Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 318/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 95/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 318/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 439/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 95
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 439/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, a instancia de Dª. Esperanza contra Dª. Flora y D. Esteban ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Esperanza contra Esteban y Flora , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLLAS CARBONELL
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta aplicable el 1910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo.
Así, es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ),han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda o local y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil , instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 , entre las más recientes).
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto anterior, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1992 ).
En el presente caso, en el que se ejercita por la Sra. Esperanza , propietaria de la vivienda sita en Olesa de Montserrat, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en su vivienda, contra el Sr. Esteban y la Sra. Flora , propietarios de la finca colindante, en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , alegando que los daños en su vivienda se han producido por la entrada de agua procedente de la finca de los demandados, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del Arquitecto Sr. Jon (doc 3 de la demanda), el informe del perito tasador Sr. Aurelio (doc 4 de la contestación),y el informe del perito judicial Arquitecto Técnico Sr. Carlos José , la realidad de los daños en la pared medianera, en la planta baja de la vivienda de la demandante, donde se encuentra instalado un cuarto de baño, consistente en la aparición de grietas, y la rotura de baldosas y su desprendimiento de la pared.
Ahora bien, en cuanto a la causa de los referidos daños, resulta del informe del Arquitecto Sr. Jon (doc 3 de la demanda), que los daños están causados por los movimientos de la pared de soporte, en la que se apoya la edificación levantada por la actora, siendo la pared de soporte de piedra, sin revestir, antigua, y vulnerable.
Igualmente del informe del perito tasador Sr. Aurelio (doc 4 de la contestación), resulta que la causa del desprendimiento de los azulejos del cuarto de baño es la mala calidad del material de agarre de las losetas del alicatado, y que las humedades se producen por filtraciones de las conducciones propias, y a través del tabique propio de la demandante, no protegido de la humedad, construido en ladrillo común, con presencia de fisuras, grietas, y desconchados.
Y, por último, en el informe del perito judicial Arquitecto Técnico Don. Carlos José , se concluye que las causa de los daños se encuentra, por un lado, en la defectuosa calidad de los azulejos y los defectos en su colocación, y, por otro lado, en que la pared de cierre es un muro de piedras con una función de cierre, y no de carga, habiendo cargado en ella la actora al construir su vivienda, provocando asientos diferenciales del muro, el cual además se encuentra sin impermeabilizar.
En cuanto a la existencia de otras posibles concausas imputables a los demandados, únicamente el informe del Arquitecto Sr. Jon (doc 3 de la demanda), se limita a apuntar la posibilidad de que actuara como concausa el riego sin drenaje de la zona ajardinada de la finca de los demandados, o la existencia de árboles próximos a la pared que pueden haber provocado esfuerzos sobre la pared.
Sin embargo no ha sido practicada ninguna prueba objetiva en el sentido de que las raíces de los concretos árboles de la finca de los demandados hayan podido penetrar, o ser las causantes de los daños en la pared de la demandante. Y tampoco ha sido practicada ninguna prueba objetiva de la que resulte que la finca de los demandados haya estado sometida a un riego intensivo o extraordinario. Por el contrario, resulta del informe del perito judicial Arquitecto Técnico Sr. Carlos José que la finca de los demandados no dispone de riego automático, y que las raíces de los árboles de la finca de los demandados, en concreto la palmera, crecen en vertical, y no en horizontal.
En consecuencia se hace preciso concluir que los daños en la pared de la finca de la demandante, están causados por los defectos en la propia construcción de la vivienda de la actora, siendo la actuación negligente de la demandante, relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia imputable a los demandados, procediendo por lo tanto la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la actora.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la actora Dña. Esperanza , se CONFIRMA la Sentencia de 12 de diciembre de 2006 dictada en los autos nº 439/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
