Sentencia CIVIL Nº 94/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 74/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100137

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:777

Núm. Roj: SAP MU 777/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00094/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2016 0007363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2016
Recurrente: Pura
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado:
Recurrido: GRUPO SIFU MURCIA SL, Milagros , REPSOL PETROLEO
Procurador: MARIA ISABEL SORIANO GUZMAN, ALEJANDRO LOZANO CONESA , ALEJANDRO
LOZANO CONESA
Abogado: , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 1013/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 94
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de Abril de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1013/2016 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandante y apelante DOÑA Pura , representada por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura
y asistida del letrado Dª Ana Julia Martínez Devesa, y como parte apelada y demandada en este proceso
contra DOÑA Milagros y REPSOL PETROLEO,S.A. representados por el Procurador D. Alejandro Juan
Lozano Conesa con la asistencia del letrado de Dª Rosa María Rodríguez Moriche y contra GRUPO SIFU
MURCIA ,S.L. representada por la Procuradora Doña Isabel Soriano Guzmán y con la asistencia letrada de
D. Juan Manuel Lozano Morante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 1013/2016 se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2017 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Pura frente a Doña Milagros , Repsol Petróleo SA y Grupo Sifu Murcia SL, absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora todas las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte actora DOÑA Pura en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente como primer motivo por la parte apelante DOÑA Pura , la vulneración de las normas sobre la prueba, art 24 de la CE y 281 y ss de la LEC 1/2000 , debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte por el órgano 'a quo' consistente en la testifical de D. Valentín hijo de la actora dicha testifical fue inadmitida por su Señoría por considerar irrelevante y por todo ello se ha producido indefensión, ya que se ha denegado una prueba esencial que motivaría otro fallo distinto, encajando el supuesto en las causas previstas en el art 460 sobre la procedencia de la prueba en apelación y en cuanto a los motivos de fondo en primer lugar su disconformidad con la falta de legitimación pasiva, alegada en la sentencia a quo, respecto a ambas empresas codemandadas, discrepa igualmente sobre la falta de acreditación del daño físico en la actuación de la Sra. Milagros , que se recoge en la sentencia, al igual que con respecto a la indemnización por lucro cesante contra el GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. que se rechaza en la sentencia , motivos y alegaciones que se pueden resumir y sintetizar en error en la valoración probatoria y en el derecho aplicado en la sentencia para desestimar la demanda. Y tras la estimación del recurso 1.- Acuerde la admisión de la prueba testifical denegada indebidamente en primera instancia del testigo D. Valentín que deberá ser citado en C/ Alcalde33 de El Algar (Cartagena), 2.- Que una vez admitida la prueba y considerando esta parte la celebración de la vista para su práctica, señale día para la celebración de la misma.3.- Finalmente dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que se condene solidariamente a los demandados en la cuantía total de 13.3026, correspondiente al daño emergente(1.402€) más el lucro cesante(l 1.9006) más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante.

Por los demandados y apelados DOÑA Milagros y REPSOL PETROLEO,S.A. , así como GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. , se opusieron a la apelación formulada por DOÑA Milagros solicitando la conformación de la sentencia y la condena en las costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y con carácter previo , procede analizar , el primer motivo alegado por la parte apelante de la vulneración de las normas sobre la prueba, art 24 de la CE y 281 y ss de la LEC 1/2000 , debido a la inadmisión de la prueba propuesta, al haberse denegado la práctica de la testifical de D. Valentín , hijo de la actora , por nuestro Auto de fecha 28 de Junio de 2018 , al considerar irrelevante la prueba de dicho testigo que no presenció los hechos objeto de este proceso.



TERCERO.- En relación con la apelación que afecta a los apelados DOÑA Milagros y REPSOL PETROLEO,S.:A al amparo del artículo 1904.3 y 4 del Código Civil , al responder ambos solidariamente , como consecuencia del daño físico acaecido a la apelante DOÑA Pura en fecha 21 de Julio de 2015 cuando portaba un jarrón de flores fue empujada por la empleada de REPSOL PETROLEO,S.A. y en su centro de llamada DOÑA Milagros , consistente en esguince de tobillo izquierdo como contractura lumbar , daño que valora en 1.402 Euros , dicha alegación , aunque expresamente no se diga al enunciar el motivo , se refiere al erro valorativo de la prueba por la Juzgadora de instancia , al no haber determinado en relación con el material probatorio , la existencia de la actuación culposa de la empleada y la responsabilidad de REPSOL PETROLEO,S.A., por culpa in vigilando como empleadora , así como la no aplicación de los preceptos citados relativos a la culpa , acreditada la existencia de la lesión.

Pues bien dicho motivo no puede prosperar , por cuanto y en primer lugar , en relación con DOÑA Milagros y REPSOL PETROLEO,S.A., se reclama una indemnización de 1.402 EUROS derivada de un daño causado a la actora como consecuencia de un empujón que le dio la empleada de REPSOL PETROLEO,S.A., cuando la misma portaba un florero y por otro lado reclama un lucro cesante del que hace responsable solidaria a la otra codemandada GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. que contrato a la actora con capacidad física disminuida para realizar por trabajos de mensajería en REPSOL PETROLEO,S.A. al haberle prometido un contrato laboral de un año si retiraba la denuncia contra REPSOL PETROLEO,S.A., y cuya cuantía fija en la suma de 11.900 EUROS , contabilizando los que pudo haber cobrado durante dicho año incluidas pagas extraordinarias , por lo que resulta evidente , que ninguna solidaridad puede existir entre ambas codemandadas GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. y REPSOL PETROLEO,S.A. con respecto al abono de la indicada suma por lucro cesante , por cuanto en nada intervine esta última y mucho menos DOÑA Milagros , en la promesa de empleo futuro de la actora y apelante , es decir aquellos no son sujetos de la relación por la cual se reclama el lucro cesante , ni GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. debe soportar la indemnización que a la misma se reclama, por actos que considera la actora como culpables derivados de un empujón en un centro de trabajo , por un empleada de la contratista , por cuanto su labor como empresa intermediaria , en nada le puede afectar al ser ajena al hecho por el que solicita la indemnización por daños personales en la cuantía de 1.400 EUROS como consecuencia de la torcedura del tobillo y posterior caída por un empujón que atribuye a DOÑA Milagros , en base a loso artículos 1902 y 1903 del CÓDIGO CIVIL .



CUARTO.- Por tanto , a continuación solo queda , examinar por vía de recurso , si existe error en la Juzgadora a quo , para absolver a DOÑA Milagros y REPSOL PETROLEO,S.A. de la petición de 1400 EUROS por los daños derivados de la caída en las instalaciones de REPSOL PETROLEO,S.A., por la acción de una empleada DOÑA Milagros al empujarle y que le ocasionó una torcedura de tobillo izquierdo y contractura lumbar , al amparo de los artículos 1.101 y 1106 del CÓDIGO CIVIL , en relación con los artículos 1902 y 1903 del CÓDIGO CIVIL , no puede prosperar , por cuanto no solo es necesario la existencia de un daño , sino una relación causal derivada de la culpa o negligencia de un tercero en el daño , prueba de dicha relación causal que corresponde a la parte actora y apelante , es decir debe probar la existencia del daño y además la relación causal entre el daño y la acción culposa , atribuible a una persona , y en el presente caso de la prueba practicada , como acertadamente se establece en la sentencia de instancia , por cuanto de la testifical especialmente de Dª Blanca empleada de REPSOL PETROLEO,S.A. , de la negación del hecho por parte de DOÑA Milagros , y del informe de las Inspección del trabajo sobre el incidente, llevan a la juzgadora a dudar en su FD '

TERCERO' , que el origen de la caída que alega la parte actora y que le causaron las lesiones , tuviese por origen la conducta culposa de la empleada de REPSOL PETROLEO,S.A. y demandada DOÑA Milagros , cuando la actora portaba el centro de flores , ni la documental aportada por la actora , ni las manifestaciones de esta en la forma de ocurrencia de la caída , acreditan que la misma se debiera a un empujón por parte de DOÑA Milagros empleada de REPSOL PETROLEO,S.A. y que conforme al artículo 217.1 de la LEC llevan a la desestimación de la demanda frente a REPSOL PETROLEO,S.A. y DOÑA Milagros , y además de la inexistencia de solidaridad en dicho hecho , ni en el lucro cesante por promesa de contrato laboral futuro con GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. por parte de esta , como se refleja en el fundamento jurídico anterior .



QUINTO. En cuanto a la indemnización por lucro cesante , contra la mercantil GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. en la cuantía de 11.800 EUROS , como consecuencia del incumplimiento de la promesa del contrato a jornada completa , que solo podría encauzarse al amparo del artículo 1.101 del CÓDIGO CIVIL , debe igualmente tener desfavorable acogida , por cuanto , con independencia , de que la causa atentase a la moral por retirar una denuncia penal , que no se comparte , por cuanto la causa ilícita lleva consigo la nulidad del contrato , es decir de haberse celebrado , es evidente que sería nulo conforme al artículo 1275 del CÓDIGO CIVIL , pero en el presente caso , dicha promesa de obligar a obligarse , no se llevó a efecto como establece la sentencia por la no suscripción del contrato por parte de la actora al no presentarse cuando fue llamada para ello en GRUPO SIFU MURCIA ,S.L. y por tanto dicha promesa no tuvo el reflejo contractual prometido como consecuencia como establece la sentencia por la propia voluntad de la actora , que en vía de recurso , manifiesta , que no materializó la oferta por ser de causa ilícita el contrato que se iba a celebrar y por tanto no se presentó, ni retiro la denuncia y en consecuencia nada podía reclamar en concepto de lucro cesante por un contrato que no se podía materializar y era sabedora de antemano de su improcedencia.



SEXTO .- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el artículo 394 de la L.E.C ., procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura en representación de DOÑA Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena de fecha 4 de Diciembre de 2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación , el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso , siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros , que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 74/2018.

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