Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 61/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 94/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100064

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:676

Núm. Roj: SAP MA 676/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 94/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BÉRMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 61/2016
AUTOS Nº 1050/2014
En la Ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) Nº 1050/2014 seguido en el Juzgado referenciado.
Interpone el recurso Avelino y Lorena que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dña. MARTA MERINO GASPAR y defendido por el Letrado D. JORGE HOZ
GARCIA. Es parte recurrida Palmira y Damaso que está representado por la Procuradora Dña. PALOMA
LOPERA PACHECO y defendido por la Letrada Dña. NOELIA MUÑOZ FERNANDEZ, que en la instancia ha
litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: ' En atención a lo expuesto, DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de D. Avelino Y DÑA.

Lorena Contra D. Damaso Y DÑA. Palmira , representados por los Procuradores Dña. Victoria Domínguez Valencia, por lo que acuerdo: 1.- No ha lugar a declarar el desahucio interesado por la parte actora y por ende el lanzamiento.

2.- No especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer sus costas procésales y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día seis de febrero 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que la cuestión suscitada entre los litigantes, atinente a que los gastos efectuados por los arrendatarios en la compra de un sofá por importe de 629 euros, en sustitución de uno que se encontraba en estado lamentable y que el arrendador se comprometió a comprarles cuando suscribieron el contrato fue compensada por aquellos con la renta del arrendamiento correspondiente a una mensualidad y parte de otra, cuyo impago motivó el ejercicio de la presente acción de desahucio por falta de pago de las rentas, supone una cuestión compleja que excede de los estrechos cauces del juicio verbal, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la resolución apelada infringe la jurisprudencia sobre la cuestión compleja y aplica indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que ejercitada una acción de desahucio por falta de pago de las rentas y otra de reclamación de cantidad, que tiene, por tanto, un contenido más amplio que el del propio juicio de desahucio en lo que a alegaciones, pruebas de las cuestiones debatidas y cuestiones que puedan plantearse y resolverse, sin que la suscitada, atinente a las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda autoricen al impago de la renta pactada y a una pretendida compensación de cantidades no liquidadas, sin anuencia del arrendador ni sometimiento a la autoridad judicial, aparte de que no se acreditó el pago de la renta correspondiente al mes de mayo de 2015 como se alegó en el acto de juicio.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Como expuso la Sección 4ª de la AP de Barcelona en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 , 'como se ha venido entendiendo por la jurisprudencia la cuestión compleja lo que viene a significar es que se ha pretendido conocer en un proceso sumario cuestiones que no tienen cabida en él. Por lo que no cabe duda de que se pueda alegar esta cuestión en el proceso verbal por desahucio. Entrando en lo realmente debatido, si concurre o no en el presente caso la cuestión compleja, se debe recordar que en la ley rituaria actual el artículo 249.6 obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo. Por el juego del artículo 438, al desahucio por falta de pago se le puede acumular la reclamación de la rentas, en la actualidad de cualquier cuantía, por lo que esta reclamación se podría ver también en el juicio verbal siempre que sea acumulada al desahucio. Por otro lado, y como antes se ha recogido el proceso verbal de desahucio por falta de pago sólo permite discutir sobre la existencia o no del pago y la posibilidad de la enervación, no produciendo la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada (artículos 444 y 447). Es pues evidente que encontrándonos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada, por razones de política judicial se consideró como más conveniente el que estas pretensiones tuvieran un cauce más sencillo para poderse solventar con la rapidez que era exigida por la sociedad, hasta el punto de modificarse recientemente la legislación para hacerlas más rápidas (ley 23/03 de 10 de julio ). Sin embargo, ello conlleva, según se ha entendido por los tribunales, que no todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tienen cabida en este tipo de procesos, sino sólo las más sencillas, pues en caso contrario se ocasiona la indefensión a una de las partes y como recuerda la STS 2 septiembre 1997 , '...el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS 18 diciembre 1953 , 14 mayo 1955 , 17 marzo 1968 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985 , entre muchas otras),...' Ahora bien, el mismo TS hubo de advertir que '...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( STS 25 marzo 1993 ). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte.

En consecuencia, aunque según doctrina jurisprudencial, el juicio de desahucio excluye normalmente la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, es verdad que ello no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen en algún supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia ( STS 2-2-1966 ).

Es decir que el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues la misma doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar «que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados» ( STS 26-3-1979 ) y «que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma» ( STS 10-5-1993 ) aclarando que «las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio con los que surjan de la naturaleza del contrato, no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos» ( STS 23-6-1970 ); no siendo ocioso, por último recordar la Sentencia de la AP de Córdoba, Sección 2ª de 18-11-1996 , que ya declaró «que la complejidad no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario». Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas... requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal del procedimiento sumario.

La necesidad de un mayor análisis del material probatorio y de una teórica hermenéutica más depurada no justifica la apreciación de «cuestión compleja» y la consiguiente remisión de las partes al declarativo ordinario, si no afectan a cuestiones ajenas a las que determinan la legitimación activa y pasiva de los litigantes... porque de lo contrario bastaría con la simple alegación del demandado de una razón justificativa de la ocupación para hacer inútil este proceso, existiendo -empero- «complejidad» de relaciones jurídicas obstativas a discutirlas en la juicio de desahucio, debiendo acudirse al ordinario que corresponda, cuando se declare que la relación que vincula a las partes es de naturaleza atípica y compleja, cuya interpretación y análisis no cabe verificarla en los estrechos límites de un juicio de desahucio, en cuanto se contemple un título no meramente locativo.



TERCERO .- En el caso que nos ocupa fundamenta la sentencia recurrida la complejidad en el planteamiento por los demandados, con un alto grado de verosimilitud, de la compensación realizada ante el incumplimiento por los arrendadores de la obligación contraída al suscribir el contrato de sustituir el sofá, dado su lamentable estado, así como negarse a reparar los electrodomésticos averiados pese a ser requeridos al efecto, contraviniendo sus obligaciones al respecto.

Sin embargo la Sala no comparte tal apreciación entendiendo que esas cuestiones pueden ser perfectamente analizadas en el juicio de desahucio según la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

En efecto sin desconocer ni obviar las consideraciones que se contienen en la resolución apelada, sin embargo no solo debe tenerse en cuenta que sobre el estado del sofá y demás mobiliario existente en la vivienda a la fecha del arriendo debe tenerse en cuenta que en el propio contrato de manera expresa establece que el inmueble se entregó totalmente amueblado y en perfectas condiciones de uso y habitabilidad , así como que era responsabilidad del arrendatario el mantenerlo en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento, sin que conste que entonces se hiciera objeción alguna sobre el estado que presentaba el citado sofá, sino que lo que no puede hacer el arrendatario es dejar de pagar la renta por haber sufrido la vivienda determinados desperfectos o por haberse deteriorado el sofá o averiado otro elemento del mobiliario de la vivienda, en lugar de instar su reparación o sustitución, impetrando, en su caso, el auxilio de la autoridad judicial, mediante el ejercicio de la acción del Art. 21 de la LAU , o incluso solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios ( Art. 1556 CC y 27 de la LAU ), ya que no puede dejarse de pagar la renta motu proprio so pretexto de tener que reparar los electrodomésticos averiados o sustituir un sofá deteriorado de manera unilateral sin la conformidad y consentimiento del arrendador.



CUARTO .- Estimándose el recurso y, por tanto, la demanda, procede la condena en costas al demandado en primera instancia sin expresa imposición de las devengadas en la alzada, arts. 736 y 158 Ley de Enjuiciamiento Civil . Acordándose la pérdida del depósito prestado parar recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Avelino y Dª. Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Estepona en los autos de juicio desahucio núm.

1050/2014 y revocando la misma, debemos con estimación de la demanda, decretar el desahucio por falta de pago de la renta de los demandados Dª. Palmira y D. Damaso de la vivienda litigiosa, ordenando su desalojo y entrega a la libre disposición de los actores en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento y con condena en costas de la 1ª instancia, sin expresa imposición de las de la alzada.

Acordándose la pérdida del depósito prestado parar recurrir Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítase, junto con los autos originales, certificación de esta sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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