Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 113/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 28079370082020100051
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4663
Núm. Roj: SAP M 4663/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0008840
Recurso de Apelación 113/2020 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 874/2018
APELANTE: D. Casimiro y Dña. Valle
PROCURADOR Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
APELADO: CRITERIA CAIXA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Dña. Valle
Dña. IGNORADOS OCUPANTES
SENTENCIA Nº 94/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL
DÑA. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han
visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 874/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 3 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes, D.
Casimiro y DÑA. Valle , representados por la Procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia y de otra, como
demandante-apelado, CRITERIA CAIXA, S.A.U. representada por la Procuradora Dña. Elena María Medina
Cuadros y como demandados/apelados LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000
, Nº NUM000 , 28980 PARLA , en situación de rebeldía.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Parla, en fecha 11 de octubre de 2019, se dictó sentencia número 197/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En la demanda presentada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros en representación de CRITERIA S.A.U. contra LOS OCUPANTES DESCONOCIDOS de la vivienda sita en Parla, CALLE000 número NUM000 y contra D. Casimiro y DÑA. Valle hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declara haber lugar al desahucio por precario de los demandados y les condeno a desalojar y dejar libre la vivienda que ocupan sita en Parla CALLE000 nº NUM000 , dentro de plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican.
Segundo.- Se imponen las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que estima la demanda y condena a los demandados apelantes al desalojo del inmueble propiedad del demandante ocupado por aquéllos en calidad de precaristas.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- La mercantil Criteria Caixa SAU, antes Servihabitat XXI SAU por cambio de denominación, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a D. Casimiro , Dña. Valle y frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Parla, CALLE000 número NUM000 (finca registral NUM001 del Registro de la propiedad nº 1 de Parla), propiedad del demandante en virtud de decreto de aprobación del remate y adjudicación de 28 de junio de 2011 dictado a favor de Servihabitat XXI SAU en proceso de ejecución hipotecaria 822/2009 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Tudela, interesando o la condena de éstos a que la dejaran libre y a disposición del actor.
.
2.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) Consta acreditado que el 28 de junio de 2011 Servihabitat XXI S.A. se adjudicó la vivienda objeto del presente procedimiento. El contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada es de fecha 1 de marzo de 2012 figurando en calidad de arrendador D. Marcos quien ya no era titular dominical pues la vivienda fue adjudicada a la ahora demandante por decreto de 28 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela (Ejecución Hipotecaria nº 822/2009) por lo que es evidente la condición de precarista de los demandados; b) no resulta de aplicación el art 13 LAU pues no se trata de un supuesto en que se haya resuelto el derecho del arrendador por una enajenación de una ejecución hipotecaria, sino que en el momento de la celebración del contrato ya no era titular de la vivienda; c) los demandados, de los siete años de supuesta duración del contrato de arrendamiento tan solo aportan el abono de 4 recibos de renta cuyo destinatario se desconoce. Y si ha habido conversaciones para celebrar un contrato, es porque se reconoce la inexistencia del mismo.
3.- El recurso planteado por los demandados se funda, según se deduce de su contenido, en la errónea valoración de la prueba y en la indebida imposición de costas. Y en él terminan solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
4.- El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.
En su desarrollo argumental alega el apelante que el juez yerra en la valoración de la prueba pues no tiene en cuenta que entre las partes existió un acuerdo verbal por el que podían mantenerse en el uso de la vivienda, a la espera de la formalización de un nuevo contrato, que del documento número 6 aportado con la demanda (informe ocupacional), se infiere que entre las partes ha habido conversaciones al objeto de formalizar o regularizar su situación de mis representados, que ante la incomparecencia del representante legal de la parte actora se solicitó que se tuviera por admitido de forma tácita esta alegación con base en el artículo 304 LEC, y que en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento en el año 2012 desconocían que el arrendador no era propietario ni poseedor de la vivienda, por lo que al ser terceros de buena fe debe mantenerse dicho contrato hasta su finalización .
Para la decisión del motivo cumple recordar que en como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que : '... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'.
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, tras la revisión de la valoración de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte que no ofrece razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, pues no se ha aportado ningún documento ni se ha acreditado por cualquier otro medio probatorio la existencia de un contrato verbal de arrendamiento concertado con el demandante ; así también se deduce de las alegaciones del propio apelante quien en su recurso invoca que ' entre las partes existió un acuerdo verbal por el que podían mantenerse en el uso de la vivienda, a la espera de la formalización de un nuevo contrato', y 'que del documento número 6 aportado con la demanda (informe ocupacional), se infiere que entre las partes ha habido conversaciones al objeto de formalizar o regularizar su situación de mis representados', por lo que hemos de concluir, como hace la sentencia apelada, que ' si ha habido conversaciones para celebrar un contrato, es porque se reconoce la inexistencia del mismo', lo que permite declarar probada su condición de precaristas pues conforme a doctrina del Tribunal Supremo, así la STS del 28 de febrero de 2017, rec. 264/2015, el precario es' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).
En otro orden, la valoración de la sentencia apelada no se estima errónea porque el juzgador no haya hecho uso de la facultad del 304 LEC ante la incomparecencia del demandante al acto de interrogatorio pues la previsión del art.304 LEC, que comprende la denominada 'ficta confessio ', no determina que la declaración de confeso sea automática (no es un efecto inmediato de la no presencia), sino'facultativa' (conforme al término 'podrá'). Se trata de una facultad judicial, de uso moderado, que permite al juez tener por admitidos unos hechos a partir de la conducta de la parte interrogada y que exige dos presupuestos para su aplicación, primero, que no haya otras pruebas -se entiende distintas del interrogatorio de las partes- para acreditar los hechos relevantes del litigio y, segundo, que tal ausencia de pruebas relevantes no se deba a la desidia del litigante que propuso la prueba del interrogatorio de las partes, de manera que para poder aplicar la ficta admissio o confessio la parte habrá de proponer sus medios de prueba y no recurrir a una facultad de uso moderado, como pretende el apelante a quien incumbe acreditar la existencia del contrato de arrendamiento que invoca, hecho sobre el cual se estima ajustada la valoración de la sentencia apelada sobre la documental incorporada a la demanda, sin que pudiera alcanzarse unas conclusiones distintas tanto porque quien se dice haber sido arrendador no era propietario del inmueble como porque los demandados no han acreditado el pago de renta alguna al demandante.
Corolario de lo expuesto, y acreditada la situación de precario, por inexistencia de título que justifique la ocupación producida, al amparo de los artículos 348, 349, 444 y 446, todos ellos del Código Civil, la sentencia de instancia debe confirmarse en su integridad, por razón del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues de acuerdo con el Artículo 9 de nuestra Constitución Española, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Sobre la indebida imposición de costas en la primera instancia.
Se solicita por el apelante que no se le impongan las costas del procedimiento alegando que con anterioridad al procedimiento judicial no han tenido la oportunidad de llegar a un posible acuerdo extrajudicial que evitara el procedimiento judicial.
El motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria pues conforme al principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', sin que el apelante invoque ni razone la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas que permitan resolver en sentido contrario, limitándose a alegar que el procedimiento se podría haber evitado si hubieran tenido la oportunidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial, lo que además de mal compadecerse con las propias alegaciones del recurrente sobre la existencia de conversaciones con la demandante para regularizar su situación, no está previsto en la Ley; si lo está, en cambio, la previsión de no imposición de costas en determinados supuestos de allanamiento ( art.395LEC), pero los demandados optaron entonces por oponerse a la demanda y ahora por formular recurso de apelación por lo que las alegaciones que amparan este motivo del recurso carecen de fundamento.
CUARTO .- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y DÑA. Valle contra la sentencia número 197/2019 dictada el día 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Parla, correspondiente a los autos de procedimiento de juicio verbal número 874/2018, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, que se computará de la forma que establece el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid a, La presente resolución no ha podido ser firmada digitalmente, por causa transitoria, por lo que su documento original, con firma manuscrita, queda en custodia de la Oficina del Órgano Judicial.

