Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 501/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 94/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100075
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1826
Núm. Roj: SAP V 1826/2020
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000501/2019
SENTENCIA Nº 94
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000389/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT,
entre partes, de una, como demandante/apelante D. Gonzalo , representada por el Procurador D. ANTONIO
BLASCO ALABADI y dirigida por el Letrado D. BENITO GONZALEZ REDONDO, y, de otra, como demandada/
apelada C.P. EDIFICIO000 ' C/ DIRECCION000 , NUM000 DE EDIFICIO000 representada por la Procuradora
Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA y dirigida por la Letrada Dª PLACIDA ISABEL CARBO SEGRELLES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent, con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando las demandas interpuesta en los juicios ordinarios 389/2017 y 337/2018 por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Blasco Alabadí y defendido por el Letrado Sr. González Redondo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. Cerdá Michelena y defendida por la Letrada Sra. Carbó Segrelles, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de febrero de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, D. Gonzalo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de las demandas acumuladas de impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios, al considerar que no se ajustan a derecho por las razones que expone, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que las estime y declare nulos los acuerdos adoptados que son objeto del procedimiento. La demandada, CP EDIFICIO000 DIRECCION000 nº NUM000 , impugna el pronunciamiento que no impone las costas al demandante pese a desestimar su pretensión.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son: a) El demandante impugna los acuerdos nº 1 y nº 5 de la junta de propietarios celebrada el 19 de enero de 2017 y el acuerdo nº 1de la junta de Propietarios celebrada el 16 de enero de 2018, procedimientos que se acumulan por auto de 21 de noviembre de 2018. Expone, en relación a los acuerdos adoptados como nº 1 en las Juntas de 19 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018, que infringen los estatutos respecto al sistema de reparto de gastos, en concreto, el punto nº 2 de los estatutos que transcribe y del que deduce que la viviendas en planta baja no se sirven de los elementos comunes descritos ( zaguán, escalera, ascensor y maquinaria), que serán satisfechos por viviendas de plantas altas y locales destinados a garajes y trasteros, y el resto de gastos de mantenimiento del edificio (seguros, tributos, etc,) serán satisfechos por todos los titulares del edificio en proporción a sus respectivas cuotas'. Que es propietario de una vivienda y 2 plazas de parking con una cuota de participación conjunta de 2,13%, sin embargo, se aplica un coeficiente distinto al previsto en los estatutos. Que desde la liquidación de 2013 ha puesto de manifiesto su disconformidad con la forma de distribuir el gasto, no solo por variación de su coeficiente sino por incluirle en gastos que no corresponden como propietario de vivienda en planta baja. En relación al punto 5 del acuerdo adoptado en la junta d 16 de enero de 2018 que afectaba a la reparación de un balcón se acordó la distribución del gasto presupuestado en partes iguales, modificando de forma unilateral el sistema de coeficientes. Suplica se dicte sentencia que declare nulos los acuerdos impugnados; b) La demandada se opuso , plante en primer lugar la falta de legitimación activa al no estar el demandante al corriente en el pago de los gastos de comunidad, cuyo importe era de 593,1 5 € en la fecha de celebración de la junta de 19 de enero de 2017, por lo que no cumple el requisito del artículo 18 LPH; en segundo lugar, discrepa de la interpretación de los estatutos que realiza el demandante, no solo porque la exclusión de los gastos de zaguán, escalera y ascensor opera para aquellas viviendas que no hagan uso de esos servicios, circunstancia que no concurre en el demandante, sino que la comunidad buscó asesoramiento del Prop y se le indicó que debía contribuir por hacer uso de esos servicios; que el sistema de reparto se ha tratado en distintas juntas y la decisión mayoritaria es la de incluir a las viviendas en planta baja de los gastos de zaguán, ascensor y escalera. En relación al punto 5 se trata de un acuerdo provisional adoptado ante la urgencia de acometer reparaciones en el balcón, y pende de lo que resuelva en procedimiento por daños constructivos que se sigue contra la constructora-promotora del edificio, por lo que no implica una modificación de los estatutos en cuanto al coeficiente a aplicar. Suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda; el demandante interpone recurso de apelación y la demandada impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el demandante plantea dos motivos de apelación, el primero, impugna el pronunciamiento que no reconoce legitimación al demandante para impugnar el acuerdo al no salvar su voto, el segundo, impugna el pronunciamiento sobre los acuerdos nº 1 adoptados en ambas juntas.
I.- Recurso de apelación interpuesto por el demandante, D. Gonzalo .
(i) El acuerdo nº 5 de la junta de propietarios de 19 de enero de 2017 afectaba a las obras de reparación del balcón propietario DIRECCION000 12 que aprueba el presupuesto para su realización y se acuerda de forma expresa por los propietarios asistentes que se gire una derrama extraordinaria entre los 56 vecinos a mediados del mes de febrero. El apelante considera que el acuerdo no fue votado de forma expresa y por eso no le es exigible el requisito de salvar su voto, y que supone una modificación de las normas estatutarias al fijar un coeficiente distinto al asignado en el titulo constitutivo.
El recurrente expone que no le es exigible el requisito de salvar el voto previsto en el artículo 18 de la LPH al no existir votación y no reflejarse en el acta su resultado; que en los acuerdos adoptados en esa junta se advierte que se recoge el resultado de la votación, y que aun admitiendo que se acordó una derrama extraordinaria no se concretó el importe y que fuera a dividirse por partes iguales entre los 56 propietarios.
La sentencia de instancia fundamenta la desestimación en que el demandante se abstuvo, que el acuerdo no implicaba una modificación de los estatutos en cuanto al criterio de reparto pues era provisional con la finalidad de acometer una reparación urgente, estando pendiente de resolución en otro procedimiento judicial promovido por la Comunidad de Propietarios contra la promotora-constructora, en el que se reclamaba esa partida, por lo que no existió una modificación del sistema de reparto.
El recurso se desestima por las siguientes razones: a) Aun siendo cierto que el acta no recoge con precisión el resultado de la votación de cada uno de los puntos, si existe constancia del voto mayoritario de los asistentes y del voto en contra del demandante en los acuerdos 1, y en el resto se recoge su aprobación no constando voto en contra o que el demandante interesara salvar su voto. En relación al punto 5, de su lectura se desprende, que se trata de un acuerdo provisional para hacer frente a una reparación urgente que no admite demora por razones de seguridad y que el estar pendiente de resolución un procedimiento contra la promotora, lógico es, como consta en declaraciones de otros asistentes a la junta, que cuando se ejecute la sentencia que ya había recaído en la fecha del juicio, la comunidad acordará sobre su aplicación, por lo que consideramos que en nada afecta al derecho del demandante a que se reparta el gasto conforme a su coeficiente de participación en el titulo constitutivo; b) También resulta aplicable el artículo 18.2 de la LPH que establece que estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos los propietarios que hubieses salvado su voto en la junta...' Consta, a tenor de la redacción del acta, que el demandante no votó en contra, aunque ahora alegue que no se concretó la forma de reparto, si consta que se repartiría entre los 56 propietarios y se indicaba el importe exacto a satisfacer, y si el demandante no solicitó constara su desacuerdo se debió a que el acuerdo no le era perjudicial, se trataba de un acuerdo provisional adoptado para acometer una reparación urgente, y esa partida forma parte del resto de la reclamación presentada frente a la promotora. La CP debe resolver en próximas juntas sobre su aplicación y forma de distribución.
La jurisprudencia es clara y no ofrece duda, la sentencia de la AP Castellón de la Plana nº 270/2010 de 13 de septiembre de 2010, recoge la doctrina sobre la legitimación para impugnar y concluye: 'En el trance de decidir sobre la cuestión planteada, esta Sala se inclina por el criterio que entiende que salvar el voto es algo más que votar en contra, o disentir, único requisito impuesto por la primitiva redacción de la LPH, por lo que el recurrente no cumplió con el requisito legalmente exigido, tal como pone de manifiesto el examen de las actas correspondientes (folios 36 al 38 y folio 46).
Por varias razones: 1. Antes de la importante modificación operada en el régimen de la propiedad horizontal por la Ley 8/1999 no se exigía por la LPH que el comunero que tuviera intención de impugnar el acuerdo salvara el voto, siendo suficiente que hubiera disentido de la mayoría, esto es, que hubiera votado en contra. Por lo tanto, la exigencia del art. 18.2 LPH a que nos referimos constituye una modificación legal que debe surtir los efectos que le son propios, innovando la situación anterior.
2. Aunque no se trata de una expresión precisa, ni definida en sede legal, no cabe duda de que salvar el voto supone un plus sobre el mero voto en contra, de suerte que no baste éste, sino que sea necesario que el disidente haga expresamente constar en acta su formal oposición al acuerdo adoptado, que solo toma forma cuando se ha llevado a cabo la votación, pues antes de ella es una mera propuesta. Esto es, se vota a favor o en contra de la propuesta objeto de la votación; pero, una vez aprobado el acuerdo, el disidente puede limitarse a someterse a la voluntad mayoritaria o bien, salvando el voto , exteriorizar la permanencia de su discrepancia.
3. La supeditación de la legitimación activa a un requisito distinto al mero voto en contra no es novedoso en nuestro ordenamiento, pues es común en la disciplina societaria, en la que parece haberse inspirado el legislador de la propiedad horizontal. En este sentido, cabe citar, como bien hace el juez de instancia, el art.
117 TRLSA , al que remite el art. 56 LSRL , que exige la constancia en el acta de la oposición al acuerdo, o el art. 31 de la Ley de Cooperativas , que exige asimismo la constancia expresa de la oposición al acuerdo.
Y, derogadas en la actualidad las dos primeras normas citadas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, vigente desde el día 1 de septiembre del corriente 2010, su artículo 206.2 somete la legitimación para la impugnación de los acuerdos anulables a 'los socios asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'.
4. La exigencia del cumplimiento del requisito de referencia no vulnera el derecho a la tutela judicial del interesado ( art. 24 CE ) ni, por las razones ya expuestas, deber serle reconocida legitimación activa en base al principio 'pro actione', que no es suficiente para la inaplicación del requisito impuesto legalmente, tal como este tribunal entiende su alcance.
Se desestima el motivo.
(ii) En relación a los acuerdo nº 1 de las juntas celebradas los días 19 de enero de 2017 y 16 de enero de 2018 que aprueban la información económica y el estado d e cuentas en los que si consta el voto en contra del demandante, se expone que infringe los estatutos, punto 2, sobre el sistema de reparto de gastos entre los propietarios, que dispone: 'En relación a los gastos de zaguán, escalera, ascensor y su maquinaria serán satisfechos por los titulares de plantas altas y los locales destinados a garajes y trasteros cuyos propietarios, sean también propietarios de este tipo de viviendas en el edificio, en proporción a sus correspondientes cuotas de participación, incrementada proporcionalmente con la de las diez viviendas en planta baja con acceso directo a la calle, que no contribuirán en dichos gastos en tanto no se sirvan de ellos. Los restantes gastos de mantenimiento del edificio, seguros, tributos, etc, serán satisfechos por todos los titulares del edificio en proporción a sus respectivas cuotas.' Considera que los acuerdos suponen un sistema de reparto que modifica esa norma estatutaria.
La sentencia de instancia desestima la impugnación por dos razones, la primera, porque ese sistema de reparto que incluye a las viviendas en planta baja se adoptó en la Junta de 10 de marzo de 2016, acuerdo 6, en el que se examinó con detalle los argumentos a favor y en contra en la aplicación del punto 2 de los estatutos para incluir a las 10 viviendas en planta baja en el reparto de gastos de zaguán, escalera, ascensor y maquinaria al considerar que si hacen uso de ello, exponiendo en esa Junta el administrador la consulta realizada al PROP y la necesidad de modificar el sistema de reparto al apreciar que un porcentaje del gasto quedaba por repartir entre los propietarios, y tras someterla a votación fue rechazada por los asistentes en el sentido de no excluir a las viviendas en plantas bajas. Además, como expone la parte demandada-apelada la cuestión relativa al reparto de gastos se trató en las juntas celebradas en febrero de 2012, cuando la CP se había constituido en abril de 2011,de nuevo se trató en la junta de 28 de septiembre de 2015 y se acordó tatar el tema en próxima Junta en la que los propietarios de vivienda en planta baja presentasen una propuesta, y finalmente en la Junta 10 de marzo de 1016 se adopta el acuerdo de rechazar la exclusión de viviendas en planta baja del sistema de reparto de gastos de zaguán, escalera y ascensor y maquinaria.
Por tanto, el tribunal considera que los acuerdos nº 1 de ambas juntas que se impugnan no responden a un nuevo acuerdo que pueda modificar los preexistentes sino que se trata de la aplicación del sistema de reparto que ya fue acordado desde la primera junta de la comunidad de propietarios y como bien señala el juzgador de instancia es necesario que se plantee su revisión de forma expresa ante la junta de propietarios para que se pueda impugnarse, no el reparto efectivo sino el criterio de cómo debe realizarse. Consta que el título de propiedad del demandante es de 22 de febrero de 2013 y que en las juntas celebradas en fechas 28 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, a las que asistió el demandante, se adoptaron acuerdos en relación al sistema de reparto de gastos del zaguán, y el demandante expuso que no se estaban aplicando bien los coeficientes, y se llegó al acuerdo de que los propietarios de viviendas en plantas bajas presentasen a la junta a celebrar próximamente alguna propuesta; en la junta celebrada el 10 de marzo de 2016 en el punto 6 se trató el tema: 'Valoración propuesta reducción de la participación en los gastos de escalera de propietarios de plantas bajas. Decisión al respecto, y se adoptó el acuerdo por mayoría de los asistentes de rechazar la propuesta de reducción de gastos de escalera a las viviendas en planta baja. Ese acuerdo no fue objeto de impugnación por lo que es ejecutivo y se aplica por la Comunidad de Propietarios.
Se comparte el criterio del juzgador de instancia en que la cuestión a resolver no radica en volver a la aplicación o no de una norma estatutaria sino en valorar si las viviendas en planta baja se sirven de los elementos comunes instalados en zaguán, escalera y ascensor y maquinaria, y eso ya fue objeto de decisión en la junta celebrada el 10 de maro de 2016, no siendo admisible que cada vez que se aprueba el presupuesto o una liquidación de gastos practicada conforme e los estatutos en el sentido decidido en la junta de 10 de marzo de 2016 pueda estar planteándose la misma cuestión por quien asistió a esas juntas como propietarios, votó en contra y no salvó su voto y no impugnó dicho acuerdo por lo que de conformidad con el artículo 18-3 de la LPH la acción de impugnación esta caducada por el transcurso de 3 meses o un año, según se entienda que afecta a ley o estatutos o perjudique los derechos del copropietario, por lo que no es admisible suscitar anualmente la misma cuestión cuando de conformidad con la jurisprudencia sobre el régimen de anulabilidad de los acuerdos adoptados por las comunidades de propietarios establece, sentencia AP Baleares, sección 3ª, de fecha 16 de enero de 2003, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de impugnación y sus efectos: '... lo cierto es que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho - S. T. S. de 24 de septiembre de 1991, por todas-, que debe ser impugnado en tiempo y forma pues de no hacerlo queda subsanado por el transcurso del plazo de caducidad de marca la norma. Esta ha venido siendo la interpretación jurisprudencial de la norma contendida en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal previamente a su modificación por Ley 8/1999, de 6 de abril, interpretación que debe ser mantenida en la actualidad dado el tenor del vigente artículo 18 de dicha Ley reformada, como viene haciéndolo la actual doctrina legal - STS. de 7 de marzo de 2002 - y mantenida por este tribunal en sentencia de 20 de septiembre de 2000 en la que se reitera la doctrina legal que dice 'Reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992 y 26 de junio de 1993, viene distinguiendo, en interpretación del art. 16-4° de la Ley de Propiedad Horizontal, entre los acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de subsanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y aquellos otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical y absoluta, sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad. En el primer grupo se incardinan aquellos acuerdos que pueden infringir alguno de los preceptos de la ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, pues so pena de crear el riesgo de un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponda al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha ley cuando, como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la ley o a los estatutos, para cuya impugnación el párrafo segundo de dicha regla, en íntima conexión con el primero, establece el párrafo fatal de caducidad de 30 días; mientras que en el segundo de los aludidos grupos de acuerdos, habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido otro efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo'.
Si se aplica la doctrina al caso enjuiciado se llega a la conclusión de que la CP no ha modificado el punto 2 de los estatutos para imponer un coeficiente distinto al previsto en el titulo constitutivo, sino que ha interpretado dicho punto en el sentido de entender que las viviendas de planta baja sí hacen uso de elementos comunes instalados en el zaguán, escalera y ascensor , y así lo acordó en la junta de 20 de marzo de 2016 que no fue impugnada, por lo que calificado aquel acuerdo como susceptible de ser contrario a los estatutos el hecho de no impugnarlo lo convalida y deviene ejecutivo para la Comunidad de Propietarios.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto por el demandante.
II.- Recurso de apelación interpuesto por la C.P. EDIFICIO000 .
Afecta la impugnación al pronunciamiento en materia de costas de primera instancia, que no se imponen al demandante pese a la desestimación del a demanda con fundamento en que el juzgador aprecia dudas de derecho. Expone que no concurren esas dudas de derecho pues el demandante pretende impugnar un acuerdo genérico de aprobación de cuentas que no modifican los coeficientes de participación, sino que aplica una interpretación adoptada en la junta de 10 de marzo de 2016 que no fue impugnada.
El recurso se estima pues el tribunal considera que no existe duda de derecho. Ya se ha expuesto las razones por las que se considera que debió impugnar la junta de 10 de marzo de 2016 y que las posteriores solo aplican el criterio aprobado de incluir a las vividas en plantas bajas en el reparto de gastos de zaguán, escaleta y ascensor, no siendo admisible que cada vez que se apruebe una liquidación se impugne la junta sobre la base de una infracción estatutaria que en modo alguno se ha producido. Más bien la Junta acordó que si debían contribuir por hacer uso de elementos comunes, y el demandante no lo impugnó por lo que es ejecutivo.
TERCERO.- * De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen al demandante- apelante las costas de esta instancia.
Al estimar el recurso interpuesto por la demandada, CP EDIFICIO000 , de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso del demandante debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al ser estimado el recurso de apelación de la demandada, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo .2º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por C.P. EDIFICIO000 .
2º.- Revocamos la sentencia de 13 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrente, únicamente en el pronunciamiento sobre las costas, que se deja sin efecto, y se dicta otra por el que 'Se imponen al demandante las costas de primera instancia.' 3º.- Se imponen al demandante- apelante las costas de esta instancia.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia por el recurso de la demandada, CP EDIFICIO000 .
4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el/la recurrente, parte demandada. CP EDIFICIO000 Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por el demandante, D. Gonzalo .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
