Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 224/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 95/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100071
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO :95/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 16 de marzo de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 826/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Carla , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sra. Sánchez Soler, y como apelada la demandada Dª Lidia , representada por el Procurador Sr. Pastor García y defendida por el Letrado Sr. Penalva Llopis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 826/04 , se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Agrela Pascual de Riquelme en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, contra Dª Lidia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 224/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de marzo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la parte actora la infracción de normas o garantías procesales, al entender infringido el artículo 444.2 primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber eximido la Juzgadora de instancia a la demandada de la obligación de prestar caución para formular oposición, por tener solicitado el beneficio de justicia gratuita. Como consecuencia de ello, interesa que se decrete la nulidad de actuaciones desde el auto de fecha 8 de febrero de 2005 que relevó a la demandada de la obligación de prestar cuación.
El motivo debe ser acogido con éxito, pues olvida la resolución recurrida que no es obstáculo el hecho de que la parte demandada litigue bajo el beneficio de Justicia gratuita para que tenga la obligación de prestar la caución que le exige el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ajustada a sus circunstancias económicas , pues es evidente que el artículo 6 de la Ley 1/96 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, refiriéndose al contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, contempla en su punto 5 la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso , pero su contenido se refiere a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del Derecho al recurso y en beneficio del estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa.
La presente cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional -entre las más recientes, en la Sentencia de su Sala Segunda de fecha 25 de febrero de 2002 (Recurso núm. 2632/1988 )- en la que comenzó declarando que:
"En el procedimiento para la efectividad de los Derechos reales inscritos, previsto en el artículo 41 LH (desarrollado en el artículo 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 L.E.C. 2000 ) , la "caución" se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 LEC para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción".
Esta "caución", que deberá solicitarse por el actor (artículos 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC) , y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado (artículos 137 , regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales (artículos 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC).
Por tanto, la "caución" se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte (artículos 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
También reconocía dicha sentencia que la anterior regulación imponía a los órganos judiciales , a la hora de fijar la cuantía de la "caución" que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del Derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una "caución" que hiciera impracticable el ejercicio de su Derecho de defensa , impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del Derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el artículo 24.1 C.E. al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte; pero, sentado lo anterior y resolviendo un supuesto similar al que nos ocupa -en el que el solicitante de amparo alegó en apoyo de su pretensión el gozar del Derecho a la asistencia jurídica gratuita y se cuestionaba la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 16 de enero, que incluye, entre las prestaciones que comprende este Derecho, la "exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos"- la meritada Sentencia del Tribunal Constitucional, lejos de cuestionar la constitucionalidad de la caución exigida por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , admite la exigibilidad de la misma y únicamente impone que su cuantía sea adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Habiendo entendido la Juzgadora de instancia suficiente y proporcionada a las circunstancias económicas de la demandada la suma de 1.000 euros, en sustitución de los 3.000 euros pedidos en la demanda, procede estimar el primer motivo de recurso y decretar la nulidad interesada para que se exija a la demandada la prestación de la mencionada caución, deviniendo por ello innecesario analizar los restantes motivos de apelación relacionados con la oposición articulada.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela de fecha 28 de febrero de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 8 de febrero de 2005, declarándose la obligación de la demandada de ingresar como requisito previo para oponerse a la demanda la cantidad de 1.000 euros en concepto de caución considerada suficiente en su día por el juzgado de instancia, todo ello sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
