Sentencia CIVIL Nº 94/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 67/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100164

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:514

Núm. Roj: SAP BA 514/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00094/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2018 0001878
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2018
Recurrente: SARASA ALMENDRALEJO, S.L
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: CARLOS SALCEDO SESMA
Recurrido: Mateo
Procurador: JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO DE ASÍS RODRÍGUEZ VIÑALS CAUSIÑO
SENTENCIA Núm. 94/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================
Recurso Civil núm. 67/2020
Juicio Ordinario núm. 516/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 516/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 67/2020, en el que aparecen, como parte
apelante, SARASA ALMENDRALEJO, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
doña Inmaculada Laya Martínez y asistida por el letrado don Carlos Salcedo Sesma y como parte apelada,
DON Mateo , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don José María Echeverría
Rodríguez y defendido por el letrado don Francisco de Asís Rodríguez Viñals Causiño.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm.

516/2018 se dictó sentencia el día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarría Rodríguez, en nombre y representación de D. Mateo , contra' SARASA ALMENDRALEJO, S.L.', DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL VEINTE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (9.020,79 euros), con los intereses legales correspondientes.

Las costas se impondrán a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SARASA ALMENDRALEJO, SL.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veinticinco de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda formulada por don Mateo frente a SARASA ALMENDRALEJO, SL condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9.020,79 euros. En la demanda inicial se reclamó la cantidad de 9.937,65 euros, pero la mercantil demandada se allanó en la cantidad de 916,86 euros, cantidad que ha sido entregada a la parte actora.

La reclamación procede del contrato de arrendamiento de vivienda amueblada firmado el 28 de septiembre de 2015 entre el propietario y actor, don Mateo y la demandada SARASA ALMENDRALEJO, SL. Se reclama el importe de los desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda al entregar las llaves a los tres años del contrato, daños que la parte actora valora en 9.020,79 euros, tres mensualidades de renta por importe de 650 euros mensuales y tres recibos de electricidad impagados por importe de 266,86 euros. Compensa la cantidad de 1.700 euros entregada como fianza y correspondiente a dos meses de renta. El demandado reconoce únicamente el impago de las mensualidades de renta y los recibos de la luz y se allana por dicha cantidad compensando el importe de la fianza.



SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Lo primero que debe indicarse es que el recurso de apelación carece de una adecuada sistemática, con motivos debidamente separados y encabezados lo que dificulta a este Tribunal su adecuado examen y resolución, conforme a las reglas de los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de una previa alegación sobre carga de la prueba sobre la que luego se entrara, se discute la cualificación profesional del perito don Jose María que realizó el informe aportado como documento núm.

6 de la demanda y que fue ratificado en juicio. Se indica que su titulación, ingeniero técnico industrial, no le permite hacer una valoración de daños de un inmueble residencial al ser contrario a los artículos 10 núm. 2, letra a, párrafo segundo y el artículo 12, núm. 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.



TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima. La cita de la Ley de Ordenación de la Edificación no puede ser más desafortunada.

Dicha ley tiene por objeto, 'regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación', lo que se repite en sus artículos 1 núm. 1 y 2 núm. 1 de la ley. No es el caso. Aparte de que los ingenieros industriales tienen la condición de proyectistas y directores de obra en determinados edificios, aquí no estamos hablando de un proyecto de edificación, sino de un informe pericial elaborado además por cuenta de una compañía de seguros, como se puso de manifiesto en la vista oral. Y, además, se trata de un informe en el que salvo un punto concreto, las grietas en la chimenea, es básicamente un informe de desperfectos de mobiliario, peritaje que podría hacer cualquier profesional con conocimiento en la materia sin necesidad de titulación. En suma, no se exige título oficial para el informe elaborado en autos -ex artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-

CUARTO.- En realidad la discrepancia del recurrente lo es en relación con la valoración de la prueba realizada en la instancia. El recurrente indicó en su día que los desperfectos, o ya existían cuando arrendó la vivienda unifamiliar o no los ha causado él. En los puntos segundo, tercero, cuarto y séptimo, de forma inconexa y mezclando cuestiones distintas hace una crítica del informe pericial y de la valoración de la prueba practicada.

No da fiabilidad a los presupuestos solicitados por el actor e incorporados al informe pericial y critica su contenido. Reitera que muchos desperfectos ya estaban en la vivienda cuando fue ocupada y otros corresponden al mero uso. En el particular examina cada uno de los desperfectos -hasta 21 según el informe pericial- para discutir la necesidad, existencia y coste.



QUINTO.-Decisión de la Sala.

El motivo se estima en parte.

La sentencia de instancia hace una correcta exégesis del derecho aplicable y las consecuencias jurídicas. No hay que olvidar que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción 'iuris tantum' -que admite prueba en contrario- de que el arrendamiento recibe la finca en buen estado. Y así consta en el expositivo segundo y estipulación octava del contrato de 28 de septiembre de 2015. No sirve ahora decir lo contrario y si es así, corresponde al arrendatario, en virtud de las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar lo contrario.

Del estudio conjunto de los artículos 21 núm. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1561, 1563 y 1564 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los deterioros y menoscabos, salvo prueba de que no fue culpa suya, correspondiendo al arrendador la realización de todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, siendo de cuenta del arrendatario las meras reparaciones por el uso ordinario de la casa.

Incurre el recurrente en un error patente al hacer la crítica del informe pericial, pero no aporta un informe pericial contradictorio que contradiga lo manifestado por don Jose María , medio ordinario de atacar la pericia, máxime cuando existe una presunción de que recibió la vivienda en perfectas condiciones. Así lo firmó y así nos lo recuerda la legislación. Si no fue así, ya sabía lo que tenía que haber hecho: no firmar el contrato o hacer constar expresamente los desperfectos.

Como indica correctísimamente la sentencia de instancia y reiteramos nosotros, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. La prueba pericial es de apreciación libre y no tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).

O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.

Este Tribunal ha examinado detenidamente el informe pericial y las manifestaciones del perito en la vista oral y no puede sino coincidir en la existencia de unos desperfectos que se comprueban en las fotografías incorporadas al informe.

Ahora bien, no puede coincidir este Tribunal con alguna de las conclusiones de la sentencia de instancia. En primer lugar, hay desperfectos que son los propios del mero uso o uso ordinario y no de un uso inadecuado.

Valga de ejemplo la existencia de tacos en las paredes, el descuadre de una mampara de ducha, el descuelgue del marco del cuadro eléctrico, la puerta descolgada de un mueble de la cocina, las manchas en el fregadero, la suciedad en el garaje, el tope de plástico de una persiana roto o el deterioro por el tiempo de elementos exteriores. Lo lógico es que, si se vuelve a arrendar la casa, se haga en condiciones y esto exige siempre la pintura y reparación de esos pequeños desperfectos por el mero uso. Pero el resto de los desperfectos tienen consecuencia de un mal uso de la cosa.

Por otro lado, el perito no valora los desperfectos. Se limita a validar unos presupuestos que le fueron entregados por el actor. Y esos presupuestos fijan la reparación a nuevo de una vivienda que tiene 15 años, lo que supondría un enriquecimiento a costa del arrendatario al conseguir el valor de nuevo. Basta ver los presupuestos, para los que no es necesario tener conocimientos técnicos especiales, para comprobar que hay partidas que no guardan ninguna lógica con los materiales que se aprecian en las fotografías. Es el caso de la carpintería. Se pretende la reposición a nuevo y de primera calidad de meras reparaciones. No tiene otra explicación que la reparación de la puerta de paso cueste nada menos que 640 euros, la reparación del chiringuito 1.350 euros y lijar y barnizar una pequeña barra de madera nada menos que 700 euros o la reparación de la puerta de la calle de madera, 800 euros. Es también el caso de la reparación de la instalación de riego, el coste de cuyos materiales, ordinariamente de un material plástico o similar, es muy económico. O es el caso del resto de las reparaciones, algunas de las cuales no se recogen como desperfectos en el informe pericial.

Consideramos que, ponderando ese conjunto de circunstancias, el tiempo de uso de la vivienda, el tipo de desperfectos apreciados en el informe pericial y la existencia de meros desperfectos por el uso, el montante de la indemnización debe fijarse en el cincuenta por ciento de lo presupuestado, es decir, la cantidad s.e.u.o.

de 4.510,39 euros.



SEXTO.- Se discute la inclusión del impuesto del valor añadido (IVA) en cuanto que estamos ante meros presupuestos y se trataría de un enriquecimiento injusto. Cita al efecto doctrina del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

En orden a la inclusión o exclusión del IVA dentro del importe de la indemnización a satisfacer por el responsable del daño existen posturas enfrentadas. Una postura mantiene que el concepto de daños supone la acreditación de que efectivamente se ha producido una merma patrimonial en el reclamante, lo que no sucede respecto de aquellas cantidades de carácter impositivo que la parte si bien en principio abona junto con el coste de la factura que lo genera, posteriormente se encuentra en condiciones de ser resarcido del mismo, entendiendo que lo contrario supondría el que la parte obtuviera una duplicidad de pago del mismo concepto y, consecuentemente, un enriquecimiento injusto. Por el contrario, otra postura afirma que el IVA ha de ser objeto de indemnización, ya que es un concepto que forma parte, en su conjunto, del total del coste de reparación y no es función del tribunal realizar un juicio previo sobre la posible deducción final de esa cantidad, que constituye un futurible.

Esta Sala entiende que el IVA ha de ser objeto de indemnización, ya que forma parte del coste necesario para la reparación, y no es función del Tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad, cuando la deducción o no de la misma es un futurible y su exclusión de la indemnización generaría un perjuicio para el reclamante respecto del total a satisfacer.

Por tanto, ha de incluirse la partida correspondiente al IVA por la necesidad de que la indemnización de los daños responda al principio de la restitución integral, ya que al tratarse de la reparación de unos daños el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado le va a suponer la reparación, en la que debe incluirse el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los desperfectos, por lo que en tal caso el tributo va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil ( SSTS 21 de octubre de 2014 y 26 de junio de 2014).

OCTAVO.- Finalmente, discute el recurrente la imposición de las costas en la instancia en cuanto que hubo un allanamiento parcial y no hubo reclamación previa.

La cuestión carece ya de interés en cuanto que al estimarse parcialmente el recurso de apelación se asume la instancia siendo de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la imposición de las costas y estimación parcial de la pretensión.

NOVENO.- Por la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SARASA ALMENDRALEJO, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y en el que ha sido parte apelada, DON Mateo , representado en esta alzada por el procurador don José María Echeverría Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 516/2018 el día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, SENTENCIA QUE REVOCAMOS y, en consecuencia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Mateo contra SARASA ALMENDRALEJO, SL, CONDENADO a la demandada a que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ euros y TREINTA y NUEVE céntimos (4.510,39 €), con los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto y sus prórrogas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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