Sentencia CIVIL Nº 94/202...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 94/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 6, Rec 491/2020 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: EDUARDO MORENO BOLUMAR

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 43163410062021100015

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:815

Núm. Roj: SJPII 815:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 6 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

Procedimiento Juicio verbal (desahucio por falta de pago) 491/2020 Sección 6B

NIG : 43163 - 42 - 1 - 2020 - 8193050

Parte demandanteGOMUPI, S.A.

Procurador ANA ADORACION CALLES DURAN

Parte demandada Sixto y Lourdes

Procurador MARIA ESCUDE PONT

SENTENCIA nº 94/21

El Vendrell, 18 de mayo de 2021

Don Eduardo Moreno Bolumar, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de El Vendrell, ha visto los autos de juicio verbal número 491/2020 promovidos por Gomupi, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Adoración Calles Durán y asistida por el letrado don Josep María Arnau Casals, frente a don Sixto, representado por la procuradora de los tribunales doña María Escudé Pont y asistido por el letrado don Ángel Elias Pérez Núñez, y frente a doña Lourdes, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de octubre de 2020 Gomupi, S.A. presentó demanda de juicio verbal frente a don Sixto y doña Lourdes.

Indicaba la parte actora que en fecha 1 de agosto de 2016 suscribió, como parte arrendadora, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de El Vendrell con don Sixto y doña Lourdes como arrendatarios. Según el actor, los demandados habían impagado la renta de octubre de 2020 por un importe de 485 euros.

Por ello pedía el dictado de una sentencia por la que se estimara la demanda y se declarara resuelto el contrato de arrendamiento, se desahuciara del inmueble a los arrendatarios y se condenara a don Sixto y a doña Lourdes a pagar a la actora la cantidad de 485 euros, correspondiente a la renta impagada del mes de octubre de 2020, así como a las futuras que se pudieran devengar hasta la efectiva entrega de la vivienda, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para personarse y contestar.

El plazo transcurrió sin que doña Lourdes se opusiera a la demanda.

El 3 de mayo de 2021 don Sixto se opuso a la demanda de desahucio. En su escrito de oposición, el demandado negaba deber la cantidad reclamada, al entender que su relación contractual con la demandante quedó resuelta en el mes de septiembre de 2020, fecha que el señor Sixto fijaba como de entrega de las llaves. Además, don Sixto alegaba la nulidad de la cláusula decimotercera del contrato con base en su carácter abusivo, al calificar el contrato como celebrado por un profesional o empresario con consumidores o usuarios. Por ello, pedía el dictado de una sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

Se señaló el día 17 de mayo de 2021 para la celebración de la vista.

TERCERO.-El 17 de mayo de 2021 tuvo lugar la celebración de la vista, a la que comparecieron las partes en legal forma.

La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y actualizó las cantidades reclamadas a 2.910 euros, comprensivos de las rentas impagadas desde octubre de 2020 hasta la fecha de entrega de las llaves ante el juzgado por parte de la señora Lourdes (marzo de 2021), es decir, un total de seis mensualidades a razón de 485 euros. Asimismo, alegó como hecho de nueva noticia el impago por parte de los arrendatarios del suministro de agua por un importe total de 184,59 euros, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de marzo de 2021. Por todo ello, la entidad demandante mantuvo en la vista sus pretensiones relativas a la resolución contractual y al desahucio, y actualizó la cantidad reclamada a un total de 3.094,59 euros, correspondientes a las cantidades impagadas desde el mes de octubre de 2020 hasta la actualidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas.

La parte demandada se ratificó en su escrito de oposición.

La parte actora propuso los siguientes medios de prueba: documental, consistente en la reproducción de los documentos acompañados al escrito de demanda; más documental, consistente en la incorporación al procedimiento y reproducción de facturas y recibos de pago del suministro de agua por la parte arrendadora; e interrogatorio de parte, consistente en la declaración de don Sixto y doña Lourdes.

La parte demandada personada (don Sixto) propuso los siguientes medios de prueba: documental, consistente en la reproducción de los documentos obrantes en las actuaciones; interrogatorio de parte, consistente en la declaración de la codemandada, doña Lourdes; y testifical, consistente en las declaraciones de don Ángel Jesús, don Victor Manuel y don Abelardo.

Toda la prueba propuesta por las partes fue admitida y practicada.

A continuación, las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del juicio y de la controversia

El presente procedimiento tiene por objeto el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago, a la que se acumula una acción de reclamación de cantidad. Así, la parte actora actualizó en el acto de la vista las cantidades reclamadas en concepto de rentas impagadas y cantidades asimiladas y señaló que éstas ascendían a un total de 3.094,59 euros, correspondientes a las mensualidades de octubre de 2020 hasta la fecha de entrega de las llaves en el juzgado por parte de la coarrendataria doña Lourdes (5 de marzo de 2021), es decir, seis mensualidades a razón de 485 euros cada una, más 184,59 euros en concepto de suministros de agua impagados desde enero de 2020 hasta marzo de 2021. Cabe reseñar que la codemandada, doña Lourdes, no se ha opuesto a la demanda.

Por su parte, el codemandado, don Sixto, no discute el impago, sino que basan su oposición en su falta de legitimación pasiva, por entender que no está obligado a pagar las rentas posteriores a octubre de 2020 por haber entregado las llaves de la vivienda al arrendador en septiembre de 2020 y, con ella, haber entregado la posesión del inmueble y haberse resuelto la relación contractual con la actora en esa fecha. Además, el codemandado alega la nulidad de una cláusula del contrato al considerarla abusiva.

Para centrar el objeto de debate y las cuestiones controvertidas en este procedimiento, resulta ineludible partir de la regulación que efectúa la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) sobre el presente tipo de procedimiento (juicio verbal de desahucio por falta de pago). Dicho procedimiento viene configurado como un proceso sumario, en el que las posibilidades de alegación de las partes y de los medios de prueba se encuentran limitados legalmente. Así, en relación con los motivos de oposición que puede esgrimir la demandada, éstos vienen taxativamente contemplados en el artículo 444.1LEC, que dispone: ' Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

Pues bien, a pesar de la limitación del objeto de debate en los procesos de desahucio, cabe entender que la excepción material alegada, la falta de legitimación pasiva por previa resolución del contrato, no opera propiamente como hecho impeditivo al pago alegado, sino que constituye una excepción al presupuesto básico de la acción de desahucio y de reclamación de rentas: la vigencia del título que supuestamente obliga jurídicamente al señor Sixto a pagar las cantidades reclamadas. Por ello, teniendo en cuenta, además, que se ejercita acumuladamente una acción de reclamación de rentas que no tiene tasados los motivos de oposición, cabe admitir que el objeto de debate quede configurado por la falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado. Además, cabe también admitir la alegación basada en el supuesto carácter abusivo de una cláusula del contrato, puesto que la abusividad, en el seno del control que debe realizarse preceptivamente conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los contratos celebrados entre empresarios o profesionales y consumidores o usuarios, puede y debe ser examinada, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento y en cualquier tipo de procesos.

Por tanto, las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes:

I.- Carácter abusivo de la cláusula decimotercera del contrato

II.- Falta de legitimación pasiva de don Sixto

i) Si el señor Sixto entregó o no las llaves de la vivienda a la parte arrendadora

ii) Si ello determina una resolución contractual

III.- Resolución contractual y procedencia del desahucio. Impago de rentas

IV.- Cantidades asimiladas reclamadas

SEGUNDO.- Carácter abusivo de la cláusula decimotercera del contrato

El codemandado, don Sixto, alega la nulidad, dado su carácter abusivo, de la cláusula decimotercera del contrato (DOC. 2 actora, no impugnado), que dispone lo siguiente: ' El plazo contractual es de obligado cumplimiento para las dos partes, así si durante el transcurso del mismo el arrendatario desistiere, abandonare, dejare o fuere lanzado judicialmente de la vivienda por falta de pago o por resolución de otro orden, deberá indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir y por los períodos inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización. Se entenderá como efectivo cese de la relación arrendataria la entrega de llaves de la vivienda y la efectiva posesión de la misma a favor de la propiedad'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que, en el caso de contratos celebrados entre empresarios o profesionales y consumidores o usuarios, debe realizarse de oficio, en cualquier tipo de procesos, un control sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato pero únicamente en los supuestos en que dichas cláusulas constituyan el fundamento de las pretensiones de las partes o de las cantidades reclamadas. En este caso, con independencia de que la demandante y los demandados tengan o no, respectivamente, las condiciones de empresario o profesional y consumidor o usuario, en los términos de los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), lo cierto es que la cláusula decimotercera no constituye el fundamento de la pretensión de la entidad demandante ni determina en ningún caso la cantidad reclamada, pues la actora no pretende en ningún caso que se condene a los demandados al pago de la indemnización prevista en la cláusula decimotercera.

Por tanto, no procede entrar a examinar el posible carácter abusivo de esta cláusula. Por otra parte, a pesar de que guarda relevancia para la resolución del pleito el segundo inciso de la referida cláusula decimotercera (la que considera la entrega de llaves como el cese efectivo de la relación arrendaticia), este segundo inciso no puede considerarse abusivo en ningún caso. Existiendo una presunción judicial de que los demandados ostentan la condición de consumidores (se trata de personas físicas que arriendan una vivienda con el objeto de destinarla a su propia habitación, es decir, al margen de cualquier actividad profesional o empresarial) y correspondiendo a la parte demandante la carga de acreditar que no ostenta la condición de empresario o profesional (pues, con base en el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7LEC, cabe entender que es la empresa arrendadora quien tiene a su disposición las fuentes de prueba que acrediten, en su caso, cuál es el objeto social de la demandante), cuestión que, por otra parte, tampoco ha discutido, no cabe entender subsumible el segundo inciso de la cláusula decimotercera en ninguno de los supuestos de abusividad previstos en el artículo 82.4 TRLGDCU, en relación con los artículos 85 TRLGDCU a 90 TRLGDCU.

Así, no cabe entender que la cláusula que equipara la entrega de llaves con el cese de la relación arrendaticia (segundo inciso de la cláusula decimotercera) cause ningún tipo de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, en perjuicio del consumidor o usuario, ni suponga ningún tipo de limitación de sus derechos básicos.

En consecuencia, por las razones expuestas, no procede efectuar ningún pronunciamiento sobre el posible carácter abusivo de la cláusula decimotercera del contrato.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de don Sixto

Don Sixto alega que no viene obligado al pago de las rentas reclamadas puesto que abandonó la vivienda en el mes de septiembre de 2020, previa entrega de las llaves a la parte arrendadora, y, con ello, quedó resuelta su relación arrendaticia con la entidad demandante.

Para resolver sobre esta cuestión, conviene partir de la propia formulación literal del segundo inciso de la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (DOC. 2 actora, no impugnado), que conforme al artículo 1091 del Código Civil (en adelante, CC), debe cumplirse por los contratantes según su propio tenor, y que señala: ' Se entenderá como efectivo cese de la relación arrendataria la entrega de llaves de la vivienda y la efectiva posesión de la misma a favor de la propiedad'. Conforme a este pacto, debe entenderse que la simple entrega de llaves, acto que constituye inequívocamente una forma simbólica de entregar la posesión del inmueble, conlleva el efectivo cese de la relación arrendaticia, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento.

Pues bien, cabe entender suficientemente acreditada la entrega de las llaves por parte de don Sixto al legal representante de la entidad arrendadora (el señor Clemente), por haberlo declarado así, en el acto de la vista y de manera contundente y concreta, dos testigos directos, cuyas declaraciones resultaron creíbles y espontáneas. Así, don Ángel Jesús señaló en la vista que pudo ver directamente cómo el señor Sixto entregó al señor Clemente unas llaves y le dijo que eran las llaves de la vivienda. En el mismo sentido declaró don Abelardo, quien manifestó que estaba presente cuando el codemandado entregaba las llaves de la vivienda, que él conocía pues había sido inquilino de aquella vivienda con anterioridad, a la parte arrendadora. Estas declaraciones resultan compatibles y vienen corroboradas por la declaración de don Victor Manuel, actual compañero de piso del señor Sixto, quien manifestó que en octubre don Sixto fue a pedirle como favor que lo acogiera en su casa porque se marchaba de su anterior vivienda (la que es objeto del contrato de arrendamiento), ya que no estaba a gusto con la otra coarrendataria (doña Lourdes). Esta circunstancia también fue expuesta por el señor Abelardo, al señalar que don Sixto se marchó de la casa porque discutió con la que era por entonces su pareja, doña Lourdes.

Por ello, debe considerarse suficientemente acreditado que don Sixto entregó las llaves de la vivienda arrendada a la propiedad, por lo que, con base en el propio tenor literal de la cláusula decimotercera del contrato, debe considerarse resuelto el arrendamiento entre Gomupi, S.A. y el señor Sixto. Ahora bien, no ha quedado claramente acreditada la fecha de dicha resolución, pero debe entenderse, por las propias declaraciones testificales, que ésta tuvo lugar en todo caso antes o durante el mes de octubre. Al corresponder a la parte demandada, conforme al artículo 217.3LEC, la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes alegados por ella, es el demandado quien debe acreditar la concreta fecha en que se produjo esa entrega de llaves o, lo que es lo mismo, esa resolución contractual, a los efectos de determinar si viene o no obligado al pago de la renta del mes de octubre de 2020. Al no haber acreditado esta fecha, pero tenerse constancia de que el señor Sixto abandonó la vivienda, como tarde, en octubre de 2020, cabe entender que las consecuencias desfavorables de la esta falta de prueba deben ser soportadas por el codemandado, conforme al artículo 217.1LEC, y, en consecuencia, debe considerarse al mismo jurídicamente obligado al pago de la renta del mes de octubre de 2020 (cuyo impago no discute), pero no de las rentas posteriores, al no ser ya parte arrendataria.

Es cierto que, tal como señala la parte actora, ninguno de los testigos escuchó la conversación entre don Sixto y el señor Clemente en el momento de la entrega de las llaves, pero, a la vista del propio contrato, ello resulta irrelevante a los efectos de estimar esta excepción material, pues la cláusula decimotercera equipara la entrega de las llaves (y, con ello, evidentemente, la posesión de la vivienda en lo que respecta a su posición contractual) a la efectiva resolución del contrato. Con base en el contrato que vincula a las partes, no es necesario ningún acto adicional a la referida entrega de llaves para que se considere finalizada la relación arrendaticia y, así, no es necesario tampoco que la referida resolución contractual conste documentada, como ha sostenido la parte actora. Por todo ello, procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre Gomupi, S.A. y don Sixto con efectos desde el mes de octubre de 2020, que no impide, sin embargo, entender vencida anticipadamente la totalidad de la renta de dicho mes, pues la parte demandada no ha acreditado que la entrega de las llaves se produjese en los cinco primeros días del mes (por lo que, conforme a la cláusula tercera, la renta de ese mes habría vencido en su integridad).

Al haber abandonado ya la vivienda don Sixto, la petición de desahucio carece sobrevenidamente de objeto. Finalmente, por lo expuesto, procede condenar a don Sixto a pagar a Gomupi, S.A. la cantidad de 485 euros en concepto de renta impagada del mes de octubre de 2020.

CUARTO.- Resolución contractual y procedencia del desahucio. Impago de rentas

El actor basa su pretensión de resolución contractual y desahucio en el impago por los demandados de una serie de rentas y reclama las que resultan impagadas en la actualidad, esto es, un total de seis mensualidades a razón de 485 euros cada una.

Al haberse declarado la resolución del contrato de arrendamiento entre Gomupi, S.A. y don Sixto en el mes de octubre de 2020, cabe señalar brevemente cuáles serán las consecuencias de esta declaración para la otra parte arrendataria, doña Lourdes, quien no se ha opuesto a la demanda de desahucio y reclamación de rentas. Pues bien, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, en supuestos como el presente (una pareja que arrienda una inmueble para destinarla a vivienda), al existir una comunidad jurídica de objetivos, con interna conexión entre ellos (en este caso, la voluntad de vivir juntos y constituir así una unidad de convivencia), cabe hablar de una solidaridad tácita entre los coarrendatarios (esto es, aunque no se encuentre expresamente contemplada en el contrato, y ello como excepción a la regla general del artículo 1137CC). En ese contexto, el Tribunal Supremo ha señalado que, en caso de que uno de los coarrendatarios finalice su relación arrendaticia (como es el presente caso, al haber abandonado la vivienda don Sixto y haberse resuelto el arrendamiento en los términos del propio contrato), el coarrendatario que continúe en el uso de la vivienda (en este caso, doña Lourdes) quedará automáticamente subrogado en la posición del arrendatario que ha dejado de serlo.

En este caso, cabe reseñar que doña Lourdes no se ha opuesto a la demanda y consta en las actuaciones que entregó las llaves en este juzgado en fecha 5 de marzo de 2021. Por tanto, hasta esa fecha cabe entender que la señora Lourdes ha estado ocupando el inmueble y, con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, vendrá obligada al pago de la totalidad de las rentas reclamadas, salvo que acredite su pago. De hecho, en este caso, vendría obligada solidariamente a pagar junto a don Sixto el importe de los 485 euros del mes de octubre de 2020 y obligada, ella sola, al pago de la totalidad de las rentas posteriores reclamadas.

Finalmente, conviene recordar que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU), ni tampoco el artículo 15LAU, pues ambos se refieren al supuesto de que uno de los convivientes sea arrendatario y el otro no lo sea. En este caso, ambos figuran como coarrendatarios en el contrato de arrendamiento (DOC. 2 actora).

Sentado lo anterior, en relación con la resolución contractual, el artículo 27.2LAU establece que el arrendador ' podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario[...]'. Así, en el caso de que no conste el pago de las rentas reclamadas por parte de los demandados, la consecuencia jurídica aplicable, conforme al artículo 27.2LAU, será efectivamente la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.

En relación con el desahucio pretendido por la demandante, el artículo 1569 del Código Civil (en adelante, CC) dispone: ' El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:[...]2.ª Falta de pago en el precio convenido[...]'. Por tanto, la pretensión de desahucio deberá ser estimada, conforme al artículo 1569CC, en el caso de que no consten efectuados los pagos alegados por la parte demandada.

Además, para determinar si en el presente caso se ha producido el alegado impago, ha de tenerse en cuenta el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece las reglas de la carga de la prueba y señala que ' incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior[los hechos constitutivos de la pretensión]'. Por tanto, al ser el pago un hecho impeditivo de la pretensión de la actora, corresponde a la demandada acreditar ese hipotético pago.

Pues bien, en el presente caso, la codemandada no discute el impago, pues no se ha opuesto a la demanda. Es decir, al reconocerse el impago de las mensualidades reclamadas por la entidad demandante, debe considerarse un hecho admitido y exento de prueba el referido impago. Por ello, deben considerarse impagadas las seis mensualidades de renta reclamadas por la arrendadora, a razón de 485 euros cada una, tal como consta en el contrato de arrendamiento de vivienda aportado con la demanda (DOC. 2 actora, no impugnado).

Ahora bien, en relación con la última mensualidad (marzo de 2021), al constar que doña Lourdes abandonó la vivienda el día 5 de ese mes, no cabe considerar vencida la totalidad de la renta mensual, pues, a la vista de la cláusula tercera del contrato (DOC. 2 actora), dicha consecuencia jurídica (vencimiento anticipado de la renta) cabe entenderla aplicable en el caso de que la renta no se satisfaga en los cinco primeros días del mes y el arrendatario continúe en el uso de la vivienda más allá del quinto día. Como la coarrendataria ha entregado la posesión de la vivienda en el quinto día, cabe entender que únicamente viene obligada al pago de la parte proporcional del mes (en este caso, 80,83 euros). Así, las cantidades impagadas por doña Lourdes ascienden a un total de 2.505,83 euros, correspondientes a los meses de octubre de 2020 a febrero de 2021 y la parte proporcional correspondiente a los cinco días del mes de marzo de 2021. Conforme a lo expuesto anteriormente, doña Lourdes será la única obligado al pago de esta cantidad, salvo los 485 euros correspondientes a la primera mensualidad, a cuyo pago están obligados solidariamente tanto la señora Lourdes como el señor Sixto.

En resumen, en primer lugar procede condenar solidariamente a don Sixto y a doña Lourdes a pagar a Gomupi, S.A. la cantidad de 485 euros correspondientes a las rentas impagadas del mes de octubre de 2020. En segundo lugar, procede condenar exclusivamente a doña Lourdes a pagar a Gomupi, S.A. la cantidad de 2.020,83 euros correspondientes a las rentas impagadas de noviembre de 2020 a febrero de 2021 y la parte proporcional correspondiente a los cinco primeros días del mes de marzo de 2021.

Por otra parte, no ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las rentas futuras que se devenguen hasta la efectiva entrega de la vivienda, conforme al artículo 220.2LEC, toda vez que los dos coarrendatarios (en dos momentos distintos) ya han entregado las llaves del inmueble (y, con ello, cabe entender, su posesión). Al haber abandonado los dos demandados la vivienda y haberla dejado a disposición de la parte arrendadora mediante la entrega de llaves, cabe entender que la pretensión de desahucio decae, al haber perdido su objeto de manera sobrevenida.

QUINTO.- Cantidades asimiladas reclamadas

Conforme a la cláusula sexta del contrato (DOC. 2 actora, no impugnado), ' correrán a cargo del arrendatario los gastos relacionados con los suministros de energía eléctrica, de agua, gas, teléfono, etc.[...]'. Resulta así acreditada la obligación contractual de la parte arrendataria de abonar cantidades asimiladas a la renta consistentes en, entre otras, los suministros de agua, que reclama la parte actora.

Así, la entidad demandante aportó en el acto de la vista una serie de facturas y recibos de suministro de agua (MÁS DOCUMENTAL DOCs. 1 a 11), cuya autenticidad no ha sido impugnada, comprensivos del período que abarca entre enero de 2020 (primer recibo, MÁS DOC. 2) y abril de 2021 (último recibo, MÁS DOC. 10) y justificó su aparente carácter extemporáneo en tratarse de documentos de los que se tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda. La parte demandada discute este extremo por entender que la entidad demandante no pudo desconocer estos recibos puesto que vienen girados a su nombre. Esta alegación es cierta, tal como se desprende de los propios documentos, pero no lo es menos que la dirección a la que constan enviados es la vivienda arrendada ( CALLE000 número NUM000 de El Vendrell), la cual, hasta marzo de 2021 estuvo ocupada por persona distinta de la arrendadora (estuvo habitada por doña Lourdes). Por tanto, resulta verosímil pensar que Gomupi, S.A. no tuvo conocimiento del impago de estos recibos hasta después de presentada la demanda.

Eso sí, la reclamación del pago de las cantidades asimiladas debe admitirse hasta la fecha de la presentación de la demanda (octubre de 2020), toda vez que el artículo 220.2LEC no permite actualizar el importe de cantidades asimiladas a la renta más allá de la fecha de presentación de la demanda (momento preclusivo), al tratarse de una condena a futuro. Por tanto, únicamente procederá la condena de los demandados, en su caso, al pago de los servicios de agua correspondientes a los meses de enero de 2020 (primer recibo presentado) a octubre de 2020 (fecha de presentación de la demanda).

Además, consta documentalmente acreditado el pago de estos recibos en los meses de marzo, abril y mayo de 2021 (es decir, con toda seguridad por Gomupi, S.A.), tal como resulta de los documentos aportados por la actora (MÁS DOCs. 1, 9 y 11 actora, cuya autenticidad no ha sido impugnada).

Al tratarse de un gasto a cargo de la parte arrendataria (cláusula sexta del contrato) y haber sido, sin embargo, satisfecho por la parte arrendadora, cabe reconocer el derecho de crédito de Gomupi, S.A. frente a los demandados por el importe de los suministros de agua impagados durante el período de tiempo en que estuvieron ocupando la vivienda y, así, disfrutando de estos servicios. En ese sentido, cabe entender que don Sixto y doña Lourdes vendrán solidariamente obligados al pago de los recibos correspondientes a los meses de enero de 2020 a octubre de 2020 (no a los recibos posteriores, por las razones ya expuestas), al tratarse de un período en que ambos estaban ocupando la vivienda, conforme a lo que ha resultado acreditado en la vista. La suma de estos recibos asciende a un total de 116,89 euros, tal como resulta de los propios documentos aportados por la actora.

SEXTO.- Intereses

Conforme al artículo 1100CC, ' incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.

Por su parte, el artículo 1108 dispone: ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

SÉPTIMO.- Costas

Conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

En el presente caso, al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede efectuar expresa condena en costas, sino que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Gomupi, S.A. frente a don Sixto y doña Lourdes y, en consecuencia:

1.- DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en fecha 1 de agosto de 2016 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de El Vendrell respecto del coarrendatario don Sixto con efectos desde el mes de octubre de 2020.

2.- DECLARAR RESULETO el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en fecha 1 de agosto de 2016 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de El Vendrell respecto de la coarrendataria doña Lourdes con efectos desde el 5 de marzo de 2021.

3.- CONDENAR solidariamente a don Sixto y a doña Lourdes a pagar a Gomupi, S.A. la cantidad de 485 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de la renta impagada del mes de octubre de 2020.

4.- CONDENAR solidariamente a don Sixto y a doña Lourdes a pagar a Gomupi, S.A. la cantidad de 116,89 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de suministro de agua impagado desde enero de 2020 hasta octubre de 2020.

5.- CONDENAR a doña Lourdes a pagar a Gomupi, S.A. la cantidad de 2.020,83 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de rentas impagadas desde noviembre de 2020 hasta febrero de 2021 y la parte proporcional correspondiente a los cinco primeros días del mes de marzo de 2021 (es decir, desde noviembre de 2020 hasta la entrega de las llaves de la vivienda en fecha 5 de marzo de 2021).

6.- NO EFECTUAR expresa condena en costas. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente al de su notificación para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Adm. de Justicia doy fe, en Vendrell (El), a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

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