Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 952/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100045
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:456
Núm. Roj: SAP AL 456:2020
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 94/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a once de febrero de dos mil veinte.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 952/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 106/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, entre partes, de una, como parte apelante PELAYO, representada por la Procuradora Dª MARINA SOLER MECA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SORIA DIAZ y de otra, como parte apelada Angelina y Antonieta, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES ORTIZ GRAU y dirigido por la Letrado Dª. MIRIAM JERONIMO NADAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Grau en nombre y representación de DOÑA Angelina e Antonieta frente a PELAYO SEGUROS, condeno a la citada demandada a abonar:
- A Doña Angelina la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.574,45€) en concepto de incapacidad temporal y secuelas.
- A Doña Antonieta la cantidad de SEIS MIL UN ERUOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.001,47€) en concepto de incapacidad temporal y secuelas.
Con condena a la aseguradora del interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del pago, con imposición de costas a la parte demandada.. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia que apreció la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la colisión de dos vehículos lateralmente. Se recurre el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes, además de reclamarse el interés penitencial del art. 20 de la LCS.
Comenzando por la primera cuestión, en el extenso escrito de recurso se combate tanto el informe del perito de la actora, como el hecho de no haberse valorado el informe pericial de la recurrente, interesando se aprecien lesiones de menor entidad derivadas del golpe por alcance que afectó a la zona del cuello, produciéndose una contractura con cervicalgias que afectan sin secuela a las lesionadas, según el informe del médico Dr. Jose Francisco, sin que se haya valorado la actividad profesional de las lesionadas, que son envasadoras y por tanto trabajan muchas horas de pié, no pudiendo valorarse por separado las secuelas de la columna cervical y dorsal sino como algias de la columna con o sin irradiación. Tampoco puede estimarse ajustado a derecho la valoración de las pruebas practicadas por días de incapacidad y días de curación, que no tiene en cuenta los efectivos días de imposibilidad de llevar a cabo sus ocupaciones habituales. También se recurre la imposición del interés del art. 20 de la LCS porque no contestaron a la oferta que se les hizo en debida forma y tiempo, por lo que no deben de responder por dicho concepto conforme al art. 16 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de Septiembre..
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones por las que ahora se recurre, así como informe de la entidad aseguradora y además un informe de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud y de otros informes de la médica de la aseguradora Mapfre, además de los informes del perito evaluador. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curar los días que figuran conforme a los partes de baja y alta, que se corresponden con los informes de la médico que hizo el seguimiento de las referidas lesiones, al producirse en ese periodo de tiempo la estabilización de las lesiones, porque en los informes médicos iniciales aparecen molestias cervicales, es decir un esguince, que debió de curar en esos plazos, sin que los informes del Dr. Jose Francisco permitan desvirtuar la prueba practicada en tal sentido.
TERCERO.-Se recurre también la indemnización por secuelas. Se alega que no hay pruebas de una cervicalgia que justificaría unas secuelas. Sin embargo la sentencia recurrida aprecia secuelas por las razones expuestas más arriba, que se pueden resumir en que según el informe del Hospital público hubo cervicalgia y le quedan como secuelas dolor cervical, si bien ni se implantó collarín ni se le inmovilizó de otra forma, por lo que se aprecia una secuela de una entidad suficiente estimando en principio el informe pericial de la actora como justificado. El criterio referido debe ser mantenido en parte en esta alzada, puesto que la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993). Debemos añadir que la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida acreditando que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998)
En este caso la Juez ha tenido en cuenta más el informe del perito de la lesionadas que el de la aseguradora y los datos del Hospital además de los antecedentes y demás datos, haciendo una valoración conjunta de la prueba que debería ser confirmada en esta alzada al no apreciarse un error en dicha valoración, sin que los antecedentes laborales de las lesionadas hayan determinado ese resultado. No obstante, como señala la apelante, debe de analizarse la posibilidad de diferenciar las secuelas de la columna. En cuanto a la posibilidad de valorar por separado ambas secuelas, la Sentencia de la AP de LACoruña , Secc. 3ª de 22-6-2007 señala sobre este problema legal, que 'El baremo original de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establecido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, diferenciaba en la Tabla VI, en el capítulo 2 , tronco, entre cervicalgias, dorsalgias, lumbalgias, ciatalgias y lumbociatalgias, otorgándoles puntuaciones diferentes, con significativa valoración en algunos casos. 2º.- Pero es que la modificación de la Tabla VI del baremo, introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, en vigor desde el 6 de noviembre siguiente, en el mismo capítulo, elimina todos los conceptos mencionados, y simplemente recoge 'algias postraumáticas', diferenciándolas entre si hay o no compromiso radicular, y otorga una puntuación máxima de 5 puntos. Esta eliminación de secuelas indemnizables (por agrupación) llevó a plantearse si la existencia de varias algias en distintas zonas de la columna vertebral deberían indemnizarse sólo una vez, o por el contrario cada algia debía indemnizarse por separado. Lo que hace el Sr. Médico Forense es aplicar la Tabla VI vigente cuando emite su primer informe (cuestión distinta es que sea jurídicamente correcto), y además con la interpretación más restrictiva:todas las algias (cualquiera que sea su número mientras afecten a la columna vertebral) deben valorarse como una sola secuela.
En este caso se han valorado las secuelas deforma separada pero ello no es obstáculo para que se puedan apreciar si bien bajo una sola secuela, de 1 a 5 puntos, por lo que en este caso atendiendo al escaso impacto y la entidad de las lesiones y secuelas, se pude otorgar un punto para cada una de ellas, lo que determina la cifra de 915,02 euros para la primera de las lesionadas y 837,48 para la otra, habiendo ya aplicado el factor de correción.
CUARTO.-Finalmente se recurre la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS al estimarse se han cumplido las obligaciones de la aseguradora al no pagar ni consignar cantidad alguna por las lesiones y secuelas hasta la contestación y allanamiento parcial, porque se ofreció una cantidad y los lesionados no contestaron en el sentido de aceptar o renunciar, conforme al citado art. 16 del RD Real Decreto 1507/2008 de 12 de Septiembre.
Examinados los antecedentes del caso resulta que se ha ofrecido por la aseguradora una cantidad por medio de comunicación escrita unida a los autos y que fue contestada en el sentido de no estimarla suficiente ante las pretensiones de la parte, según email remitido a la entidad aseguradora, por lo que es evidente que no se ha consignado en el plazo legal de tres meses sino pasado mucho tiempo, como se ha indicado más arriba, lo que no estaba justificado y determina que debamos de confirmar la sentencia en este extremo, porque ante la falta de pago o consignación resultó injustificado el mismo por mucho que la aseguradora pretenda justificarse.
CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC, ni sobre las de primera instancia conforme al art. 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar de fecha 9 de abril de 2018, en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de otorgar a la demandante Sra. Angelina la cantidad de 4.396,25 eur. y a la Sra. Antonieta la cantidad de 4.009,32 eur. , así como el interés del art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente de la totalidad de las cantidades otorgadas hasta su completo pago, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni sobre las de primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

