Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2018
SENTENCIA nº94/18
En Murcia, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de reconocimiento de crédito contra la masa nº 442/2008-3, derivado del Concurso 442/2008, a instancia de Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representada por su Letrado-Asesor, frente a la AC de doña Tomasa , sobre RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA.
Antecedentes
ÚNICO.-En fecha 7 de febrero de 2018, el Letrado Asesor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia interpuso demanda incidental sobre reconocimiento y pago de crédito contra la masa.
Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme parcialmente con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 12 de marzo de 2018.
No fue precisa la celebración de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.
Suscita la parte actora incidente concursal en materia de reconocimiento de créditos contra la masa conforme al artículo 86.1 de la Ley Concursal , en relación al artículo 154 del mismo texto legal .
Establece el artículo 86 de la LC :
'1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
3. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
4. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común'.
Por su parte, establece el artículo 87.2 del mismo texto legal:
' A los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aún cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Por el contrario, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. Igualmente, en el caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia'.
En cuanto a que ha de entenderse por créditos contra la masa, establece el artículo 84 de la Ley Concursal :
'1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.
2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.
6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta.
En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.
Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.
12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.'.
En fecha 7 de febrero de 2018, el Letrado Asesor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia interpuso demanda incidental sobre reconocimiento y pago de crédito contra la masa (acontecimiento número 2 del visor).
Pone de manifiesto que con posterioridad a la declaración de concurso, se han generado nuevos créditos a favor de esta Administración por importe de 1.198,37€ en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 y recargos de los cuales es sujeto pasivo la concursada conforme a los siguientes
artículos:
en relación con el IBI: los artículos 60 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL); y
referente a los recargos: 28 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de noviembre de 2016, recurso de apelación núm. 869/2016 ).
El crédito fue comunicado el 15 de junio de 2017 (documento uno de la demanda y acontecimiento número tres del visor).
La administración concursal se opuso al reconocimiento.
Como documento número dos se acompaña comunicación interior del servicio de recaudación de fecha 24 enero 2018, que certifica las deudas pendientes en relación con los conceptos reclamados (documento número dos, acontecimiento número cuatro del visor).
En cuanto al IBI del ejercicio 2015 la concursada sería la obligada al pago, aunque fue adjudicado el inmueble por Auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el día 1 de enero de 2015 (fecha del devengo conforme al artículo 75 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ) pues la concursada era la titular del mismo y, en consecuencia, obligada a su pago.
Igual fundamento refiere respecto de las referencias contables NUM000 , NUM001 y NUM002 , ya que la concursada consta como titular catastral de las fincas catastrales respectivas a fecha 1 de enero del período impositivo correspondiente.
En relación con los recargos, aunque se haya procedido al pago del importe principal, quedaría pendiente su ingreso.
Por medio de escrito de 12 marzo 2018 se opone la Administración Concursal (acontecimiento número 12 en el visor).
En cuanto al IBI del local comercial, al haberse adjudicado en octubre de 2015 a banco Santander, por aplicación del artículo 78 de la LGT el pago correspondería a la adjudicataria. Y en todo caso no podía reconocerse la totalidad del crédito, sino a prorrata hasta la adjudicación.
Respecto a los recargos derivados del impago de los IBIS, la AC entiende que no pueden ser reconocidos como créditos contra la masa en el presente caso pues estos recargos no han sido generados derivados del impago de un crédito contra la masa por la continuación de la actividad comercial de la concursada. En primer lugar, porque la concursada es persona física que entra en liquidación el 17 de noviembre de 2011 y por tanto entiende que cesa en su actividad desde esa fecha. Y en segundo lugar, porque el recargo, no es generado como consecuencia de actividad profesional o empresarial, que no existía en el presente concurso de persona física, y por tanto, no puede tener la consideración de crédito contra la masa.
Respecto a los IBIS de las dos plazas de garaje del año 2017, la Administración Concursal no se opone al reconocimiento, y únicamente realiza precisiones en cuanto a la oportunidad de reclamar este reconocimiento con ocasión del presente incidente.
SEGUNDO.- APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EXPUESTA AL CASO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.
En cuanto a los IBIS correspondientes a 2015 relativos al local comercial objeto de adjudicación en octubre de ese año, asiste la razón a la administración concursal, de tal forma que ha de ser el adjudicatario el que se haga cargo del pago del impuesto devengado el año de la adjudicación y el inmediatamente anterior.
En este sentido puede mencionarse, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2015 :
'Hemos de tener en cuenta que conforme al artículo 75 del Real Decreto Ley 2/2004 que recoge el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el IBI se devenga el día 1 de enero de cada ejercicio, aunque su exigibilidad se fija en un momento temporal distinto tal y como permite el artículo 21.2 de la Ley General Tributaria 58/2003. Por tanto declarado el concurso con posterioridad a esa fecha, debe calificarse como concursal el crédito devengado con anterioridad, ya que lo determinante al respecto es la fecha de devengo del impuesto . En consecuencia cabe afirmar que sólo aquellas obligaciones tributarias y entre ellas el IBI, nacidas con posterioridad a la fecha de declaración de concurso , gozarían de la naturaleza de créditos contra la masa a tenor de lo dispuesto en el art. 84.2.10 LC . Por el contrario las deudas tributarias anteriores a la declaración del concurso , serían concursales, aunque sean exigibles con posterioridad a dicha declaración. En este caso el auto de declaración del concurso es de fecha 16 abril 2012 , y la deuda tributaria reclamada es la correspondiente al ejercicio de 2013, por lo que de acuerdo con lo expuesto, debe calificarse como crédito contra la masa .
Hemos de tener en cuenta que el IBI goza de la consideración de hipoteca legal tácita , como alega la Administración Concursal , dada su naturaleza de tributo directo de carácter real , como establece el artículo 60 del TRLHL, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en dicha ley , por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 78 LGT . Sin embargo tal garantía real, no constituye óbice alguno que impida la referida calificación de crédito masa en función de las fechas de su devengo y de declaración del concurso .En este caso ,como hemos señalado, el IBI de la concursada correspondiente al ejercicio 2013 , es crédito contra la masa , sin perjuicio de su afección real, lo que determina que, en su momento, el adquirente del bien vendría obligado al pago de dicho impuesto correspondiente al año de su adjudicación y al inmediatamente anterior'.
En cuanto a los recargos, la Administración Concursal no refiere el precepto legal que fundamenta su oposición. No obstante, por la mención al ejercicio de la actividad profesional o empresarial, pudiera entenderse que considera que sería de aplicación el artículo 84.2,5º, y no el artículo 84.2,10º. Al respecto dado que el apartado quinto hace referencia a recargos sobre prestaciones relativas a obligaciones de materia de salud laboral, considero que el párrafo a aplicar es el 10º, y como obligación nacida de la ley debe ser reconocido como crédito contra la masa el correspondiente a los recargos.
En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda, debiendo incluirse como créditos contra la masa los correspondientes a los recargos por importe de 65,72 € y los correspondientes a los dos IBI de 2017 (referencias NUM002 y NUM001 ), por importe cada uno de 59,80 €, lo que hace un total de 185,32 €, para su pago según corresponda.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC , por remisión del artículo 196 de la LC , estimada parcialmente la demanda no se imponen costas a ninguna de las partes.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la Administración Concursal de doña Tomasa , y en consecuencia, procede reconocer a la actora un crédito contra la masa por importe de 185,32 € para su pago según corresponda.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.