Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 591/2016 de 16 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100058

Núm. Ecli: ES:APB:2018:434

Núm. Roj: SAP B 434/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120118049842
Recurso de apelación 591/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 383/2011
Parte recurrente/Solicitante: Otilia
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a: Pedro Naranjo Encinas
Parte recurrida: Julio
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Javier Fernández Molina
SENTENCIA Nº 94/2018
Barcelona, 16 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
591/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 383/11
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que es recurrente Dña. Otilia y apelado
Don Julio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Otilia contra Don Julio y todo ello con expresa imposición de las costas a parte demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La actora formuló demanda frente a Don Julio para que se condenara a este último a pagarle la cantidad que se determinase en virtud del informe que emitiera el perito judicial, cuyo nombramiento interesó.

Alegó la actora, en síntesis en su demanda, que era titular de la cartera de clientes que le fueron cedidos por la entidad ART-TROQUEL SCCL, de la que era socia junto con su padre y su tío, en la Asamblea General de socios celebrada el día 3 de junio de 2008. Estando próxima la jubilación de uno de los socios y habiéndose jubilado recientemente el otro, y viendo la inviabilidad del negocio se plantearon el cierre de la empresa, por lo que entró en contacto con el demandado, dueño de la empresa TROQUELES DEL VALLES, que estaba interesado en la cartera de clientes. A principios de junio de 2008, reunidos con el Sr. Julio , su esposa, y el Sr. Jose Francisco , que era quien los había puesto en contacto, le propusieron la posibilidad de contratarla laboralmente en su empresa, por lo que recibiría un salario fijo, más las oportunas comisiones por la facturación de sus clientes que aportaría ella a TROQUELES DEL VALLES. La esposa del Sr. Julio , Custodia , le concretó la oferta, siendo ésta que, a cambio del traspaso de la cartera de clientes, le suscribirían un contrato laboral por el que percibiría un salario neto de unos 1000 € mensuales, más una cantidad que le sería abonada aparte por un importe del 7 % mensual de la facturación de la cartera de clientes aportada y descontándose el transporte de las mercancías. Posteriormente, a principios de junio de 2008, el demandado y su esposa le manifestaron su interés en adquirir también parte de la maquinaria existente en la empresa, por lo que se llegó a un acuerdo, y se la compraron y pagaron. Coincidiendo con la última semana de actividad de ART TROQUEL se envió carta a todos los clientes comunicándoles que a partir del día 16 de junio de 2008 la prestación del servicio se realizarían a nombre de TROQUELES DEL VALLES. El día 1 de julio se formalizó el contrato de trabajo entre ella y el demandado, inicialmente por seis meses para finalizado éste suscribir el contrato indefinido que se había pactado, por resultar de forma más ventajosa para la empresa, y procedió al traslado de la maquinaria y toda la documentación para la prestación del servicio a los clientes que conformaban la cartera. En diciembre de 2008 se acordó que a partir del 2009 el salario pasaría a ser de 1200 € netos al mes y la comisión pasaría del 7 % al 5%, a la que se tendrían que restar los portes. El día 1 de enero de 2009 se suscribió el contrato indefinido entre las partes. En fecha 15 de abril de 2010, el demandado, de forma sorpresiva y 10 minutos antes de que finalizara su jornada de trabajo le comunicó que prescindía de sus servicios, sin darle tiempo a recuperar su cartera de clientes aportada ni hablar con los mismos, por todo lo cual se le ha causado un perjuicio porque además del contrato indefinido que se rescindió de manera improcedente había percibido un beneficio económico de 21.540 €.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, como cuestión previa, la vulneración del art. 399 LEC , al no poder conocer con exactitud cuál era la petición de la actora, pues no se sabía si lo que pedía era el precio de la cartera de clientes o una indemnización por un supuesto perjuicio. La actora carecería de legitimación activa porque negó que fuese titular de esa cartera de clientes, y él de legitimación pasiva, porque la única relación entre las partes siempre fue una relación laboral que ya se encontraba resuelta conforme a la normativa legal vigente, y la única al margen de la laboral había sido la adquisición de unas máquinas, sin que se acreditase una adquisición de la cartera de clientes. Él no tenía interés en la adquisición de la supuesta cartera de clientes de ART TROQUEL SCCL ni en conocer el funcionamiento de esa empresa. Negó cualquier otra cuestión de la relación laboral que no fuese las que se desprendían de las nóminas abonadas y el pago de ninguna comisión.

En resumen, negó la adquisición de la supuesta cartera de clientes, y, como no había habido adquisición, que hubiera habido algún perjuicio. No habiéndose adquirido ninguna cartera, la actora tendría siempre la opción de seguir trabajando con los clientes, porque no eran de nadie. Finalmente, para el caso de que se reclamase una indemnización por el despido, solicitó que se descontara la cantidad de 4.191 €, abonada como indemnización laboral; y, para el caso de que se reclamase el pago del precio de la cartera, solicitó que se descontara la cantidad de 21.540 €, que la actora decía haber percibido.

La actora aclaró en el acto de la audiencia previa que lo que solicitaba era por el perjuicio sufrido por la finalización del contrato, pues el beneficio que hubiera obtenido tanto por la prestación del trabajo por cuenta ajena, como por la cartera de clientes, hubiera sido mucho mayor que lo obtenido al haberse producido su despido. Es decir, insistió en que lo que solicitaba era una indemnización por el perjuicio sufrido y en ningún caso estaba hablando de ningún contrato de compraventa.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa, y considera que si bien se ha probado que la actora cobraba una comisión por facturación, no hay prueba de cuáles eran los términos pactados entre las partes y cómo puede dar lugar a la indemnización que pretende. Parecería que el pacto alcanzado, según sostiene la actora, sería una contratación indefinida y un cobro de comisiones también indefinido a su favor, pero resulta que no es comercial y por tanto, no tiene pacto de exclusividad, que es lo habitual en los contratos de cesión de cartera para poder incardinarlo en caso de resolución unilateral de daños y perjuicios. Sigue razonando la sentencia, que no existiendo pacto de exclusividad, la actora podría llevarse los clientes a cualquier otra empresa, o incluso venderla a precio cierto, podría haber demandado el despido en vía laboral y no ha hecho nada de eso, por lo que desestima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque a pesar de entender acreditado que se pactaron unas comisiones por facturación, limita indebidamente la duración del contrato a dos años, y por tanto, también las comisiones, sólo porque así lo declararon el demandado y su esposa, cuando del conjunto de la prueba practicada habría quedado probado que aunque no se suscribió un contrato por la venta de la cartera de clientes, existió un pacto que consistía la aportación de ese fondo de comercio y su 'know how' a la empresa del demandado y éste a cambio le suscribía un contrato laboral y en pago de la cartera de clientes le abonaría mensualmente un precio que se obtenía de la facturación mensual y periódica de los mismos, por lo que atendiendo a la valoración de la cartera de clientes (fondo de comercio) en la cantidad de 230.866,54 €, procede fijar la indemnización en la cantidad de 209.326,54 €.

El demandado se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Génesis de la relación existente entre las partes. Contrato celebrado entre ellas.

Condiciones del contrato.

La actora, su padre, Sr. Bernardino , y su tío, Sr. Enrique , eran los únicos socios de la sociedad ART-TROQUEL SCCL, que se dedicaba a hacer troqueles para la fabricación de etiquetas autoadhesivas.

A principios del año 2008, estando próxima la jubilación de Don Bernardino , y habiéndose jubilado recientemente Don Enrique , se propuso a los trabajadores que se quedaran con la empresa en régimen de cooperativa, lo que rechazaron aquéllos, e igual ofrecimiento, de quedarse con la empresa, se le hizo a la actora, quien también lo rechazó, por lo que se decidió cerrarla por jubilación.

En el mes de junio de 2008, ante el cese de la actividad, los socios de ART-TROQUEL SCCL decidieron ceder la cartera de clientes que tenía la empresa a la demandante, Doña Otilia , y paralelamente ésta entró en contacto con el demandado, Don Julio , empresario del mismo sector de los troqueles, y llegaron a un acuerdo para pasar a trabajar con él.

También otro trabajador de ART-TROQUEL SCCL, el Sr. Luciano , pasó a trabajar en la empresa del Sr.

Julio , y un tercer empleado que había prestado servicios para ART-TROQUEL SCCL, trabajó puntualmente en la empresa del Sr. Julio , según declaró la que en aquella época era su esposa, Doña Custodia , igualmente trabajadora de aquélla. Además, cuando la actora pasó a trabajar para Don Julio llevó consigo maquinaria de la empresa que había cerrado que, finalmente, cuando dejó de trabajar para aquél, compró el demandado.

Es en esa situación de cierre de la empresa, y siendo titular de su cartera de clientes, cuando se produce la contratación de la actora por parte del demandado.

La actora sostuvo en su demanda que el demandado tenía dudas sobre la adquisición de la cartera de clientes, y que finalmente llegó al acuerdo de suscribir con ella un contrato de trabajo por el cual percibiría una cantidad, en concepto de salario, y otra cantidad por el traspaso de la cartera de clientes, que se determinaría tomando como base la facturación mensual.

El demandado negó en su contestación cualquier compromiso con la actora que fuera más allá de la relación laboral y las nóminas que cobró mientras duró ésta, pero esa tesis resultó totalmente contradicha por la prueba practicada, donde quedó meridianamente acreditado, pues así lo vino a reconocer el propio demandado, que convino con la actora una remuneración fija y otra variable que se calcularía con base en la cartera de clientes que ella aportó a la empresa. La testigo, Custodia , confirmó que el acuerdo era que la actora trabajaría con ellos y tendría un sueldo fijo, y uno variable que se calcularía sobre la facturación de los clientes que ella había aportado de la empresa ART-TROQUEL SCCL. En un primer momento el porcentaje sobre las ventas de la cartera de clientes que aportó era de un 7 %, y más adelante se le aumentó el salario fijo a cambio de bajar ese porcentaje variable a un 5 %, según declaró Doña Custodia .

Ese pacto sobre las comisiones no quedó documentado, pero no hay ninguna duda sobre su existencia porque ambas partes lo admiten, y tampoco hay ninguna duda de que la actora aportó a la empresa del demandado su cartera de clientes. ART-TROQUEL, SCCL incluso dirigió una carta a todos sus clientes comunicándoles el cierre el día 13 de junio de 2008, con motivo de la jubilación del gerente, Sr. Bernardino , y la disposición a seguir atendiéndoles con el mismo servicio, y los mismos precios, en la empresa TROQUELES DEL VALLES, S.L., del demandado, donde el contacto seguiría siendo la Srta. Otilia , es decir, la actora (doc. 13 de la demanda).

El demandado y los testigos que han declarado a instancia del demandado introdujeron, no obstante, en el debate procesal, una cuestión a la que no se hizo referencia en la contestación, y es la relativa a la duración del contrato y el objetivo que perseguía la actora con ese trabajo.

Admitida por el demandado en el acto del juicio la aportación de la cartera de clientes por parte de la actora, con todo lo que ello conllevaba en cuanto a las 'placas', planos, etc de cada cliente, y reconocido asimismo el acuerdo de que cobrase una determinada cantidad variable en función de la facturación mensual a esos clientes mientras estuviese trabajando con ellos, introdujo el tema antes referido.

Y es que el demandado declaró que lo que la actora les pidió es ir a trabajar con ellos durante unos dos años para aprender el oficio, y a cambio él le daría una comisión por esos clientes durante esos dos años, al cabo de los cuales ella se marcharía.

Pues bien, esa intención o manifestación de la actora de abandonar la empresa al cabo de dos años, que ni siquiera fue alegada en la contestación, no puede considerarse probada, a pesar de que la confirmaron los dos testigos que declararon a instancia del demandado, porque los contratos suscritos la desmienten por completo, pues en un primer momento, el 1 de julio de 2008, se le hizo un contrato por seis meses (doc. 2 de la demanda), y el 1 de enero de 2009, uno de carácter indefinido (doc.28), lo que se compadece mal con la duración temporal que pretendía que tuviese su relación laboral.

Por otra parte, no fue la actora quien abandonó la empresa del demandado al cabo de dos años, sino éste quien la despidió, el día 15 de abril de 2010, cuando no se había cumplido siquiera ese plazo, y sin ningún preaviso, pues se le comunicó el despido un viernes por la tarde avisándole de que el lunes siguiente ya no fuera a trabajar, según reconoció la testigo, Custodia , al declarar que 'se la despidió un viernes porque en algún momento se le tenía que despedir'.

El despido, por lo demás, era improcedente. Incluso se reconoció así en la misma carta de despido, en la que se ponía a disposición de la actora la indemnización correspondiente a dicho despido improcedente, que ascendía a la cantidad de 4.191,00 €.

En conclusión, el pacto al que llegaron las partes es que la actora trabajaría en la empresa del demandado a la que aportaría su cartera de clientes, y recibiría un sueldo fijo, y una retribución variable en función de las ventas que se hicieran a los clientes de esa cartera que aportaba, lo que se articuló a través de un contrato indefinido, en el que no se incluyó la retribución variable, que se pagaba en dinero opaco fiscalmente. Durante el tiempo en que estuvo trabajando percibió por ese concepto la cantidad de 21.540 €, según se alegó en la demanda y vinieron a admitir tanto el demandado como su ex esposa en el acto del juicio, de lo que se deberá dar cuenta a la Agencia Tributaria.

Estos son los hechos que han quedado probados y sobre los que debe resolverse la pretensión de la actora.



TERCERO. Valor de la cartera de clientes. Pretensión de la actora. Derecho al percibo de una indemnización.

La actora interesó la práctica de una prueba pericial judicial para que se valorase su cartera de clientes, que el perito fijó en la cantidad de 230.866,54 €.

Ahora bien, lo que la actora reclamó en su demanda, aclarada en el acto de la audiencia previa, no fue el precio de la cartera de clientes, que ni se vendió, ni el demandado estaba en disposición de adquirir, según manifestó en el acto del juicio, sino una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la rescisión de su contrato laboral, por lo que no puede acogerse sin más la petición que hace en el recurso de que se le indemnice con el valor que el dictamen pericial judicial ha atribuido a esa cartera de clientes, y se descuente la cantidad ya percibida de 21.540 €.

Los parámetros en los que se tiene que resolver el litigio son otros.

La relación laboral se estableció con carácter indefinido, y la percepción de esa cantidad variable por las ventas a sus clientes estaba ligada a ese contrato. Es decir, la percepción de esas cantidades duraría lo mismo que durase el contrato.

Pero el contrato se rescindió de manera improcedente, según reconoció el propio empleador, es decir, sin haber causa legal que amparara la rescisión, por lo que habría un incumplimiento contractual por su parte que ocasionó un daño a la actora, porque ésta dejó de percibir, además del salario fijo, las comisiones que hubiera seguido percibiendo de no haberse producido la rescisión de manera improcedente. Se dan por tanto los requisitos exigidos para que nazca el derecho a una indemnización, según los arts. 1.101 y 1.106 CC .

A lo anterior podría añadirse, al margen de la improcedencia del despido, el posible derecho al percibo de la compensación o indemnización por la clientela aportada a la empresa del demandado, por aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia en relación con otros contratos distintos del de agencia, pues aunque la actora no fuese en puridad agente de la demandada, en la relación jurídica que estableció con el demandado sí que se le reconoció esta condición, siquiera sea a efectos económicos, sobre la cartera que ella aportó. No creó una cartera para el demandado, como lo haría una agente, pero aportó la que ya estaba hecha.

Muestra significativa de la jurisprudencia a la que nos referíamos, es la STS de 15 de enero de 2008 , en la que después de referirse a las resoluciones que habían venido a reconocer un derecho a la indemnización por clientela para el distribuidor, señala diversos argumentos para mantener esa línea: ' Así, por citar sólo algunas entre las más recientes, la sentencia de 21 de noviembre de 2005 (recurso nº 1186/99 ) infiere del citado art. 28 y del art. 34 LAU un principio de nuestro ordenamiento jurídico favorable a la indemnización por creación de clientela y aplicable a los contratos carentes de regulación legal; la sentencia de 5 de mayo de 2006 (recurso nº 2972/99 ), con cita de otras anteriores, se funda en una ' equiparación a las situaciones de enriquecimiento injusto '; la sentencia de 22 de marzo de 2007 recurso nº 5314/99 ) sitúa la base de la compensación por clientela en ' la idea subyacente de un enriquecimiento injusto que se produciría en los supuestos de que la clientela creada con el esfuerzo del agente fuera aprovechada por el concedente o principal', citando asimismo en su apoyo otras muchas sentencias anteriores de esta Sala; la sentencia de 22 de junio de 2007 (recurso nº 2943/00 ) profundiza en la materia desde la perspectiva de la más reciente formulación doctrinal de la teoría del enriquecimiento injusto, acudiendo a la idea de que 'el pago indebido sin error puede ser remediado por medio de una 'condictio sine causa generalis', dando al artículo 1895 del Código civil un alcance más amplio del que deriva de su literalidad, lo que implicaría tener por 'cobro' otros supuestos de adquisición y se aplicaría a desplazamientos patrimoniales de modo que sólo quedarían definitivos y eficaces cuando obedecieran a prestaciones realizadas para la consecución de finalidades lícitas, reales y existentes', y explícitamente declara que 'la Sala no encuentra razones para cambiar su posición sobre la aplicación analógica de los preceptos contenidos en los artículos 28 y 30 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia , al supuesto de contratos de concesión o distribución'; la sentencia de 20 de julio de 2007 (recurso nº 3457/00 ) combina la doctrina del enriquecimiento injusto con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia para declarar que 'no cabe excluir la posibilidad de la compensación por clientela en los contratos de concesión o distribución'; y en fin, la sentencia de 31 de julio de 2007 (recurso nº 3235/00 ), desde la misma perspectiva doctrinal de la sentencia de 22 de junio anterior sobre el enriquecimiento injusto, se funda en la condictio o requerimiento de inversión por larealizada en atención a unas expectativas frustradas por la extinción del contrato.

Y, más adelante, razona: ' No obstante, cabe hallar también en el propio art. 1258 CC , que en este motivo se cita como infringido, el fundamento de la compensación por clientela , del mismo modo que tal precepto, al integrar lo expresamente pactado por las partes con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sirvió de base en su día a la construcción doctrinal y jurisprudencial, hoy pacífica, de la cláusula rebus sic stantibus como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Tratándose de contratos de distribución, tal desequilibrio sobrevenido no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse, liquidación con causa desde luego en el contrato mismo ; y tampoco se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato. Pero aquella misma consideración de la equidad , explícitamente presente tanto en el art. 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia como en el art. 17.2 a) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales, permite tomar el art. 1258 CC como fundamento de la compensación por clientela al ser una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe'.

El apelado alega que ningún perjuicio se causó a la actora porque seguía siendo titular de la cartera de clientes, que pudo vender o aportar a otra empresa distinta, por cuanto no existía ninguna exclusividad, amén de que muchos de ellos ya no son sus clientes, o cuentan con varios proveedores.

Es cierto que no existía ningún pacto de exclusividad, precisamente por la naturaleza del servicio que se prestaba. No estamos ante la comercialización de un producto estándar, sino ante la realización de troqueles distintos para cada cliente, en atención a las especificaciones proporcionadas por los mismos (placas, planos, etc), que precisamente obraban en poder de la actora como titular de la cartera, además de los datos de contacto que son de los que se nutren casi exclusivamente la mayoría de las carteras.

Y, tampoco podemos admitir que la actora pudo explotar la cartera o venderla a otra empresa, porque ni ella tenía la estructura empresarial para explotarle por sí misma, -es por ello por lo que se fue a trabajar con el demandado-, ni tenía ya el mismo valor esa cartera cuando hacía casi dos años que venía siendo explotada por el demandado.

Por lo demás, la cartera aportada por la actora era una cartera construida a lo largo de los años y con clientes no sólo de Cataluña, sino de otras partes de España, logrados por la labor comercial realizada por su padre durante 8 o 10 años, según declaró éste, por lo que no pueden admitirse las alegaciones del demandado de que los clientes no tienen dueño, realizadas en un intento de minusvalorar la importancia de la misma, que han resultado contradichas por el dictamen pericial emitido en autos y por su propio comportamiento al contratar a la actora con carácter indefinido porque el despido de ésta cuando no habían pasado ni dos años demuestra que si la contrató fue precisamente por la cartera que aportaba, y que ahora está en su poder.

En conclusión, concurren los requisitos que permitirían aplicar analógicamente el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , pues la cartera estaba en disposición de seguir produciendo beneficios al demandado cuando rescindió el contrato a la actora, y resulta equitativamente procedente por las otras circunstancias que concurren (pérdida de comisiones e imposibilidad práctica de que la actora pueda seguir beneficiándose de la cartera).



CUARTO. Fijación de la indemnización.

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, como ya hemos señalado, no podemos partir del valor otorgado por el perito a la cartera de clientes, porque no estamos en presencia de una compraventa, sino que acudiremos también a la Ley de Contrato de Agencia al no contar con otros criterios distintos que permitan fijar otra indemnización so pena de incurrir en la pura arbitrariedad.

El art. 28.3 LCA , establece: '3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuere inferior'.

En el cálculo de la indemnización deberán tenerse en cuenta la totalidad de las remuneraciones netas percibidas por la actora mientras duró su relación laboral con el demandado, tanto las correspondientes al sueldo fijo, como a la cantidad variable, porque la contratación se produjo en atención a su titularidad sobre la cartera de clientes, y el aumento o disminución de una iba en proporción a la disminución o aumento de la otra, según manifestaron ambas partes, lo que demuestra que las dos se consideraban un todo.

De acuerdo con las nóminas aportadas a los autos, la cantidad total percibida como remuneración fija por la actora ascendió a 30.226,61 € (en la que se incluye la contenida en el finiquito que no es indemnización por el despido improcedente), a la que se tiene que añadir la percibida en concepto de remuneración variable, 21.540 €, arrojando con ell una cantidad total de 51.766,61 € durante los 22 meses que duró su relación laboral con el demandado, lo que hace una media de 2.353,02 € al mes y 28.236,33 € al año.

En consecuencia, la indemnización se fija en la cantidad de 28.236,33 €, de la que deberá deducirse la de 4.191 €, ya percibida como indemnización por despido improcedente, por lo que la cantidad que el demandado deberá pagar a la actora será la de 24.045,33 €, la cual devengará los intereses establecidos en el art. 576 LEC .



QUINTO. Costas.

Al haberse concretado la pretensión de la actora en una cantidad menor que la que se fija en esta sentencia, se entiende que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que no procede imponer las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco las causadas en la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando parcialmente la demanda formulada contra Don Julio , condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 24.045,33 €, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Líbrese oficio a la Agencia Tributaria poniendo en su conocimiento que Don Julio pagó a Dña. Otilia durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 15 de abril de 2010 la cantidad de 21.540 €, en concepto de comisiones por ventas.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.