Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 27/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 95/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00095/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000027 /2010
SENTENCIA NUM 95
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
En PALMA DE MALLORCA, a 2 de marzo de 2010
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el nº 103/07, Rollo de Sala nº 27/10, entre partes, de una como demandada - apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , representada por el procurador don Juan José Pascual Fiol, y de otra, como actora - apelada CONSTRUCCIONES JUAN ANTONIO ARTEAGA, S. L., no comparecido en esta alzada, asistida la apelante de su letrado doña Inmaculada Barroso Moreno.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 13 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimo la demanda interpuesta por la mercantil Construcciones Juan Antonio Arteaga S.L; por si misma y asistida por el Letrado Sr. Gómez Sierra, frente a la Comunidad de Propietarios de los apartamentos DIRECCION002 , por si misma y asistida de la Letrada Sra. Barroso Moreno, y en consecuencia le condeno a que abone a la actora la cantidad de 725,88 euros (setecientos veinticinco euros con ochenta y ocho céntimos) así como los intereses legales y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Por la mercantil Construcciones Juan A. Arteaga, S. L. se formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , DIRECCION002 , de Sant Josep de Sa Talaia (Ibiza), en reclamación de los daños causados a un vehículo de su propiedad por importe de 842,02 euros, intereses legales y costas.
La indemnización solicitada en la demanda se basa en que sobre las 20,30 horas del día 21 de noviembre de 2006 el vehículo propiedad de la actora, marca Ford Transit, matrícula EL-....-LD , se hallaba estacionado en la parte posterior del número 10 de los apartamentos DIRECCION002 cuando un saco de mortero de 25 Kg de impermeabilización de cubiertas cayó de la azotea del edificio impactando contra el techo de la furgoneta causándole daños por importe de 842,02 euros.
La sentencia de la instancia valorando los interrogatorios de parte, documental aportada y testifical de los agentes de la policía local que se personaron en el lugar del siniestro, concluye que los daños se causaron como consecuencia de la caída de un saco de material impermeabilizante desde la terraza comunitaria en la que se habían realizado obras consistentes en impermeabilización de cubiertas, por lo que en aplicación del artículo 1.910 del Código Civil decide estimar la demanda.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la Comunidad de Propietarios alegando, en su extenso recurso, error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación al caso de la doctrina legal sobre la responsabilidad extracontractual, por entender que la recurrente no fue la causante del daño al no quedar debidamente acreditado que incumpliera las obligaciones de conservación y adecuado mantenimiento de los elementos comunes que le impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal para fundamentar el reproche de culpabilidad al no quedar acreditado, a su entender, que el objeto causante del daño cayera desde un elemento comunitario, sino que lo más probable que alguien lo lanzara desde la misma, acto vandálico que exime de responsabilidad a la Comunidad.
SEGUNDO.- La Comunidad recurrente reconoce en el inicio del motivo de impugnación que la interpretación y valoración de la prueba es de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional y, sin embargo, en su desarrollo realiza una parcial e interesada valoración de la prueba practicada para concluir que no queda debidamente probado que el saco cayera de la terraza o azotea comunitaria, pretendiendo sustituir la que realiza de modo imparcial y objetivo la juzgadora de la instancia, lo que no es dable. En efecto, la presidenta de la Comunidad reconoció que en la azotea se habían llevado cabo obras consistentes en impermeabilización de cubiertas pero que las mismas se habían finalizado unas dos semanas antes y no quedaban sacos depositados en la terraza comunitaria, sin que propusiera prueba alguna para acreditarlo, por lo que la valoración que realiza de dicha prueba y de la testifical la juzgadora resulta lógica al no ser objeto de discusión que fue un saco de material impermeabilizante el que cayó o fue lanzado desde la terraza (mera hipótesis), sin que las contradicciones entre lo reflejado en el acta levanta por los agentes de la policía local el día de autos haciendo constar la no existencia de más sacos en la azotea pero si que se realizaban trabajos de rehabilitación, con las manifestaciones en el acto del juicio de que se hallaban otros sacos en la misma, desvirtúen dicha conclusión, pues los importe es que el saco, ya se cayera accidentalmente ya fuera arrojado por persona desconocida, provenía lógicamente de la azotea comunitaria al no constar que se realizaran otras obras en el edificio y coincidir con el material empleado, por cuanto nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo que recoge el artículo 1.910 del Código Civil , que no requiere culpa en el obligado a responder ya que deriva de la posesión del inmueble del que provienen las cosas que se arrojen o cayeren causando daño, y no ante un supuesto de daño causado por el mal estado de la terraza comunitaria por falta de mantenimiento o conservación, que supondría exigir responsabilidad en aplicación del genérico artículo 1.902 del Código Civil .
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION mantenido por el procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , APARTAMENTOS DIRECCION002 contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

