Sentencia CIVIL Nº 94/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 671/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100152

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:585

Núm. Roj: SAP NA 585/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000094/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 671/2017, derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 269/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, la demandante, Dª Filomena , representada por la Procuradora Dª Rebeca
Maza Alonso y asistida por el Letrado D. Orlando Merino Moreno; parte apelada, la demandada, SEGUROS
MAPFRE S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Marco Urquijo y asistida por el Letrado D. Luis Joaquin
Bruno Cabeza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 08 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 269/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Filomena frente a SEGUROS MAPFRE SA procede condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.733,99 EUROS) más los intereses legales.

En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Filomena .



CUARTO.- La parte apelada, SEGUROS MAPFRE S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 671/2017, habiéndose señalado el día 11 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento Filomena demandó en juicio ordinario a Seguros Mapfre S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

4 de Pamplona/Iruña, en reclamación de la indemnización de 6.784,92 euros, como indemnización derivada de la producción de lesiones personales en un siniestro de la circulación experimentado el 25 de junio de 2015, con fundamento en la responsabilidad extracontractual y la normativa de circulación de vehículos de motor.

La demandada se allanó parcialmente a la demanda, en 2.557,09 euros, y en el acto del juicio en 63,25 euros más, oponiéndose a la cuantificación del resarcimiento de las lesiones.

Dictada sentencia de 8 de mayo de 2017, que estima parcialmente la demanda en suma de 2.733,99, en la que condena al pago a Mapfre, sin intereses moratorios ni costas, ha recurrido en apelación la actora, reproduciendo los fundamentos de sus pretensiones, ante lo que la defensa de la aseguradora demandada ha formulado oposición, sin impugnar la sentencia.



SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos probados que proceden de los incontrovertidos y de los decantados como resultado de la práctica de la prueba, según lo expuesto por el juzgador a quo, en lo preciso para el objeto que se mantiene litigioso, pueden resumirse en: l.- El 25 de junio de 2015, en torno a las 18.00 horas, la actora, Filomena conducía el vehículo de su marido, Volvo V70 matrícula ....WXN , circulando por la carretera PA-31, cuando en el pk 0400, antes de llegar a la rotonda de Galar, hubo de reducir velocidad por haber frenado el vehículo que le precedía, y le colisionó en la parte trasera la parte delantera del Audi A4 matrícula ....NNR , conducido por Bruno , debido al descuido de éste, asegurado en la compañía demandada, Mapfre.

2.- La actora fue atendida el día 27 de junio en el Servicio de Urgencias de la Clínica Universitaria de Navarra, al sufrir empeoramiento de su estado respecto a lo inmediato al accidente, siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática, contracturas musculares y cefalea postraumática, permaneciendo de baja laboral desde el 28 de junio al 6 de julio de 2015.

3.- La Sra. Filomena es enfermera coordinadora de trasplantes en la Clínica Universitaria de Navarra, y madre de nueve hijos, residiendo en Cizur Menor.

4.- Desde el día 7 de julio hasta el 30 de octubre de 2015, la actora trabajó los cinco días de la semana de Sanfermines, y luego vacó, en agosto recibió sesión de rehabilitación el día 27, en septiembre recibió 9 días de rehabilitación, y en octubre 8 días, curando con secuela de algia postraumática leve.

5.- La Sra. Filomena tuvo gastos debidos por el accidente de 454,25 euros, 350 euros de consulta médica, 84,26 euros de fármacos, y 19,99 euros de almohadilla de calor para zona cervical.

6.- La demandada Mapfre consignó para pago la cantidad de 2.557,09 euros el 6 de junio de 2016.

El tribunal de segunda instancia no puede volver a juzgar directa y conjuntamente el material probatorio, ni puede innovar, sino revisar, eso sí, con la libertad del recurso ordinario, dentro de los límites de la censura concreta formulada por el apelante.

En primer término tiene que precisarse cuál es el campo litigioso en la segunda instancia, y puesto que la aseguradora obligada no recurre ni impugna la sentencia, y ninguna de las partes consta que haya activado los remedios de aclaración o rectificación, la discrepancia de hecho se circunscribe a los días de lesiones temporales o sanación no impeditivas del sistema del Baremo derogado aplicable en 2015.

La parte actora reclama 119, desde el 7 de julio al 30 de octubre de 2015, mientras que la sentencia dice no conceder ninguno, y el caso es que el allanamiento de Mapfre reconoció 36 días no impeditivos en su cálculo.

La recurrente propone, como aspectos de hecho no valorados, un escenario en que hubo de cubrir vacaciones en la semana de San Fermín, a pesar de sus dolencias, y la dificultad de gobernar su extensa prole con su vehículo siniestrado, lo cual demoró las posibilidades reales de fisioterapia, etcétera.

La compañía de seguros, todo lo adverso, mantiene que la actora hizo vida normal desde que recibió el alta laboral, y le ha sido fácil conseguir la prescripción médica de unas sesiones de rehabilitación espaciadas por las vacaciones de verano, aprovechando el carácter de enfermera en la Clínica Universitaria.

Es claro que cada uno de los indicios de una y otra tesis, si se tuvieran por probados, tendrían posibles orígenes y consecuencias en las 'reglas del criterio humano', y no se pueden entrelazar todos los probables cursos causales de modo que nazca el que los explique conforme a tales reglas todos ellos en una conclusión como la de demanda o de la contestación.

Ni los datos indiciarios se prueban, ni probados, inducirían eficazmente una u otra versión.

Por lo que hace al informe médico del Dr. Francisco , conforme al art. 348 LECiv los tribunales de la instancia civil valoran los dictámenes periciales 'según las reglas de sana crítica'. Así, la prueba pericial es de libre valoración, pero con dos límites estrechamente relacionados, siendo en realidad el segundo una consecuencia del primero, el criterio de racionalidad, y el sometimiento a la revisión del tribunal con competencia funcional para resolver los recursos.

La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STSJN de 13 de abril de 2000, citando la STS de 30 de enero de 1997: 'La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pericia sus propias conclusiones, pero no les dispensa de apreciarla y analizarla críticamente en la formación del juicio de hecho que la sentencia ha de motivar con referencia individualizada a cada uno de los medios de prueba practicados'.

La motivación de la sentencia, aunque no es extensa, basta para comprender que el dictamen no puede proporcionar pruebas objetivas del nivel de algias y molestias, y del nivel de estorbo de las actividades cotidianas durante cuatro meses. Aquí no se trata de que se comparen, como es usual, dos opiniones médicas de valoración del daño corporal, y se tenga que acudir a los cánones del control en apelación sobre si su motivación refleja las reglas de racionalidad, recogidos en la doctrina de las Audiencias. Únicamente hay una opinión, pero ni la cualificación de quien presta el dictamen, ni su especialización, ni el método observado al informar, ni las condiciones de observación o reconocimiento de los peritos, ni la falta de vinculación del perito con las partes, hacen que sea más objetivable una sanidad de un mes o de tres. Es simplemente una ponderación entre lo normal en una afección no objetivable con pruebas médicas y lo específico de unas determinadas circunstancias. Y en cuanto a éstas, sólo está demostrado cuándo trabajó la actora en su puesto, cuándo vacó, y los días en que se sometió a fisioterapia.

Por ello, a juicio de la Sala, la consideración judicial sobre si cabe afirmar en este caso el resultado de unos días de sanidad no impeditivos, por el ligero alcance entre vehículos y una cervicalgia postraumática queda en una quaestio iuris para despejar la duda.



TERCERO.- El campo de arbitrio judicial en el quantum de la indemnización por accidente de tráfico El recurso plantea previamente unos errores materiales de la sentencia apelada, en los que la Sala no precisa entrar, de una parte porque es un aspecto perteneciente a las posibilidades de modificación de la sentencia por quien la dictó, de arts. 214 y 215 LEC, y de otra, porque no tiene trascendencia para lo que se ha de resolver. Los antecedentes procesales de la sentencia nunca tienen relevancia per se, y que el evidente error de cuenta entre la cifra que la fundamentación motiva y la que expresa el fallo, en letra y números, en tanto que beneficia a quien recurre, y la cifra entra en el arco cuantitativo postulado de condena en la demanda, tampoco conduce a modificar el signo del fallo, aparte de lo que de seguido se razona.

El mérito de la litis que se revisa en apelación es el de una reclamación de cantidad de la perjudicada por un accidente de tráfico frente a la aseguradora del responsable, demandada, la cual nace de que se incluya entre las fuentes de las obligaciones las acciones y omisiones ilícitas o en que interviene cualquier género de culpa o negligencia, y para estas últimas, prevengan en los art. 1.902 CCiv y ley 488 pfo.2º FN que el que por acción u omisión causa un daño en patrimonio ajeno interviniendo su negligencia debe indemnizarlo según las circunstancias de cada caso, trasunto normativo de la anciana regla jurídica del alterum non laedere, en su vertiente clásica de la responsabilidad civil por actos propios.

La normativa del seguro de responsabilidad civil del automóvil de suscripción obligatoria, actualmente recogida en el Texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM), aísla un campo de relaciones sociales, la circulación de vehículos de motor, en que la responsabilidad civil por lesiones personales pertenece, de un lado, a un régimen objetivista atenuado, en el cual queda suplantada culpabilidad por causalidad, como resulta del régimen de art. 1.1.pfo.2º TRLRCSCVM -cuando no se prueba cumplidamente la exclusiva negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al margen de los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos-, y de otro lado, en el que la Ley predetermina la tasa adecuada o fijación de un quantum máximo para la reparación, excepcionando la restitutio in integrum circunstanciada (art. 1.2 TRLRCSCVM).

En el supuesto de autos no hay cuestión sobre la responsabilidad del chófer asegurado de Mapfre, en cuanto a las consecuencias derivadas como daño personal del accidente de tráfico de 25 de junio de 2015.

Lo que se debate, puesto que las lesiones son las propias del latigazo cervical por contusión en alcance entre vehículos del tráfico, no es su propia existencia objetiva, ni su resultancia como efecto de la causa precisa del indicado alcance, como suele acontecer, sino que, además de una sanación de 9 días impeditivos, coincidentes con la baja laboral de la Sra. Filomena , conllevara otros 119 días no impeditivos.

La baja laboral no se identifica en el proceso civil, ni a favor ni en contra del lesionado, con el periodo en que puede apreciarse el daño moral por el sufrimiento de las sanación y el lucro cesante por la inhabilidad para el desarrollo de las tareas habituales, y lógicamente, cuando se trata de una curación no impeditiva es perfectamente pensable que, según las circunstancias, y existiendo relación laboral, funcionarial o de servicios estables, no se produzca un lucro cesante por la incapacidad temporal en el régimen de seguridad social o mutualista correspondiente.

Si se alega un periodo no impeditivo por dolor cervical, y hay un informe médico que establece el periodo de sanidad no impeditiva desde el alta laboral hasta el 30 de octubre de 2015, cuando acabó el periodo en que, para corregir las molestias derivadas del esguince cervical, recibió sesiones de fisioterapia la demandante, esporádicas (19 expone la demandada, aunque nosotros sumamos 18).

El asunto es si ciertamente en todos esos 119 días hubo una limitación curativa de las actividades de la demandante, para lo cual un dictamen médico pericial opera, en lo que es salud y no otros aspectos concomitantes, sobre hipótesis o estadísticas.

En lo que hace a la cuantificación de los daños corporales y psíquicos, incluso morales, derivados de siniestros de la circulación viaria, por mucho que se haya ampliado la densidad normativa para establecer judicialmente la traducción en dinero del daño moral, material y directamente indemostrable, y del lucro cesante de difícil demostración, el margen de discrecionalidad judicial para monetizar lo que de suyo no tiene un precio de mercado, se reduce, pero no desaparece del todo como norma del caso concreto imbuida de una inexcusable, bien que ahora más constreñida, dosis de arbitrio.

Arbitrio escaso, que no es arbitrariedad al fundarse en opinión médica formal, y conforme a lo probado, no prevalece la tesis de la demandada -algo implícito en el argumentario de la sentencia recurrida-, de que la actora ha aprovechado la facilidad de su condición de sanitaria para conseguir pauta de fisioterapia, aun no hallándose en incapacidad temporal, sobre la tesis de la demandante, de que su situación laboral y familiar le obligó al alta laboral voluntaria y a espaciar el tratamiento rehabilitador, intercalándolo con las vacaciones.

Ninguna de las dos explicaciones vence.

Ello así, lo que no puede negarse en que existió un lapso temporal hasta la estabilización lesional en que las molestias y el tratamiento para el intento de curarlas, condicionó la actividad habitual de la demandante.

Y por lo menos ello tiene que estar, por referencia a los días en que se aplicó fisioterapia rehabilitadora, en lo que Mapfre calculó en su oferta, traducida en el allanamiento, que es de 36 días no impeditivos.

A los 2.670,74 euros de reparación reconocida por la sentencia, deben agregarse, pues, los 36 días no impeditivos, que se deben multiplicar por 31,43 euros, 1.131,48 euros, incrementado en el 10% de factor corrector, 1.244,63, con lo que obtenemos 3.915,37 euros, que será la condena ajustada.



CUARTO.- Intereses moratorios El recurso de apelación pide el reconocimiento de los intereses moratorios especiales para las compañías de seguros, y la doctrina jurisprudencial consolidada es que el art. 20 LCS resulta de aplicación imperativa y contiene un agregado punitivo disuasorio a la reparación del perjudicado por la mora debitoris, y el apelante sostiene que resulta de plena aplicación al derecho indemnizatorio en la relación extracontractual.

Y el tribunal no percibe cuál sea la causa justificada del apartado 8 del precepto para hacer salvedad de ese régimen, dado que la aseguradora que admite indemnizar, al de casi un año del accidente más de la mitad de lo que se reclamaba por la perjudicada, no ofreció, ni menos pagar, lo mínimo que estaba obligada a indemnizar. La norma quiere disuadir a las aseguradoras del empleo de la iliquidez alegada del derecho del damnificado para forzar a que éste acepte renunciar a su derecho de acción por una suma ofertada, y no al contrario para disuadir del ejercicio de ese derecho, reclamando por encima de lo ofertado.

Conforme la jurisprudencia, por ejemplo expresada en la STS de 14 de julio de 2016, ya invocada, con cita de precedentes, 'La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'. No hay en el asunto 'incertidumbre' de ningún tipo sobre la cantidad consignada, y para la cifra que supera ese importe, se hacía innecesario este juicio para consolidar certidumbre, dado que también se asumían días impeditivos.

Ha de revocarse el fallo absolutorio de los intereses moratorios especiales de la aseguradora, acogiendo el recurso de apelación, y condenar a su pago. Como fecha de inicio del cómputo no se fija en la fecha del accidente de tráfico y el dies a quo la fecha de consignación para el dinero consignado, y para el resto en el día del definitivo pago. La deuda de valor se liquida con devengo de los intereses de mora con arreglo a los al tipo legales básico, sin aplicar el exacerbado de apartado 4º del precepto.



QUINTO.- Costas La sentencia dictada en la instancia ha de revocarse parcialmente, como queda indicado, haciendo un ajuste en la estimación parcial de la demanda, sin que pueda imponerse el reintegro de las costas causadas a la parte demandada, a pesar del criterio objetivo del vencimiento de art. 394 LEC, por la una indefendible sustancialidad de la estimación.

No ha de perderse de vista que hay un allanamiento importante de la demandada, y la condena final, que supone un 40% de lo reclamado, está más cerca de lo asumido por Mapfre que de lo pretendido, y la divergencia se ha colocado conscientemente por la demandante en un punto sustancial, los días impeditivos sin tratamiento continuado curativo, respecto del que la apreciación judicial era predecible.

No se debe pronunciar el reintegro de costas procesales a cargo de ninguna de las partes, por la estimación parcial del recurso conforme al art. 398.2 LEC VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales REBECA MAZA ALONSO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona/Iruña de 8 de mayo de 2017, siendo parte recurrida MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador de los Tribunales ANA MARCO URQUIJO, y SE CONDENA a que la demandada indemnice a la actora en cantidad de tres mil novecientos quince euros y treinta y siete céntimos (3.915,37 €), incrementada en lo que representen los intereses calculados al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento desde el 25 de junio de 2015 hasta el 6 de junio de 2016 en cuanto a la suma de 2.557,09 euros, y en cuanto al resto hasta el definitivo pago.

No se pronuncia el reembolso de las costas causadas de la alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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