inatacable, se ha exigido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. 14-05-2008 , con cita de 18-03-1987 , 17-10-89 , 8-3-1993 ) como por la doctrina la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el tercero sea adquirente de dominio o de un derecho real; b) que la adquisición sea a título oneroso; c) que la adquisición se realice de buena fe; d) que la adquisición se realice de persona que conforme al Registro tenga facultad para trasmitirlo; e) que el tercero adquirente inscriba su título. Exigiéndose que para que el art. 34 LH sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido, porque si fuera nulo se aplicará el art. 33 LH , es decir, que el art. 34 LH sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio.
Respecto al concepto de buena fe, que es el requisito cuestionado en este caso, reiterada doctrinal jurisprudencial, como la STS núm. 90/2005 de 18 febrero , ha señalado que 'este requisito consiste, en su aspecto positivo, en la creencia, por parte de quién pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quién adquirió la finca de que se trata era dueño de ella y podía transmitirle su dominio, y, en sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente ( SS., entre otras, 22 diciembre 2000 , 26 junio 2001 , 28 junio 2002 ). La buena fe no solo significa -requiere- el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la inexactitud ( SS., entre otras, 14 febrero 2000 ; 8 marzo 2001 ; 7 diciembre 2004 - no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido-). Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe (S. 7 diciembre 2004)'. También la STS de 25-5-06 indica que 'no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario'. Y la STS de 7-9-07 también considera desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la 'negligencia del ignorante'. Por último, la circunstancia de que la enajenación haya tenido lugar en pública subasta no exime de aquel deber de comprobación o averiguación que conforma la buena fe.
La apreciación de la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que era conocida la inexactitud del Registro. Como recuerda la STS de 22-09-2008, con cita de la de 25 mayo 2006, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción 'iuris tantum' de buena fe, que puede ser destruida mediante las correspondientes probanzas ( sentencia de 30-11-1991 , 11-2-1993 y 14-2-2000 ).
Y la buena fe debe ser valorada libremente por el Tribunal de Instancia, en relación a unos hechos determinados, y dicha valoración ha de ser respetada a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad
En el caso de autos la parte actora es un tercero de buena fe, amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por cuanto en el momento de la adquisición de la vivienda el transmitente era la entidad BBVA, cuyo título constaba inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo preciso resaltar que también esta entidad, cuando inscribió su título de propiedad, era un tercero de buena fe, pues el Registro no reflejaba la existencia del contrato de permuta.
Es cierto que el contrato de permuta es anterior a la fecha de constitución de la hipoteca (la cual se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 9 de Octubre de 2007) pero, sin embargo, no es anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, la cual es de fecha 24 de Noviembre de 2006, sin que en esa fecha existiera ningún contrato de permuta sobre la finca objeto de hipoteca, ni figuraba anotado en el folio abierto a la finca cuando accedió la hipoteca al Registro de la Propiedad.
A diferencia de la demandada permutante, el actor, tras la adquisición de la vivienda, inscribió su título en el registro de la Propiedad.
TERCERO.-Afirma la parte apelante que, desde la fecha de la permuta, entró en la posesión de la vivienda. No obstante, no ha practicado prueba suficiente que acredite este extremo.
El representante legal de la entidad NARANJO DUEÑAS S.L., entidad que permutó la vivienda a la demandada a cambio de un solar (y entidad contra la que BBVA siguió proceso de ejecución hipotecaria sobre la vivienda de autos), declaró que con la parte demandada no pudo cumplir el contrato de permuta por la situación económica, que tenía por objeto la permuta de dos viviendas a cambio de un solar, y si bien recordaba que el contrato de permuta se celebró en Abril del año 2007, no estaba seguro cuando entró la demandada en la posesión de la vivienda, dudando si fue en Agosto de 2007 o Agosto de 2008. Añadió igualmente que la demandada conocía que la vivienda (como el resto del edificio) se encontraba hipotecada, y que no pudo escriturar la permuta por falta de dinero.
Lo cierto es que los únicos datos en que la recurrente se basa para acreditar que entró en la posesión de la vivienda en las fechas que dice son: a) la declaración testifical del representante legal de la entidad promotora con la que permutó la vivienda, el cual, como ya se ha dicho, dudó si la apelante entró en la posesión de la vivienda en Agosto de 2007 o 2008; b) el certificado emitido por el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona de Julio de 2014, según el cual la apelante lleva viviendo en dicha localidad cinco años, por lo que, si el certificado se emitió en Julio del año 2014, la apelante debió estar en posesión de la vivienda, como mucho, en el año 2008, por lo que tampoco se acredita que la dicha posesión se produjo antes de la inscripción del título del actor en el Registro de la Propiedad.
Llama la atención que la apelante no haya aportado al proceso otros datos indicativos de que la posesión de la vivienda se inició en la fecha que refiere, como pudieran ser facturas de suministro eléctrico, agua, teléfono, etc.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada al apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, con fecha de 23 de Noviembre de 2.015 , en los autos de Juicio Ordinario 35/15, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

