Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11802/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100103
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:516
Núm. Roj: SAP SE 516/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11802/2017
JUICIO Nº 242/2016
S E N T E N C I A Nº 94/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 27/09/2017 recaída en los autos número 242/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA promovidos por D. Miguel Ángel representado por
el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA contra Dª Inocencia representada por el Procurador
D.VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'IGNACIO PÉREZ ESPINA en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra, y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador D. VÍCTOR ALCÁNTARA MARTÍNEZ en nombre y representación de DOÑA Inocencia , contra D. Miguel Ángel ,
PRIMERO.- Por compensación judicial, condeno a D. Miguel Ángel a abonar a DOÑA Inocencia la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.746,74).
SEGUNDO.- Condeno a D. Miguel Ángel a abonar a DOÑA Inocencia , un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado sobre la suma objeto de condena desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
TERCERO.- Absuelvo a la demandada de todos los demás pedimentos de la demanda contra ella, y al actor reconvenido, de todos los demás pedimentos formulados contra él por la demanda reconvencional.
CUARTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la demanda principal y por la reconvención.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Miguel Ángel que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por don Miguel Ángel se ha ejercitado la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil contra doña Inocencia , para reclamarle la cantidad de 3234,73 euros por daños materiales y 4581,28 euros por lesiones y secuelas como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2.015, cuando el actor conducía la motocicleta de su propiedad Triumph Sreet ....-CVB por la calle Juan Ramón Jiménez de Sevilla, la demandada invadió la calzada de forma repentina entre dos vehículos estacionados en cordón en el lado izquierdo de su trayectoria, que interrumpió y de forma inevitable la motocicleta colisionó contra la peatón, con caída de la motocicleta sobre la calzada y de su conductor.
La demandada, además de oponerse a la demanda, presentó demanda reconvencional en reclamación de la suma de 16916,08 euros por lesiones y secuelas sufridas en el mencionado accidente, alegando cuando cruzaba la calle Juan Ramón Jiménez de Sevilla en zona próxima a la esquina con la calle Estrella y se encontraba a mitad de la calle, fue colisionada por la motocicleta conducida por el actor reconvenido, que circulaba a velocidad inadecuada, acelerando la motocicleta en el momento previo a la colisión, sin que exista paso de peatones más que a unos 40 metros.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y la reconvención aduciendo que se considera probada la conducta imprudente de la demandada de cruzar la calzada entre dos vehículos estacionados en cordón fuera de un paso de peatones al no respetar la exigencia del artículo 124.2 del Reglamento General de la Circulación de cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido, lo que no era el caso al no percatarse la demandada de la presencia de la motocicleta conducida por el actor, a la que ni siquiera vio antes del impacto según declaró ante la policía local, de lo que se desprende que no adoptó las precauciones debidas para cruzar la calzada por lugar no habilitado para ello, pero también que el actor circulaba a velocidad si no superior al límite reglamentario de 50 kilómetros a la hora, si excesiva para las circunstancias de la vía pues de lo contrario hubiera podido detenerse a tiempo de evitar la colisión en lugar de realizar una maniobra evasiva hacia su derecha que fracasó, por lo que valoradas las circunstancias concurrentes se estima la culpa de ambos en un 50%, lo que supone la reducción de las cantidades procedentes para cada uno en dicho importe.
Contra esta sentencia se alza la parte actora.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba .- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).
Teniendo en cuenta la acción ejercitada, que tiene su fundamento respecto del conductor en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSVM), según la cual 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.// En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley', corresponde a la parte reconvenida, una vez que se ha acreditado por la reconviniente la existencia de la colisión y que como consecuencia de la misma se le causaron daños personales, correspondía la carga de la prueba de que el hecho ocurre por la culpa exclusiva de la peatón atropellada.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, sobre la forma en que ocurrió la colisión, este tribunal coincide con las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, en el sentido de que la peatón cruzó la calzada sin adoptar las medidas necesarias para evitar el atropello, pues cruzó entre dos vehículos y sin asegurarse que la vía se encontrara expedita, pero también valora igualmente este tribunal la prueba practicada en el sentido de considerar acreditado que el conductor de la motocicleta conducía a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía y que no realizó la maniobra adecuada para evitar la colisión, cuando ésta se produjo en el centro de la vía. .Ciertamente, acreditadas las lesiones y la colisión, así como el nexo causal entre ambas, habrá de rechazarse la existencia de culpa exclusiva, que ha de ser objeto de interpretación restrictiva requiere, para su apreciación, según constante jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1982 , de diciembre de 1982, 5 de diciembre de 1984 y 7 mayo de 1986 entre otras) la prueba de que: 1º) la culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) dicha culpa ha de ser exclusiva - decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro - y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia ( art. 1104 del Código Civil ), incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia 'exigibles' a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.
Es a la parte que la alega al que corresponde la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos, considerando este tribunal que en aras a los hechos que se consideran probados la culpa de ambos intervinientes ha de estimarse en un cincuenta por ciento.
Por tanto, habrá de desestimarse el recurso de apelación, al coincidir igualmente con la correcta valoración de la sentencia sobre las lesiones y secuelas sufridas por ambas partes como consecuencia del accidente, destacando la mayor objetividad del informe del médico forense respecto del perito designado por la parte actora; así como la procedencia de la compensación judicial, tal y como se desprende de la jurisprudencia sobre este particular, relacionada en la sentencia apelada con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.
TERCERO .- Pese a que la demanda y reconviniente manifestó en su escrito de oposición al recurso impugnar la sentencia apelada, lo cierto es que en el suplico de dicho escrito se pedía la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, que es a lo que este tribunal accede, no siendo por ello necesario efectuar ningún pronunciamiento sobre la referida impugnación
CUARTO .- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla con fecha 27 de septiembre de 2017 en el Juicio ordinario número 242/2016, que se confirma por sus propios fundamentos con imposición al apelante de las costas de la alzada.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11802 17 y 4050 0000 04 11802 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

