Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 57/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100093

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3047

Núm. Roj: SAP M 3047/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0005400
Recurso de Apelación 57/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 827/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM008 ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO: D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
D./Dña. Benedicto
PROCURADOR D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
SENTENCIA Nº 94/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
827/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM008 ALCOBENDAS y D./Dña. Victorino apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Victorino y D./Dña. Benedicto apelados - demandantes, representados por el/la
Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y Procurador D./Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 17/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que con estimación en parte de la demanda interpuesta el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D Victorino contra, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM008 DE ALCOBENDAS representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibañez de Cadiniere y contra D Benedicto representado por el Procurador D José Alfonso Cobo Iñiguez, debo declarar y declaro, haber lugar en parte a la misma condenando a la codemandada Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM008 de Alcobendas a que abone a la actora la cantidad de 7.460,54 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y, sin expresa condena en costas.

Se absuelve a la parte codemandada D. Benedicto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa condena en costas.Y, sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, en representación de D. Victorino , se interpuso demanda contra D. Benedicto y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM008 DE ALCOBENDAS, en la que se solicita que se declare la responsabilidad de los demandados en los daños causados al actor, por un atasco en el sumidero de la vivienda NUM010 y defectos de impermeabilización de la terraza del dicha vivienda, lo que originó filtraciones y humedades en los techos del dormitorio y salón, bajo la zona de la referida terraza. La demanda la ejercita el actor, en su condición de propietario de la vivienda NUM009 . Se dirige contra la comunidad de propietarios y el propietario del piso NUM010 . Se aporta como documento nº 2 de la demanda, informe pericial emitido por el Sr. Humberto , que establece la causa del siniestro y valoración de los daños, en la suma de 8.289,49 euros. Junto con dicho importe se reclama también la suma de 2.100 euros por obras de reparación del origen del siniestro.

En fecha 17 de julio de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la Comunidad de Propietarios al pago de la suma de 7.460,54 euros, más los intereses desde su interposición y sin hacer expresa imposición de las costas procesales; se absuelve al codemandado Sr. Benedicto , sin imposición de costas.

En la sentencia se tiene por acreditado, por el contenido de las actas de las Juntas de Propietarios aportadas a los autos, que desde el año 2008 el piso NUM009 sufría goteras procedentes del piso superior NUM010 y que se realizaron reparaciones que finalizaron en 2009. Pese a las reparaciones acometidas, se siguieron produciendo filtraciones. Que fue tras la realización de las obras de impermeabilización acometidas en los primeros meses del año 2015, por la empresa Impermeabilizaciones Españolas SA, cuando se han dejado de producir filtraciones a la propiedad del piso NUM009 . Por las razones expuestas, se considera la causa de las filtraciones una defectuosa impermeabilización de la terraza del piso NUM010 y la falta de dimensiones del sumidero para recoger el agua de lluvia, lo que hace responsable de los daños reclamados a la comunidad de propietarios. Valora las reparaciones necesarias en la vivienda del actor, en el 90% del presupuesto contenido en el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda, emitido por el Sr. Humberto , que las cifra en 7.460,54 euros. Se argumenta la rebaja del presupuesto en que la valoración que hace el Perito es global, no se indica el precio por metro cuadrado y no indica los metros afectados de techos y paramentos verticales.



SEGUNDO .- Por la Procuradora Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM008 DE ALCOBENDAS, se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba. Se argumenta en el recurso que los dos informes periciales aportados a las actuaciones han coincidido en que la causa del siniestro ocurrido el 11 de noviembre de 2014 es el atasco del sumidero de la terraza del piso NUM010 . Pero la sentencia recoge como causa del siniestro la deficiente impermeabilización de la terraza y la falta de dimensiones del sumidero para recoger todo el agua de lluvia, cuando los Peritos han señalado que la causa era el atasco del sumidero por un deficiente mantenimiento de la terraza y la suciedad acumulada en el mismo.

Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias anteriores en el sentido de que es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembre de 2000 , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 .

No es controvertida la producción del siniestro, que acaeció el día 11 de noviembre de 2014 y que consistió en extensas manchas de humedad en dormitorio y salón de la vivienda NUM009 , propiedad del actor. La controversia se centra en la causa del siniestro y la valoración de las reparaciones necesarias.

Alegado en el recurso la incorrecta valoración de la prueba pericial, como ya señaló la Sala en la sentencia de 14 de abril de 2015 , hemos de remitirnos al art. 348 L.E.Civ ., recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En el caso objeto del presente procedimiento, obran dos informes periciales, uno emitido por el Perito Sr. Humberto , aportado como documento nº 2 de la demanda, en el que se señala como causa del siniestro, el atasco del sumidero de la terraza de la vivienda NUM010 , por un incorrecto mantenimiento del propietario, lo que provocó una acumulación de agua en la terraza, 'efecto piscina', que acabo penetrando en la vivienda y que se filtró a la vivienda inferior, el piso NUM009 . También constata un defecto en la impermeabilización de la terraza, pero ha afirmado en el juicio, que esta no fue la causa del siniestro, que se habría producido en todo caso, al estar sucio el sumidero e impedir que se evacuara el agua de lluvia. Valora la reparación de los daños en 8.289,49 euros.

El Segundo informe pericial ha sido emitido por Sanchez Borja Peritaciones SL y ha sido aportado por la Comunidad de Propietarios demandada, como documento nº 1 de su escrito de contestación. Dicho Perito ha visitado los pisos NUM009 y NUM010 y señala como causa del siniestro la misma, atasco por suciedad en el sumidero de recogida de aguas pluviales comunitario, situado en la terraza del piso NUM010 , que ha provocado el embalsado de agua en la terraza, penetrando en el interior de la vivienda y filtrando ha causado daños en el piso inferior, el NUM009 . No incluye valoración de las reparaciones necesarias para su subsanación.

Ambos Peritos coinciden en la causa del siniestro y en los daños ocasionados, el deficiente mantenimiento del sumidero de la terraza del piso NUM010 , propiedad del codemandado Sr. Benedicto . La acumulación de suciedad en el mismo, ha provocado que el agua de la lluvia se embalsara y pasara al interior de la vivienda, filtrando al piso inferior y causando las humedades en el dormitorio y salón. El motivo por el que pasó al interior del piso lo explica el testigo, Impermeabilizaciones Españolas SA, que ha ratificado la factura aportada por la Comunidad de Propietarios y que acredita que se realizaron trabajos de impermeabilización en el soldado de la terraza, pero que también realizaron un peto y rehicieron la puerta de entrada de la terraza, con la finalidad de evitar la entrada de agua en el interior de la vivienda porque, según manifestó el testigo en el juicio, la puerta del cerramiento realizado en la terraza estaba mal ejecutada. Además el testigo ha indicado en el juicio que también realizaron obras para facilitar la evacuación de agua pluvial en las terrazas de los pisos NUM010 y NUM010 , que lo comparten, agrandando el sumidero. A partir de este momento las filtraciones han cesado.

En consecuencia, examinada la prueba propuesta y practicada mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, especialmente la prueba pericial dado que estamos ante una cuestión técnica, el error en la valoración de la prueba que se denuncia por la recurrente debe estimarse, aunque solo parcialmente. La causa del siniestro es el deficiente mantenimiento de la terraza del piso NUM010 por parte de su propietario, junto con unas dimensiones inadecuadas para evacuar el agua de dicha terraza y la contigua. Lo consideramos así por el contenido de los informes periciales y a la vista de los trabajos recogidos en la factura emitida por la mercantil Impermeabilizaciones Españolas SA, que agrandó el sumidero en la terraza del piso NUM010 para facilitar la evacuación del agua de lluvia de las dos terrazas que lo compartían. A partir de este momento no han existido filtraciones, por lo que cabe suponer que un sumidero más grande hubiera evitado el siniestro.

Por lo que conforme a lo dispuesto en los arts. 10-1,a ) y 9-1,b) de la LPH , que establecen las obligaciones de mantenimiento de la comunidad de las instalaciones comunes y de cada propietario de las de su piso, así como los arts. 1.902 y 1910 del Código Civil , en el que la jurisprudencia funda la responsabilidad por daños causados por líquidos que caigan (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 ) que establece un régimen de responsabilidad objetiva, consideramos que procede la condena de los demandados y que corresponde una responsabilidad al 50% de cada uno de ellos en los daños causados como consecuencia del siniestro. La condena al pago de la cantidad contenida en la parte dispositiva de la sentencia, deberá ser abonada por cada codemandado al 50%.



TERCERO. - .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-1 de la LEC , no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM008 DE ALCOBENDAS, frente a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de ambos codemandados son responsables al 50% de los daños causados por el siniestro y, en consecuencia, ambos son condenados a abonar el 50% la cantidad que para la reparación de los daños se fijan en la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0057-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 57/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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