Sentencia CIVIL Nº 94/202...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 94/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 335/2021 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 94/2022

Núm. Cendoj: 28079470132022100006

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:1053

Núm. Roj: SJM M 1053:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0104149

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 335/2021

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

EG 914933126

Demandante:HACCP SOLUCIONES S.L

Procurador.D. WENCESLAO PEREZ DEL MORAL

Demandado:D. Constantino

SENTENCIA Nº 94/2022

MAGISTRADA QUE LA DICTA:BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar:Madrid

Fecha:14 de marzo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.Por el procurador Don WENCESLAO PEREZ DEL MORAL, en nombre y representación de la compañía HACCP SOLUCIONES SL, se presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Don Constantino, por su cargo de administrador único de la compañía NO MAS GRAFFITIS S.L. y contra su esposa, si la hubiere.

SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual no presentó escrito alguno de alegaciones en tiempo y forma., siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 8 de marzo de 2022, a la que sólo compareció la parte actora. Tras afirmarse y ratificarse en su demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo que se tuvieran por admitidos como medios de prueba, los documentos obrantes en autos. Por ello, sin más trámites, conforme al art. 429.8 LEC, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil HACCP SOLUCIONES SL contra Don Constantino al que reclama el pago solidario de la deuda social que la mercantil NO MAS GRAFFITIS S.L. mantiene con el actor por importe de 23.153,67 euros, a razón de 18.862,93 € de principal, más 4.290, 74 euros de intereses y costas, según sentencia de 19 de junio de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, procedimiento ordinario 951/2008 y decreto de tasación de costas de 8 de enero de 2015.

Todo ello, con base y fundamento en la acción cuasi objetiva de responsabilidad del art. 367 LSC en relación con el art. 363.1 letra e) de la LSC. Subsidiariamente, por la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC por cierre de facto.

Asimismo, pide la condena de la esposa del demandado, si la hubiera, conforme al art. 144 de ll RH.

La parte demandada no presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma, siendo declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO. Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador

El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:

'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Dicho precepto, tal como declara de manera reiterada la jurisprudencia, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

En resumen, tal como señala la SAP de Barcelona de 29 de diciembre de 2017, para que prospere la acción de responsabilidad del 367 LSC, será necesario:

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;

b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;

c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;

d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y

e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

Veamos a continuación si concurren tales requisitos al caso objeto de enjuiciamiento:

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

Del bloque documental 8 de la demanda, se infiere cómo la sociedad NO MAS GRAFFITIS S.L. contrató los servicios de la actora en el año 2007. Tras cumplir la actora con sus obligaciones contractuales, le presentó a la demandada, al cobro, las correspondientes facturas, las cuales fueron impagadas. Ello motivó el inicio de un procedimiento ordinario que acabó con sentencia de condena, favorable al actor.

Por tanto, habida cuenta que la deuda consta reconocida en un título judicial, me lleva, sin más trámites, a estimar la existencia del daño en el importe total reclamado.

2.- Condición de administrador:

De la documental aportada con la demanda, consta acreditado que Don Constantino era administrador de la entidad mercantil NO MAS GRAFFITIS S.L. en el momento de la contratación y vencimiento de las facturas, del dictado de la sentencia y decreto de asación de costas, sin que conste que, a fecha actual, haya cesado o renunciado al ejercicio del cargo.

Por el contrario, respecto de la acción ejercitada contra su esposa, debe ser desestimada, no sólo porque la misma no está identificada sino porque no consta que sea administradora de la sociedad NO MAS GRAFFITIS. En cuanto al art. 144 RH, no es aplicable a este caso al estar previsto en sede de ejecución y no del procedimiento declarativo. Por ello, contra ella, desestimo la demanda.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

De la consulta al registro mercantil, figura que la sociedad NO MAS GRAFFITIS S.L. se constituyó en el año 2007. De las cuentas anuales de ese ejercicio ya se observa que nació infracapitalizada, con un patrimonio neto de -7.549,67 euros en el 2007, de -2.615,87 euros en el 2008 y -9.130,65 euros en el 2009, con un capital social de 3.050 euros. La situación se debió agravar en los años venideros, al no haber depositado las cuentas anuales de más ejercicios.

Por tanto, el órgano de administración venía obligado automáticamente a tener que convocar junta general en el plazo de dos meses, cosa que no hizo. En esta situación, el art. 367 LSC le hace responsable de las deudas generadas con posterioridad, entre las que se encuentra la deuda del actor.

En su caso, era a la demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución y/o que la deuda se generó con posterioridad a la misma al estar ante una presunción legal. No siendo así, debe sufrir las consecuencias que proceden en derecho conforme al art. 217 LEC lo que me lleva sin más trámites a la íntegra estimación de la demanda.

Habiendo sido estimada una de las acciones de responsabilidad entablada, no es necesario entrar en el análisis de las restantes.

TERCERO. Intereses

La cantidad principal deberá incrementarse en los intereses moratorios legales de los arts. 7 y 9 de la ley 3/2004, de lucha contra la morosidad y at. 576 LEC.

CUARTO. Costas

En cuanto a la acción contra la esposa del Sr. Constantino, a pesar de haber sido desestimada dicha acción, no procede imponer las costas por el art. 394 LEC.

En relación a la acción contra el Sr. Constantino, de conformidad con el art. 394 LEC, procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la mercantil HACCP SOLUCIONES SL contra Don Constantino a quien condeno al pago de la cantidad de 23.153,67 euros, con condena en costas a la parte demandada.

Dicha cantidad se desglosa de la siguiente manera:

A) 18.862,93 € de principal, más los intereses contemplados en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad en operaciones Mercantiles, desde el 2 de octubre de 2008 hasta su completo pago.

B) 4.290, 74 €, correspondiente al importe de las costas objeto de condena en el procedimiento anterior, aprobadas por Decreto de 8 de enero de 2015, más el interés legal incrementado en dos puntos conforme establece el artículo 576 LEC.

Que debo desestimar y desestimo la demanda contra la esposa del Sr. Constantino, por falta de identificación y de legitimación pasiva, sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia:www.mju.es.

Asimismo, será necesario acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrada Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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