Sentencia Civil Nº 946/20...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Civil Nº 946/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 693/2002 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 946/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100632

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12888

Núm. Roj: SAP M 12888/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:946/2004
Número de Recurso:693/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00946/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011829 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 693 /2002

Autos: DESAHUCIO 329 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: LAFORR,S.L.

Procurador: MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

Contra: INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS

Procurador:

PONENTE: D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a ocho de octubre de dos mil cuatro .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 329/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante LAFORR, S.L., representado por el Procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcía y defendido por Letrado, y de otra como apelado, INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), defendido por Letrado del Estado, seguidos por el trámite de juicio verbal de desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.

FUNDAMENTO DE HECHO


No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se oponen a lo que a continuación se expone:

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída por la demandada se alza recurso de apelación en solicitud de ser revocada la misma reconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento de duración de 20 años ó subsidiariamente ser admitida la tácita reconducción del mismo, alegando que la actora actualizó la renta en función de los 20 años que admite como duración del contrato, habiendo transcurrido cinco años cuando la actora realizó al Ayuntamiento la solicitud de revisión del recibo del I.A.E., habiéndose producido en su caso tácita reconducción; igualmente efectúa diversas alegaciones respecto a la superficie del local, como al cálculo que efectúa el Ayuntamiento respecto al I.A.E. correspondiente al local, como a que la cuota del año 94 fue de 40.500 pts., para finalizar esgrimiendo que de finalizar la duración del contrato el 1.01.2000 habría acontecido tácita reconducción.

Recurso al que la contraparte mostró su oposición.

SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede las previa fijación de los siguientes hechos:

El 1º de diciembre de 1976 el Patronato de Casas Militares suscribió un contrato de arrendamiento del local comercial destinado a garaje sito en C/ CALLE000 NUM000 de Madrid con Laforr, S.L. -en constitución- (al folio 8).

Laforr, S.L., arrendataria del local, presentó al Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), una copia del recibo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al año 1994 en el que figura como cuota mínima municipal 40.500 pts., según se desprende de los hechos de la demanda y de la comunicación remitida por el INVIFAS al Ayuntamiento de Madrid Area de Hacienda, Inspección de Tributos (al folio 33).

De fecha 26 de enero de 2001 existe una comunicación del INVIFAS a Laforr, S.L. poniendo en conocimiento de la misma que se había procedido a la actualización de la renta del local conforme a la D.T. Tercera de la LAU, "a la vista de ello a partir de diciembre de 2000 la renta del local comercial del que es Vd. Arrendatario, le será elevada en el porcentaje siguiente al facturado el año anterior. Renta a partir de diciembre de 2000... 506.173 pts." (al folio 59).

Comunicación aclarada, a petición de la arrendataria, por otra de 5 de abril de 2001 en la que se exponía: "De conformidad con los dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera apartado c) 6 Regla 4ª, en relación con la actualización de la renta de los locales, en los que se desarrollen actividades distintas a las comprendidas en la división 6 de la Tarifa del Impuesto de Actividades Económicas, y a los que corresponden una período de extinción de 20 años, como es el caso que nos ocupa, según copia del I.A.E. del año 94 remitida por el arrendatario, la revisión de la renta se hará con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la Regla 9ª a) del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda"; comunicándose igualmente que las rentas actualizadas habían sido comunicadas y aceptadas por el arrendatario, como que "una vez alcanzado el 100% de la actualización, al que se llegó el pasado diciembre de 2000 la renta será revisada de conformidad con lo previsto..." (al folio 61).

Por el INVIFAS se interpone demanda en solicitud de se ser condenada Laforr, S.L. al desalojo del local por haber expirado el término del contrato el 1º de enero de 2000 ya que la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid comunicó que a la arrendataria le hubiera correspondido abonar 400.500 pts. de cuota mínima municipal de I.A.E. en el año 1994, por lo que, según la D.T. Tercera de la LAU, el plazo de duración del contrato habría finalizado el 1.01.2000.

TERCERO.- Sentado lo anterior la Sala aprecia que la arrendadora al actualizar la renta de conformidad con lo establecido en el apartado 6 de la D.T. Tercera de la LAU, Regla 4ª, es decir, considerando que se trataba de un arrendamiento comprendido en el apartado 4 -arrendatario persona jurídica- con un período de extinción de quince ó veinte años, aplicando los porcentajes y plazos de la Regla 9ª a) del apartado 11 de la D.T. Segunda, ya de por sí, estaba asumiendo tal duración contractual, voluntad que quedó más patente en la aclaración de fecha 5.04.2001 en la que expresamente, tras indicar la aplicación a la actualización de la D.T. Tercera apartado c) 6 Regla 4ª, expone que al contrato le corresponde una período de extinción de 20 años. Es decir, existió una manifestación de voluntad de extinguir el contrato en 20 años, que no es sino la manifestación de un acto propio que, como expresión del consentimiento, se realiza con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, por ello la ahora apelada no puede ir contra sus propios actos, de inequívoca significación como los es no sólo la expresa manifestación de considerar que el contrato se extinguía en 20 años, sino al haber procedido a actualizar la renta considerando tal plazo de extinción. Por ello tal acto propio entrañó manifiestamente el propósito de contraer una obligación.

Así la aplicación del principio de derecho según el cual "nadie puede ir contra sus propios actos" deviene de obligada aplicación ante la existencia de hechos de inequívoca significación contradictoria a las acciones y alegaciones efectuadas en el pleito.-

CUARTO.- Si bien la actora-apelada incide en que no conoció la cuota mínima municipal del I.A.E. correspondiente a 1994 hasta la comunicación de la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid de 23.04.01 (al folio 35), es decir, con posterioridad a las comunicaciones efectuadas por el INVIFAS a la arrendataria y a la actualización de la Renta -en diciembre 2000 se alcanzó el 100% de la actualización- ,ello en modo alguno enerva las consideraciones anteriormente vertidas, pues si la arrendadora dudaba de cual debía de ser la cuota del I.A.E. correspondiente al local efectuando consulta al Ayuntamiento, pudo haber esperado a la contestación de la misma antes de emitir una manifestación de voluntad con objeto de constituir modificar o extinguir derechos.

QUINTO.- Sentado lo anterior, no resulta necesario entrar en los restantes motivos del recurso al ser procedente, según lo ya expuesto, la estimación del mismo con revocación de la sentencia apelada y desestimación de la demanda interpuesta.

SEXTO.- Procediendo la estimación del recurso no procede hacer imposición de las costas causadas con el mismo (art. 398 LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación de INVIFAS, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento del local objeto de estos autos, local comercial de garaje, sito en CALLE000 número NUM000 , por donde tiene su entrada, estando ubicado en los edificios números NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE001 y C/ DIRECCION000 número NUM004 de Madrid, por expiración de su plazo máximo legal, conforme a los fundamentos jurídicos de esta resolución, debiendo condenar y condenando a la parte demandada LAFORR, S.L., a estar y pasar por esta resolución y a desalojar dicho local, dejando libre y expedito, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanadada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LAFORR, S.L., representado por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía, contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, con fecha 13 de julio de 2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, desestimando la demanda interpuesta por INVIFAS contra LAFORR, S.L. absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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