Sentencia CIVIL Nº 946/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 946/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 829/2018 de 20 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 946/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100955

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5575

Núm. Roj: SAP B 5575/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168007731
Recurso de apelación 829/2018 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 873/2016
SENTENCIA núm. 946/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRIGUEZ VEGA
Manuel Diaz Muyor
Barcelona, 20 de mayo de 2019
Parte recurrente: Gaspar
Procurador/a: Jesús Miguel Acín Biota
Abogado/a: Patricia Baladrón García
Parte recurrida: Gumersindo
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Isaac Trapote Fernández
Resolución recurrida: sentencia
Fecha: 20 de diciembre de 2017
Parte demandante: Gaspar
Parte demandada: Gumersindo

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, en nombre y representación de D. Gaspar , frente a D. Gumersindo .

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso '.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 22 de noviembre pasado votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado Manuel Diaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes relevantes.

El demandante Gaspar es un profesional que se dedica a realizar trabajos de carpintería, cerrajería, pintura, etc.

La sociedad MARMOLES GRACOMAR, S.L. encargó al demandante una serie de trabajos por los que se emitió una factura por importe 10.924'15 euros, de fecha 29 de julio de 2013. Esta factura fue pagada en parte con la entrega al demandante de 7. 061'20 euros.

Esta cantidad pendiente fue reclamada a la sociedad MARMOLES GRACOMAR, S.L. en un procedimiento monitorio que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona, con número de autos 282/2014. En este procedimiento se dictó sentencia condenatoria a la sociedad, del pago de 3.862'95 euros, más los intereses legales correspondientes.

El día 27 de enero de 2015 se dictó auto por el que se acordaba orden general de ejecución frente a la sociedad demandada, y el día 4 de mayo de 2015 se dictó decreto por el que se aprobaba la tasación de costas por un importe de 1.155'05 euros.

En dicha ejecución se obtuvo un pago parcial, siendo finalmente el saldo reclamado en la cantidad de 3.862'95 euros como parte de la factura parcialmente abonada, y el importe de 1.155'05 euros, por las costas pendientes, es decir 4.219'06 euros.

El demandado Gumersindo fue consejero delegado de la empresa desde el 23 de abril de 1996 hasta el 18 de marzo de 2003, en que pasó a ser administrador solidario, y administrador único desde 4 de diciembre de 2014.

La sociedad no presentó el depósito de las cuentas anuales correspondientes al año 2014. Las cuentas del año 2013 arrojaban un patrimonio neto positivo.

Desde 2014 la sociedad ha venido siendo objeto de numerosos procedimientos administrativos de apremio, embargos de los Juzgados de lo social.

Se ejercita contra el citado administrador una acción de responsabilidad por no haber procedido conforme establece la LSC cuando concurren causas de disolución, prevista en el art. 367 de dicho texto legal, y la acción individual del art. 241 del mismo texto legal.



SEGUNDO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.

La resolución recurrida desestima la demanda por entender que no concurren los presupuestos exigidos por la LSC para estimar las acciones ejercitadas. Sobre la acción de responsabilidad por no disolución, se pone de manifiesto en la sentencia que la deuda reclamada es anterior a la fecha en que se dan las causas de disolución que invoca la actora. Respecto de la acción individual, la sentencia echa en falta una justificación sobre la relación entre la falta de cobro de la deuda y la pasividad del administrador social al no disolver la sociedad y liquidarla de forma ordenada o en su caso haber promovido la declaración de concurso.

La parte actora recurre la sentencia afirmando que existe una deuda cierta, que la sociedad tenía en los años 2013 y 2014 sus cuentas saneadas, y que no existe una explicación racional para justificar la situación de insolvencia que se produce tras el cierre del ejercicio 2014.



TERCERO. Valoración del Tribunal. Acción por no disolución (art. 367 LSC).

En su recurso la actora invocó toda una serie de causas de disolución que aparecen a partir del año 2014, que es cuando se llevan a cabo los embargos a la sociedad, tanto por reclamaciones judiciales como administrativas por deudas tributarias y de la seguridad social, siendo la deuda reclamada anterior, ya que surgió en julio del año 2013, y por tanto, es una deuda de la que no debe responder el administrador social de conformidad al art. 367.1 LSC.

Venimos diciendo además entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11142/2018 - ECLI:ES:APB:2018:11142 que ' en general, no tiene sentido alegar causas de disolución que por su naturaleza son incompatibles, salvo casos extraordinarios, con la generación de la deuda.

8. El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital, entre las que se recogen las siguientes: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

9. Pues bien, las tres primeras, cese de la actividad, conclusión de la empresa que constituya el objeto social e imposibilidad manifiesta para conseguir el fin social, suelen ser difícilmente compatibles con la generación de las deudas sociales posteriores. Veámoslo con un ejemplo. Uno de los supuestos más comunes es de suministros de materiales o la prestación de servicios para una obra, pues bien, en estos casos es difícilmente compatible el nacimiento de la obligación con el cese de la actividad de la sociedad. Parece lógico pensar que si los materiales se suministraron o los trabajos se prestaron es porque la sociedad mantenía su actividad ordinaria. Es cierto que es posible que un administrador oculte a su proveedor que la compañía a cesado en su actividad, y le continúe encargado material. Pero, salvo aquellos casos, que requieren de una argumentación especial, de modo general podemos decir que no tiene sentido alegar que la sociedad ha cesado en la actividad y al mismo tiempo que se le ha seguido suministrando material que se adeuda.

Esa contradicción es la que se produce cuando se alegan causas de disolución incompatibles, repetimos en condiciones normales, con el nacimiento posterior de la deuda que se reclama al administrado social'.

En este caso, como ya se ha dicho, todos los hechos en los que la parte recurrente pretende invocar la existencia de una causa de disolución se sitúan temporalmente con posterioridad a la existencia de la deuda.

Sin embargo, procede efectuar una salvedad por lo que respecta a la deuda que se generó por costas judiciales de la ejecución promovida para reclamar la deuda de la sociedad, y cuya tasación asciende a la cantidad de 1.155'05 euros. Esta cantidad se devengó en el año 2015, y por tanto, su nacimiento es posterior a la existencia de la causa de disolución que determina la responsabilidad del administrador demandado por lo que de la misma debe responder el citado administrador.



CUARTO. Acción individual de responsabilidad (art. 236 LSC).

Por lo que concierne a la acción individual ejercitada, el art. 236.1 LSC dice que ' los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales '.

Los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el éxito de esta acción los sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 131/2016, 3 de marzo (ROJ: STS 959/2016 ), al exigir lo siguiente: '(...) (i) incumplimiento de una norma (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero '.

Advierte también el Tribunal Supremo ' ...que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008 , ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC '.

La diferencia entre la primera y la segunda de las responsabilidades la hemos expuesto, entre otras, en nuestra sentencia de 415/2018, de 21 de junio de 2018 (R 234/2018) hemos sintetizado la posición del Tribunal Supremo que afirma, sobre la acción del art. 241 LSC que esta ' responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito: a) Un hecho dañoso imputable al administrador actuando en cuanto tal.

b) Un daño a terceros (por lo común, acreedores).

c) Una relación de causalidad 'directa' entre el hecho dañoso y el daño producido '.

Se trata de dos acciones diversas, con presupuestos diversos, de manera que lo que no cabe es mezclar sus requisitos o presupuestos con el resultado de que surgiría un tercer tipo de acción, de dudosa naturaleza y sin fundamento en nuestro ordenamiento positivo. Por esa razón, la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de precisar la línea de separación entre una y otra, cuestión nada sencilla en algunos casos.

En la STS 253/2016, de 18 de abril ( ECLI:ES:TS:2016:1650 ), primera que se ocupa de la cuestión se afirma: '(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...] 'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.

En esa resolución el TS recuerda que la responsabilidad del art. 241 LSC se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 737/2014, de 22 de diciembre ).

La posterior STS de 13 de julio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:3433 ) parte de las mismas consideraciones de carácter general si bien llega a conclusiones completamente distintas, esto es, a afirmar la existencia de la responsabilidad del art. 241 LSC porque el TS considera que la demanda había hecho ese esfuerzo argumentativo que le permitía concluir que existía una relación causal directa entre la falta de una ordenada disolución y el impago de la deuda social. Afirma el TS que es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador si bien, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito (énfasis añadido).

Pues bien, en este caso el actor mantiene que, dado que los fondos propios de la compañía eran positivos en el año en el que se generó la deuda, el juez ha de presumir que de haberse seguido un proceso ordenado de liquidación el acreedor habría cobrado su deuda. No podemos estar de acuerdo con ese razonamiento. Lo que dice el Tribunal Supremo es que el actor tiene que alegar y justificar la desaparición de activos patrimoniales que hubieran permitido al acreedor cobrar la deuda, lo que no permitiría presumir la relación de causalidad entre la ausencia de un procedimiento de disolución y la responsabilidad del administrador, que son cosas diferentes.

El argumento de la recurrente no se presenta en estos términos y resulta insuficiente. Se basa en los datos de las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014, que arrojaban saldos positivos, siendo irrelevante además que estas cuentas no hayan sido depositadas en el Registro Mercantil. No basta con afirmar que 'existían algunos activos' que hubieran permitido pagar al menos una parte de los créditos, y menos cuando esos activos se limitan a cuatro vehículos habían sido ya objeto de embargo por deudas tributarias en el año 2013, por lo que en definitiva, no se deduce que una liquidación ordenada hubiera permitido ver satisfechos los intereses de la parte recurrente, debiendo por todo ello desestimarse el presente recurso.



CUARTO. Costas.

Dado que el recurso supone la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, por aplicación del art. 394 LEC .

Dada la estimación parcial del recurso, no se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Gaspar frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el juicio verbal 873/2016 del Juzgado de lo Mercantil Dos de Barcelona , que se revoca para estimar parcialmente la demanda dirigida contra Gumersindo y condenarle al pago de la cantidad de 1.155'05 euros, e intereses legales que correspondan.

Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.