Sentencia CIVIL Nº 94/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2529/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100409

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:843

Núm. Roj: SAP SS 843/2018

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/000286
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0000286
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2529/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 72/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA
Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK ASEGURADORA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA
S E N T E N C I A Nº 94/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de Marzo de de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
72/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA
apelante - demandado, representada por el Procurador Sr.. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida
por la Letrado Sra. ADRIANA NAVAJAS, contra KUTXABANK ASEGURADORA S.A. apelado - demandante,
representada por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendida por la Letrada Dª. NORA ESNAOLA

BARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 6 de Junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru en nombre y representación de KUTXABANK ASEGURADORA, SA contra Dña. Valle y SEGUROS PLUS ULTRA , representada esta última por el procurador D. Tomás Salvador Palacios, condenándoles al pago solidario de la cantidad de 11.472, 85euros con el interés legal desde la interposición de la demanda.

Con expresa condena en costas a los demandados habida cuenta la sustancial estimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de febrero de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecdentes y recurso de apelación.

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por KUTXABANK ASEGURADORA SA contra Dña. Valle y CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenado a los demadados al abono de 12.468,40 euros , intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

(2)Destacamos del escrito de demanda : -La demandante tenía concertadas el día 21 de marzo de 2015 una Póliza de las denominadas ' de Hogar' con D. Porfirio respecto de la vivienda sita en el número NUM000 , piso NUM001 NUM002 dela CALLE000 y con D. Jose Manuel respecto del NUM001 NUM003 de la casa número NUM000 de la CALLE000 .

-En la misma fecha Dña. Valle era propietaria del piso NUM004 NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 con Poliza de seguros concertada con la demandada PLUS ULTRA .

-El día 21 de marzo de 2015 se produce un incendio en el piso NUM004 NUM002 que genera daños fundamentalmente en la propia vivienda así como en el piso NUM001 y los parámetros interiores del hueco de escalera y patio de luces.

Acudió al lugar la Perito Dña. Lourdes quien examinó las viviendas de los señores Porfirio y Jose Manuel determinando que la causa del incendio segun el Informe de Bomberos de Eibar fue el hijo de la demandada '(....) que ya tenía antecedentes de persona peligrosa y que fue detenida como consecuencia del citado incendio pero que vivía junto a su madre '.

-La Aseguradora demandante abonó en el caso del Sr. Porfirio las siguientes cantidades : a.-) 6.066,08 euros a REPARALIA ( factura que se aporta como documento número 5).

b.-)114,3 euros a la misma entidad ( factura número 6).

c.-)3.075,59 euros a D. Porfirio para abonar las facturas que ya habían sido consideradas por la perito ensu Informe y que se acompañan como documento número 7 de la demanda.

En total la suma de 9.255,80 euros.

- La Aseguradora demandante abonó en el caso del Sr. Jose Manuel las siguientes cantidades: a.-) 429 euros a REPARALIA ( factura que se aporta como documento número 8).

b.-) 1.788,05 euros a la misma entidad ( factura número 9).

c.-)995,55 euros por facturas de conformidad al Informe pericial acompañando justificante de pago. se acompaña el justificante de pago como documento número 10.

-Ha resultado infructuosa la negociación ofreciendo la demandada en el caso del Sr. Porfirio la suma de 6.000 euros y en el caso del Sr. Jose Manuel la suma de 1.859 euros.

-En relacion a la base jurídica de la demanda se invocan los artículos 1902 del CC y el artículo 9 de la LPH .

(3)PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANONIMA D ESEGUROS Y REASEGUROS SA ha contestado a la demanda aleganmdo en esencia : -El origen del incendio es ' por accidente de fumador '.

-A la vivienda y edificio acudieron el perito de la actora Dña. Lourdes y los peritos de Plus Ultra D.

Mateo , D. Obdulio y D. Santos .

-La discrepancia se ubica en la valoracion de los daños toda vez que al Sr. Porfirio habría de ser indemnizado en 6,783,82 euros y al Sr. Jose Manuel en 1,852,62 euros es decir, en total 8.654,44 euros.

La parte demandada entiende que no puede indemnizar conforme ' valor a nuevo ' los objetos daños y solo al valor que tenían a tiempo de su deterioro.

(4)Se ha dictado sentencia de fecha 6 de Julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Eibar en el procedimiento ordinario número 72/2016 condenando a los demandados al abono solidariamente de la suma de 11,472,85 euros, intereses legal desde la interposición de la demanda y condena en costas.

(5)SEGUROS PLUS ULTRA ha interpuesto contra la citada sentencia recurso de apelacionalegando, en esencia, lo siguiente : Posicion de la recurrente : a.-)En relacion al Sr. Porfirio .

KUTXABANK abonó como continente al Sr. Porfirio la suma de 6.065,80 euros.

Pero de conformidad al perito de PLUS ULTRA y aplicando las depreciaciones correspondientes se debería abonar la suma de 4.874,03 euros por depreciaciones en pintura , acuchillado y la no aceptación de pago del IVA al no haber presentado factura de reparacion.

En el contenido KUTXABANK abonó 2.194,43 euros y PLUS ULTRA aplicando las depreciaciones entiende que se debría haber abonado 1.909,79 euros.

b)En relacion al Sr. Jose Manuel .

La perito de KUTXABANK establece que ' valor a nuevo' de impieza y pintura de la vivienda afectada asciende a 2.217,27 euros en tanto que el perito de PLUS ULTRA establece 1.859,62 euros.

La discrepancia estriba en que mientras el Juzgador a igual que la demandante entiende que ha de estarse al valor a nuevo conforme lo previsto en la Poliza Hogar la recurrente demanda entiende que ha de estarse al valor real aplicando la depreciación correspondiente.

Se postuló el dictado de una sentencia por la que con estimacion del recuro se revocara la sentencia dictada en la instancia y, en consecuencia,se estimara parcialmente la demada establciendo el pago que ha de efeactuar PLUS ULTRA de conformidad a lo establecido en la contestación a la demnada sin imposicion de costas en la instancia.

Por la representación procesal de KUTXABANK ASEGURADORA SA se opuso al recurso interpuesto postulando el dictado de una sentencia de conformida con la dictada en la instancia e imposicion de costas en la alzada.



SEGUNDO.- Examen del recurso.- (1)Previo.- No se ha cuestionado en la instancia : -La realidad del siniestro , un incendio, ocurrido el día 21 de Marzo de 2015 en el número NUM000 de la CALLE000 el día 21 de Marzo de 2015 cuyo origen fue la vivienda de la demnadada , la Sra. Valle , y que afectó , entre otras, a las viviendas de D. Porfirio , piso NUM001 NUM002 , y ala vivienda del Sr.

Jose Manuel , piso NUM001 NUM003 .

-La realidad y vigencia de las Pólizas de seguro contratadas : el Sr. Porfirio y el Sr. Jose Manuel sendas Polizas de Hogar suscrita con KUTXABANK ASEGURADORA SA.Igualmente la Sra. Valle suscribió Poliza de seguro con COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA la cual estaba vigente en el momento del incendio.

-La discrepancia deviene en relacion al capítulo de cuantificación de daños en continente y contenido de los dos pisos afectados .

Así : a.-) KUTXABANK ASEGURADORA SA ejercitando la acción dimanante del artículo 43 de la LCS reclamó en la demanda la suma de 9.255,80 euros en cuanto a los daños sufridos en la vivienda del Sr. Porfirio y reclama la suma de 3.212,80 euros en relacion a los daños sufridos por la vivienda del Sr. Jose Manuel .

b.-) PLUS ULTRA ofrece las siguientes sumas : 1º Respecto al Sr. Porfirio la cantidad de 4.874,03 euros, en lugar de la suma de 6.065,80 euros abonada por KUTXABANK ASEGURADORA, por daños en continente aplicando la correspondiente depreciación en la spartidas de albañilería, acuchillado, pintura , sin incluir el IVA.

Y la cantidad de 1.909,79 euros respecto del contenido, en lugar de la suma de 2.194,43 euros pagada por KUTXABANK ASEGURADORA, aplicando la depreciación correspondiente respecto de diversos enseres tales como colchón, cubrecamas y alfombras .

2ºRespecto del Sr. Jose Manuel la cantidad de 1.859,52 euros, en lugar de la suma de 2.217,27 euros pagada por KUTXABANK ASEGURADORA, euros aplicando la correspondiente depreciación en relacion a la partida de pintura en el continente.

A la vista de las precisiones precedentes se pasa a abordar el recurso interpuesto.

(2) Fondo.- KUTXABANK ASEGURADORA SA ejercita la acción prevista en el artículo 43 de la LCS subrogándose en la posición de sus asegurados, Sr. Porfirio y Sr. Jose Manuel , ejercitando la acción de responsbilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del CC en relacion con el artículo 9 de la LPH .

KUTXABANK ASEGURADORA ha abonado a sus asegurados la suma total de 12.468,40 euros por las aumas abonadas en concepto de daños en continente y/o contenido a los Sres. Porfirio y Jose Manuel .

En esta contingencia KUTXABANK ASEGURADORA ha operado con sus asegurados en base a lo pactado en las respectivas Polizas de Seguro de Hogar pagando , por así contemplarlo en las Polizas, conforme el valor a nuevo.

Pero la reclamacion de KUTXABANK ASEGURADORA SA, referida a lo pagado a sus asegurados por el valor a nuevo, no es extrapolable al ámbito de la responsabilidad extracontractual dado que lo que se trata aquí de indemnizar son los daños real y efectivamente causados al perjudicado por lo que procede la aplicación de los pertinentes porcentajes de depreciacion de continente y contenido e indemnizar conforme el valor real de los bienes afectados por el incendio.

Efectivamente entendemos que el art. 43 de la LCS al establecer que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, limita la posibilidad de resarcimiento al que hubiera podido obtener el perjudicado, que no es otro que el del valor real de daño, por consiguiente aplicando la depreciación correspondiente, si no se quiere favorecer un enriquecimiento injusto.

Esta posición ya ha sido mantenida por esta Sección 3ª de la AP de Gipuzkoa en la sentencia de fecha 21-6-2011, nº 228/2011, rec. 2224/2011 FJ

TERCERO: '(-.)

TERCERO.- - Por último, sostiene la parte apelante que debe aplicarse un demérito en la valoración del continente y del contenido porque así lo admitió el perito de (-..) D.(-.) en su informe devaloración de la vivienda asegurada por aquélla. Y lleva razón la misma, en el informe de valoración de la vivienda NUM 001 NUM 002 el citado perito no aplicó ninguna depreciación porque la asegurada tenía 'seguro valor a nuevo ', lo que conlleva que la prestación del asegurador atiende al valor de adquisición de la cosa siniestrada con independencia del que tenga en el momento del siniestro. Ahora bien, los términos en que el perjudicado- asegurado tenga concertado el seguro en modo alguno le vinculan al causante del daño. Se trata de relaciones jurídicas distintas. Y, en consecuencia, los términos de la póliza contratada entre la Sra.(-..) y (-.) en los que se contempla la indemnización de 'valor a nuevo ' en modo alguno vinculan, ni pueden imponerse a la Sra.

(-..) y a Seguros (-..)' a efectos de determinar el importe de la indemnización a su cargo. (-.)' En este caso solo hay un Dictamen pericial- el aportado con el escrito de contestación a la demanda a los folios 133 y ss suscrito por los pertitos Sr. Mateo , Sr. Obdulio y Sr. Santos , en el que se aplican de forma individualizada los correspondientes porcentajes de depreciacion en continente y contenido de todas las viviendas afectadas y, entre ellas, las del Sr. Porfirio y el Sr. Jose Manuel .

(3)Por lo que procede cuantificar la suma a percibir por KUTXABANK ASEGURADORA de la forma siguiente : -En relacion a los daños sufridos por el Sr. Porfirio : la suma de 4.874,03 euros por daños en continente y la suma de 1.859 euros por contenido lo que da un total de 6.783,82 euros.

-En relacion a los daños sufridos por el Sr. Jose Manuel por continente la suma de 1.859,62 euros.

Lo que supone un TOTAL de 8.643,44 euros.

Datos todos ello obtenidos de la peritacion de ADDVALORA que está unida a las actuaciones a los folios 133 y ss.

Por lo que procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto y, en consecuencia, acordar la revocación de la sentencia fijando la cuantía que ha de reintegrar PLUS ULTRA KUTXABANK ASEGURADORA en la suma de 8.643,44 euros.



TERCERO.- Vista la estimación del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vista la estimación parcial de la demanda procede la no imposicion de costas en la instancia ( artículo 394.2 de la LEC ).

En el escrito de demanda se solicitaba un pronunciamiento de condena a PLUS ULTRA por importe de 12.468,40 euros .En la presente resolución se ha minorado la cuantía de la condena a la suma de 8.643,44 euros.No puede hablarse de una estimacion sustancial de la pretension deducida en la demanda ni desde el punto de vista cuentitativo ni en cuanto al fondo jurídico al haber considerado el Tribunal no aplicable a PLUS ULTRA, un tercero, la prevision indemnizatoria de valor a nuevo contemplada en las Polizas de KUTXABANK ASEGURADORA SA con sus asegurados.

Vistos los artículos citados y demás precesptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Eibar en el Procedimiento Ordinario número 72/2016 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma con los siguientes pronunciamientos : -Estimar parcialmente la demanda interpuesta por KUTXABANK ASEGURADORA SA contra PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Dña. Valle condenando solidariamente a los demandados al abono de la suma de 8.643,44 euros de conformidad al desglose contenido en el epígrafe (3) del FJ

SEGUNDO de la presente resolución.

La suma citada devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta última hasta el completo pago el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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