Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/000269
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0000269
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 407/2021 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 48/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA S.COOP.
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: IRUNE GONZALEZ RUESGAS
Recurrido/a / Errekurritua: Jacinta
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: IANIRE ORTIZ GONZALEZ
S E N T E N C I A N.º 946/2021
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En Bilbao, a diez de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 48/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de LABORAL KUTXA S.COOP., apelante - demandado, representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por la Letrada D.ª IRUNE GONZALEZ RUESGAS, contra D.ª Jacinta, apelada - demandante, representada por el Procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendida por la Letrada D.ª IANIRE ORTIZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de diciembre de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020 es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Martín en nombre y representación de la Jacinta contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito y en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 14 de abril de 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.
2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 625,04 euros.
Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
3.- Con expresa condena en costas a la parte demandada, fijando la cuantía como indeterminada.
Una vez sea firme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 407/21 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Jacinta formulo demanda contra Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Laboral, en la que, con relación al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 14 abril 2003, suscribieron los demandantes e Ipar Kutxa Rural Scdad Cooperativa, actualmente Caja Laboral Popular ante el Notario de Getxo D.Juan Antonio Pérez Rodríguez, en la que ejercita acciones acumuladas individual de nulidad, por abusivas, respecto a la cláusulas de gastos (cláusula quinta), y de reclamación de cantidad, con el postulado de declaración de nulidad de la cláusulas impugnada y, la condena a la mercantil demandada a rembolsar a la demandante 826,57 euros, que es la suma de las cantidades pagadas en concepto de arancel de Notario - 403,06 euros -, de Registrador - 128,49 euros-, gastos de gestoría- 126,70 euros- y gastos de tasación - 168,32 - con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada.
La mercantil demandada se opuso a la demanda y alegó prescripción/ caducidad de la acción nulidad por haber transcurrido en la fecha de interposición de la demanda más de cuatro años desde que se celebró el contrato (dieciseís años) y retraso desleal en el ejercicio de la acción y, subsidiariamente, respecto a la cláusula de gastos la aceptación por el prestatario, que es el principal interesado en la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria por las ventajosas condiciones financieras respecto a los préstamos personales y en cuanto a los concretos gastos reclamados, por corresponder al prestatario el pago del pago del arancel de Notario, por ser el beneficiado principal de la operación conforme y por la misma razón el arancel de Registrador; respecto a la tasación, que es un requisito necesario para la constitución de la hipoteca, por lo que debe abonarlo el prestatario y en lo que se refiere a los gastos de gestoría, que el principal beneficiado por los servicios es el prestatario y con base en tales consideraciones solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demanda y, subsidiariamente, la condena al pago de 128,49 euros que es importe de los aranceles del Registrador de la Propiedad. Sin costas. Además, discrepó de la cuantia del procedimiento señalada en la demanda como indeterminada.
La sentencia de primera instancia considera que la clausula impugnada es una condición general, que merece la consideración de abusiva conforme a la normativa comunitaria y nacional, pues la regulación que realiza de los gastos incide en el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 89 al atribuir el pago de todos los relacionados con el negocio de préstamo y de hipoteca al prestatario, y, por tanto, debe declararse su nulidad conforme a la dispuesto en el artículo 83TRLGCU y en cuanto a la pretensión económica rechaza la prescripción al considerar que al derivar de una cláusula que es nula de pleno derecho y, por tanto, que la acción para declararla es imprescriptible es igualmente imprescriptible y que de estimarse prescriptible, el día inicial sería el de la declaración de nulidad de la cláusula, a continuación, analiza los concretos gastos a los que hicieron frente los demandantes en cumplimiento de la cláusula quinta y condena a la demandada a indemnizar a los demandantes la mitad de los gastos de notaría y el importe íntegro de los gastos de registro y de gestoría y tasación, con el interés legal desde la fecha de pago con imposición de las costas a la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que postula la revocación de los pronunciamientos referentes a la pretensión económica con relación a los gastos de gestoría y tasación y a las costas procesales de la primera instancia. Además expreso su disconformidad con la cuantía atribuida al procedimiento (indeterminada)
SEGUNDO-La cuestión de la cuantía del procedimiento en procedimientos en los que se han ejercitado acciones acumuladas de nulidad y de reclamación de cantidad, se ha analizado en numerosas sentencias, entre otras muchas en la ST nº 2253 /2019 de 20 dic., recurso 653/19 dic., que se remite a la 25 de Abril de 2018, recurso 901/17) que dice
'Hay que precisar que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC, por ejercitarse 'acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia', sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LECporque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.
Con el fin de atender la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LECremite a los preceptos que le preceden, los arts. 251y 252 LEC. Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible 'hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía'. Si no fuera posible hacerlo, el art. 253.3LECdispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3LEC.
Los actos pedían en el apartado II del 'suplico' (rectius petición como la denomina el art. 399.5LEC) de su demanda, la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. Luego, como subapartado, piden que 'en consecuencia, elimine la citada cláusula¿' y más adelante, también 'Y en consecuencia, condene al demandada a abonar a la parte actora las cuantías¿'. No distingue entre ambas peticiones, sino que justifica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula. Si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.
Hay que insistir que siendo esos los términos de la causa petendi y petitum del consumidor demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de oficio ( STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 y 12 julio 2006, rec. 3639/1999 ), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión.
Por tanto, no es aplicable el art. 252.2LEC, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición.
68.- Desde tal premisa, la reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251LEC, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula. En situaciones semejantes, en las que se dilucida es la validez de un acto jurídico, como aquí la validez de una cláusula contractual, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Así, la impugnación de la validez de la Junta General de una sociedad capitalista ( SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 noviembre 2011, rec. 592/2011 ), la impugnación de acuerdos de comunidades de propietarios ( STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993 , 3 marzo 1998, rec. 448/1994 ), o la nulidad de actuaciones ( STS 20 febrero 2003, rec. 2037/1997 )
Al respecto explica la STS 24 julio 1997, rec. 2366/1993 que 'Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar [¿] lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado , pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento'.
Se aplica el art. 253.3LECsi 'el actor no puede determinar la cuantía ni siquiera de forma relativa, por carecer el objeto de interés económico'. No es posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable. De hecho es posible presentar un primer procedimiento sólo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven del mismo que se reservan para otro posterior ( SAP León, Secc. 1ª, 26 mayo 2017, rec. 226/2016 ). Ese proceso que sólo persigue la nulidad debe también concretar la cuantía, por exigencia del art. 253.1LEC, siendo lo más coherente con la jurisprudencia señalada antes que, al versar sobre una cuestión jurídica, se considere indeterminada. Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción porque el banco no la ofrece, es posible formular nueva demanda, ésta de exclusivo objeto económico, y por tanto de la cuantía que dispone el art. 251.1º LEC, lo que puede afectar incluso a la competencia objetiva, como ha explicado el AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 10 enero 2018, rec. 453/2017 .
En definitiva, no siendo aplicables las reglas de los arts. 251y 252 LEC, el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica, la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al art. 253.3LEC(...)
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO-En lo que se refiere a la prescripción de la acción de indemnización de gastos (remoción de efectos), alegada por la demandada en la contestación al recurso, las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales respecto son divergentes.
Así, la SS AP Barcelona Sección 15 vid el 25 de julio de 2018 (ROJ: SAP B 8760/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8760 considera que la acción la acción declarativa de nulidad y la acción de remoción de los efectos en el caso de la cláusula gastos tienen carácter autónomo respecto a la acción principal, a diferencia de la cláusula suelo puesto que declarada la nulidad de la cláusula de gastos, la acción no es restitutoria o de devolución de las cantidades percibidas por el banco en aplicación de la cláusula, sino ' se trata de una acción de reembolso de cantidades percibidas por terceros (el notario, el Registro, el gestor o la Administración Tributaria).' y por tanto, que la acción está sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial con fecha inicial de computo la de realización del pago. También se han pronunciado a favor de la prescriptibilidad de la acción de reclamación la SAP Baleares 15 de mayo 2018, la de SAP de Madrid 14 de junio de 2017, que consideran que el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Así mismo, se pronuncian a favor de la prescripción de la acción de remoción de efectos la SAP Zaragoza 468/18 12 de junio de 2018, recurso 18/2018 y la SAP Barcelona 801/19 6 de mayo 2019, recurso 717/2018 que citan la STS 27 de febrero de 1964. Entre las Audiencias que consideran que la acción de reclamación de cantidad es prescriptible no hay unanimidad respecto al dies 'a quo' para el computo del plazo.
Por el contrario, otras sentencias como la de la AP de Gerona nº 596/19 de 17 de septiembre de 2019, recurso 7/19, sostienen que la imprescriptibilidad de la acción de la nulidad de las cláusulas abusivas afecta también a las consecuencias y en la misma línea la sentencias de la AP Valladolid 21 de mayo 2019 y Alicante 494/19 de 12 de abril.
Ahora bien, la polémica sobre la prescriptibilidad de la acción de reembolso de gastos ha quedado resuelta con la reciente STJUE de 16 julio 2020, que deja fuera de todo que la acción de reembolso es prescriptible.
La STJUE de fecha 16 jul. 2020 que resuelve las cuestiones prejudiciales C-224 /19 y C-259/19 en respuesta a la a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C 224/19 declara que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
Por tanto, como declara la SAP Barcelona nº 272 de 16 febrero 2012, recurso 1515/2020, que sintetiza lo dicho sobre tal cuestión en sentencias anteriores
9.(...), como ya había adelantado en la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo), el TJUE considera que el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo para demandar, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (fundamento 82). El fundamento 84 añade al respecto lo siguiente:
'De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.',
Y como dice la sentencia citada, la propia sentencia TJUE destaca que la normativa comunitaria no regula el plazo para el ejercicio de estas acciones, que se sujetarán a las disposiciones de los Ordenamientos internos de cada estado miembro.
Esta sección ha mantenido en diversas resoluciones hasta fecha reciente que tal acción es imprescriptible al traer causa de una condición general cuya nulidad es imprescriptible. En las de más recientes que es prescriptible, pero que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
Al respecto en la ST 1987/20206 de octubre de 2020, recurso 791/2020 ( ROJ: SAP BI 1361/2020 - ECLI:ES:APBI:2020:1361 ), que se remite a la de 17 de octubre de 2019, en rollo de apelación 1684/18, reitera el criterio mantenido en otras se dice:
' En la 22 marzo 2018, rec.796/2017 se dijo sobre la perdurabilidad de la acción una vez abonado la totalidad del crédito con garantía hipotecaria que 'la alegación debe ser rechazada por idénticos motivos, a los que se recogen en la sentencia recurrida, pues encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, a ser imprescriptible la acción de nulidad ( STS de 21 de Enero de 2010 )'. En el mismo sentido las SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 26 marzo 2018, rec. 896/2017 , 9 octubre 2018, rec. 872/2017 .
22.- Pero aunque no se admitiera así, y se entendiera que la acción debe ejercitarse en el plazo que establece el art. 1964CCv, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el préstamo suscrito el 27 de junio de 2005 termina de abonarse, como previene la disposición segunda del mismo (página 7 de la escritura, folio 34 de los autos), el 10 de julio de 2025, de modo que hasta entonces no comenzaría a transcurrir el término para reclamar.
23.- Además de esta razón debe considerarse que el término para reclamar comienza cuando se declara la nulidad de la cláusula, no antes. Por tanto el plazo de cinco años previsto en el art. 1964CCv no comienza a discurrir hasta el momento en que se logra tal declaración de nulidad, de suerte que no habría transcurrido el plazo señalado en el precepto, y por tanto, la acción permanecería incólume. El motivo, por ello, debe ser desestimado.'
Conforme a tal criterio, la acción de reembolso no se considera prescrita y no habiendo prescrito la acción la alegación de falta de interés en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos por ausencia de interés económico decae necesariamente.
CUARTO-Rechaza la prescripción de la acción de reembolso procede entrar en el examen del criterio de imputación de los gastos de tasación y de gestoría con los que discrepa la apelante.
i. Gastos de tasación
Con relación a los gastos de tasación, la reciente sentencia de Pleno nº 35/2021, de fecha 27 de enero 2021, Recurso: 1926/2018, dice que :
' 7. Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LECrequiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca (...) Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa algunasobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.
De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020 , ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.
La sentencia apelada resuelve la atribución del gasto de tasación conforme al criterio establecido en la sentencia apelada.
Por tanto, siendo el criterio de imputación del gasto de tasación seguido por la sentencia apelada acorde con el establecido en de la sentencia del Tribunal Supremo reseñada debe ser mantenido
ii. Gastos de gestoría
Sobre los gastos de gestoría la STS antes citada dice:
Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.
Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva ( sentencia 555/2020, de 26 de octubre ).
Por tanto, el criterio de imputación de los gastos de tasación y de gestoría debe mantenerse inmodificado.
QUINTO-El pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia apelada, cuestionado en el recurso del demandante, debe mantenerse inmodificado de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sección en supuestos semejantes en los que se declara la nulidad de la cláusula de gasto y se estima parcialmente la pretensión económica, que coincide con el mantenido por el TS en la reciente sentencia 35/2021 de 27 de enero.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398LEC se imponen a la recurrente las costas causadas en esta instancia
SEPTIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de generla y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO en representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. CREDITO contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Bilbao , en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 48/19 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en el recurso.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0407 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 22 de junio de 2021, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.