Última revisión
02/03/2011
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 422/2008 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100133
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 422-A/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante
Procedimiento: Juicio Verbal nº 1.154/2005
S E N T E N C I A Nº 95/2011
Ilmos. Sres. y Sra.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José Mª Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a dos de marzo del año dos mil once
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 422-A/2008) los autos de Juicio Verbal nº 1.154/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada la Dirección General de Registros y del Notariado que se halla asistida por la Abogacía del Estado, siendo parte apelada D. Eulalio representado por el Procurador Sr. Saura Saura y asistido por el Letrado Sr. Becker.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 5 de julio de 2007 Sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Eulalio contra la Dirección General de Registros y del Notariado debo 1.- Declarar y declaro la nulidad de la Resolución impugnada de 20 de mayo de 2005. 2.- Declarar y declaro la procedencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad español de la escritura notarial alemana objeto de dicha resolución. En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las mismas."
Segundo.- Contra la indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Dirección General de Registros y del Notariado recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente su defensa letrada motivó por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda.
Fue dado traslado del recurso a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación impugnando al propio tiempo la Sentencia resolutoria de la primera instancia y en el sentido de que demandada fuese condenada al pago de las costas procesales de primera instancia.
De tal impugnación se dio traslado a la inicial apelante la cual en el escrito presentado interesó su desestimación y que fuese mantenido el pronunciamiento relativo a las costas procesales de primera instancia.
Tercero.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 422 /2005 designándose magistrado ponente realizándose el oportuno señalamiento para la deliberación y votación del presente recurso la cual tuvo lugar el día 24 de febrero de 2011.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
Primero.- Como es sabido la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales, motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y S.S.T.C.. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996 , 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 , 187/2000, 171/2002, 196/2005) como de la Sala 1 º del TS ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006, 7 de octubre de 2009 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto vista la acertada motivación que se desarrolla en la Sentencia apelada a los fines de justificar su decisión estimatoria de los concretos pedimentos que la parte actora dedujo en el suplico de su demanda, motivación que se concreta en una acertada interpretación de los Arts. 1. 2.1, 3, y 4 de la Ley Hipotecaria y Art. 36 de su reglamento en relación con los Arts. 11 apartados 1 y 2, y 1.216 del C Civil, y que además cabe estimar es acorde con los Arts. 317, 2º y 323 de la Ley de E Civil, puesto que nuestro ordenamiento jurídico privado y publico debe de ser aplicado como un todo, con criterio sistemático , de modo que las previsiones establecidas en los citados preceptos de la Ley de E Civil con relación a los documentos públicos extranjeros y como medios de prueba, cabe entender y a la vista del carácter supletorio de dicha Ley proclamado en su Art. 4, que debe de ser también operativas en la denominada vía registral administrativa que se inicia con la calificación del Registrador y que en su caso prosigue con la reclamación o recurso que pueden interponer los interesados ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y con mas razón aun en los recursos que contra las decisiones de los Registradores y de dicha Dirección General puedan ser articulados ante la Jurisdicción Civil, y en los términos y a los fines que previenen los Arts. 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y porque en definitiva los asientos partazos en los libros del Registro de la Propiedad se hallan bajo la salvaguardia de los Tribunales.
Segundo.- Dicha motivación se estima bastante puesto que como es sabido la doctrina emanada del Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa , ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/1992 ) y que sólo una motivación que , por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/1992 ) de modo que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SST.C. 15/1991 y 101/1992 , por lo que también señala la doctrina emanada de la Sala 1 º del Tribunal Supremo, en concreto y entre otras la STS de fecha 7 de octubre de 2009 "no se excluye la argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), considerando suficiente que la lectura de la Resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ) o se expresen las razones de hecho y de Derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( S.S.T.S. de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 , 16 de abril de 2007 "
Tercero.- Además y en el presente supuesto tal motivación no cabe entender haya quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, en las que simplemente se vienen a reproducir de una u otra forma las consideraciones expuestas en la Resolución impugnada que a su vez trascribía la contenida en la Resolución de 7 de febrero de 2005, consideraciones relativas a determinadas funciones atribuidas a los Notarios españoles por normas ajenas al Derecho privado y a las que regulan lo que es esencia de la función notarial "dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales" según precisa el Art. 1 de la Ley del Notariado, consideraciones además , en su mayor parte teóricas y genéricas puesto que no se formulan, razonan ni exponen en atención al concreto título-documento que fue objeto en su día de la calificación negativa que se debe de revisar por este a Jurisdicción Civil en este proceso, habida cuenta que
-- que no se examinan, en su caso cuestionándolas, las concretas circunstancias concurrentes del título-documento de fecha 13 de noviembre de 2003 otorgado en München/Munich en el que se contenía un negocio jurídico , contrato de compraventa traslativo de dominio, en este caso de la nuda propiedad , relativa a un inmueble, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia , identificada además con relación a su superficie linderos y ubicación en la realidad física con la peculiaridad que el vendedor y ahora recurrente se reservaba, y por ello constituía a su favor sobre tal finca y en el mismo acto, un Derecho de habitación vitalicio,
-- ni se cuestiona la condición de Fedatario Publico alemán, de Notario, del Dr. Pedter Ganzter , ni por ello que el doscientos por él autorizado, y debidamente apostillado, deba de ser reputado verdadera escritura pública con todas sus consecuencias, entre ellas la de que el título traslativo de dominio y constitutivo también de un Derecho de habitación vitalicio , instituto jurídico contemplado como posible y válido por nuestro sistema de Derecho privado, pueda acceder a los libros registrales y causar la oportuna inscripción al amparo de los Arts. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria puesto que tampoco se cuestiona ni el poder dispositivo del trasmitente y ni el juicio de capacidad bastante que acerca de las partes trasmitente y adquirente realizó el indicado fedatario público ante quien dichas partes, manifestaron lo oportuno acerca de I) la omisión de aportar la referencia de la finca, dato por otra parte secundario a los fines de la validez y eficacia de la trasmisión ya que tal fin parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial compendiada en la STS de fecha 21 de marzo de 2006, II) renunciar por las razones que al efecto expusieron a la información registral y III) admitieron de consuno haber retenido la compradora cierto porcentaje de precio en cumplimiento de determinada normativa fiscal española, y IV) sin que en definitiva conste que el Sr. Registrador que realizó la calificación de tal título hubiera advertido incumplimiento de obligaciones fiscales a los fines que establece el Art. 254 y concordantes de la Ley Hipotecaria .
No debe de olvidarse además que según establece el Art. 11.1 del C Civil las formas y solemnidades de los contratos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen y que "serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la Ley aplicable a su contenido así como los celebrados conforme a la ley personal de los otorgantes" previsiones legales que sustentan acertadamente la decisión adoptada en la Sentencia apelada reputar y declarar inscribible el título presentado por quien como interesado se hallaba legitimado a tal fin, para obtener la inscripción, el acceso a los libros registrales en base a la genérica , pero determinante previsión contenida el Art. 16 de la Ley Hipotecaria pero que sin embargo mereció la calificación negativa impugnada en este proceso, y que revoco la Sentencia objeto de recurso.
Cuarto.- Y en lo que afecta al defecto, no apreciado en la inicial calificación negativa y si novedosamente en fase de recurso por la Dirección General de Registros y del Notariado que lo resolvió, y ahora impugnante, defecto del que según la Resolución impugnada en esta litis, carencia del efecto traslativo de dominio, adolecería la escritura de compraventa otorgada por las partes ante Notario alemán antes indicada, debe de ser igualmente ratificada la decisión contenida en la Sentencia apelada que no lo aprecio , si se tiene en cuenta.
-- por una parte que al ser apreciado en la Resolución impugnada en este juicio verbal, especial por su objeto que no dio oportuno y cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en el Art. 326 de la Ley Hipotecaria que cabe entender que en esencia se ajusta al que es principio esencial en todo recurso devolutivo cual es la apelación, la cual si bien acorde con su naturaleza de recurso ordinario, atribuye al órgano decisor de segundo grado plenas facultades para conocer el tema o temas debatidos , tal conocimiento se debe de entender limitado por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" la cual solo se produce cuando se dicta Resolución más gravosa para el recurrente, extralimitación que podría por ello ser reputada bastante para dejar sin efecto por no procedentes las consideraciones expuestas en el tercero de los fundamentos de derecho de la Resolución impugnada en este proceso y
-- que en todo caso tal efecto traslativo debe de estimarse que efectivamente se produjo, cual brevemente se razona en la Sentencia apelada al haber operado el instituto del denominado "constitutum possessorium" puesto que si bien es cierto que cual señala jurisprudencia reiterada ( SSTS entre otras de fechas 20 octubre 1989, 4 enero 1991, 25 octubre 1993 , 2 noviembre 1993, 9 marzo 1994, 6 mayo 1994 , 18 y 20 de febrero 1995, 31 mayo y junio 1996, 10 de julio de 1997 ) y dado lo dispuesto en el Art. 609 el Derecho español se sigue aplica la teoría del título y el modo a la adquisición derivativa de los Derechos reales por lo que el contrato de compraventa produce el nacimiento de obligaciones, una de las cuales es la entrega de la cosa y esta entrega con finalidad traslativa constituye la tradición, título y modo cuya conjunción de ambos produce la adquisición de la propiedad en el comprador, la tradición no sólo es la real , verdadera entrega de la cosa, sino también la fingida o "traditio ficta" una de las cuales es el llamado "constitutum possessorium" designándose con tal nombre y cual de todos es sabido aquella especie de «traditio ficta» en la que el transmitente continúa poseyendo la cosa como arrendatario, depositario , o como acaeció y en definitiva en el supuesto enjuiciado , un Derecho real de habitación por haberlo así convenido compradora y vendedor, lo que supone y como aclara la S.T.S. de fecha 10 de julio de 1997, que "el poseedor inmediato, el transmitente, continúa con la cosa, pero pasando a reconocer la posesión mediata de otro , el adquirente , y si bien es cierto el Código Civil no prevé expresamente tal modalidad de tradición se puede considerar que cabe en la tradición instrumental del artículo 1.462 , segundo párrafo, o en el 1.463 ambos del C Civil .
Así lo estimó la ST.S. 3 diciembre de 2009 con relación a un supuesto de reserva de venta con reserva de usufructo en favor del vendedor señalando que tal supuesto " es una hipótesis típica de "constitutum possessorium" que es la situación inversa a la "traditio brevi manu". El transmitente continúa en la posesión de la cosa pero en concepto distinto; se opera un cambio en la "causa possessionis" y el vendedor pasa de poseer "pro suo" a poseer "pro alieno". El supuesto se contempla en el Art. 1463 del CC y aunque allí se refiere a los bienes muebles, la mejor doctrina entiende que ningún obstáculo hay para extender su aplicación a los bienes inmuebles (se admite en el caso que resolvía la STS 12-4-1957 ; también en la de 17-12-1984, que trataba de venta de inmueble con reserva de usufructo)",
Es claro pues que en el presente supuesto y dados los pactos contenidos en el título escritura pública, en el que se plasmó el contrato de compraventa con reserva por parte del vendedor del Derecho de habitación se produjo tal modalidad de tradición con efectos traslativos del dominio.
Por ello el novedoso defecto apreciado por la Dirección General recurrente en el título-documento traslativo de dominio que el actor, promotor de esta litis presento para su inscripción en los libros registrales no puede ser compartido.
Quinto.- Por todo lo expuesto el recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia resolutoria de la primera instancia debe de ser desestimado lo que implica que la dicha parte recurrente debe de ser condenada al pago de las costas procesales causadas por su recurso por así disponerlo el Art. 398 de la Ley de E Civil .
Sexto.- El inicial demandante se ha limitado a impugnar en esta alzada , impugnación que en consecuencia determina el ámbito de su apelación, el pronunciamiento que referido a las costas procesales de primera instancia se contiene en la sentencia apelada postulando la demandada y puesto que su demanda fue acogida debió de haber sido conde a satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia a dicho demandante manteniendo por ello que deviene aplicable la previsión contenida en el párrafo primero del Art. 394 de la Ley de E . Civil. similar en sus términos y espíritu al Art. 523 de la Ley de E. Civil de 1881, y que debe ser interpretado con arreglo a las directrices jurisprudenciales que establecieron que la expresión literal contenida en dicho precepto, "Las costas procesales se impondrán", comprende todos los supuestos en los que el Juzgador acoge totalmente los pedimentos de la demanda y rechaza o desestima por ello mismo las alegaciones que en defensa de sus tesis adujo la parte demandada, produciéndose un vencimiento total independientemente de que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia, y puesto que la Sentencia recurrida en definitiva acoge los pedimentos deducidos en la demanda por el actor
En definitiva, si la demanda es acogida ello implica que la parte demandada ha sido vencido, lo que supone que dicha debe de pechar con los gastos que la incoación del proceso y su substanciación ha ocasionado a la parte demandante ahora apelada , la cual y frente a Resolución impugnada, dado los acuerdos en ella contenidos y para obtener satisfacción a su Derecho, conseguir la inscripción de su titulo traslativo del dominio de un bien inscrito en los libros registrales hubo de formular impugnando tal resolución la demanda origen de esta litis; y al respecto parece oportuno recordar:
a) que el principio del vencimiento instaurado, como es sabido , por la Ley 34/84 reformadora de la Ley de E. Civil de 1881, en materia de costas procesales , y frente al vacío legal que anteriormente existía integrado por la doctrina jurisprudencial acudiendo al llamado sistema subjetivo, principio del vencimiento objetivo adoptado también por la Ley 1/2000 como criterio determinante que ha tener en cuenta el Juzgador para decidir sobre cual de las partes litigantes, actora o demandada , debe de recaer la responsabilidad de soportar las costas generadas por el proceso y que se plasmará en su caso en un pronunciamiento de condena en la Resolución que ponga fin a cada instancia, no es contrario a la tutela judicial efectiva sino que representa un avance y un mayor criterio de justicia puesto que viene a garantizar al litigante vencedor y frente al vencido, un sistema automático de resarcimiento de los gastos que conlleva el proceso y cual tuvo oportunidad de señalar la S.T.C.. 147/89, consideraciones que evidentemente pueden ser aplicadas sin dificultad alguna a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
b) que mediante el pronunciamiento de condena del vencido al pago de las costas procesales, no se persigue imponerle una sanción, ni es consecuencia de que el Juzgador lleve a cabo una valoración negativa, bajo los criterios de la culpa, del comportamiento procesal del litigante vencido que pudiera acarrearle una responsabilidad de resarcir a la parte contraria de una conducta temeraria o aún malintencionada al promover un proceso u oponerse al mismo sin razón, sino lo que persigue y pretende es que el litigante que vence , bien en cuanto al actor por haber sido acogidas todas sus pretensiones o pedimentos o bien en lo que se refiere al demandado porque fueron rechazados por el Tribunal las pretensiones y pedimentos que contra el se dirigían o que se le exigían en la demanda, venza totalmente, obteniendo el íntegro y total resarcimiento de los gastos y desembolsos que su intervención en el proceso para obtener la tutela judicial efectiva le irrogó y
c) que por ello, y como precisan las SSTC. 25/2006 y 51/2009, si bien es cierto que en los supuestos en los que la imposición o no de las costas procesales sea el resultado de una valoración del Órgano Judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta de las partes , temeridad o mala fe litigiosa el deber de motivar debidamente su decisión es una exigencia derivada de los Arts. 24.1 y 120.3 de la C.E., por el contrario en aquellos otros casos en los que el Legislador acogió la regla "victus victori" o del vencimiento objetivo sin prever excepciones no existe un margen de apreciación para que el Órgano Judicial "decida por si sobre la imposición de costas sino que por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla" ... por lo que en tales casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de costas procesales que vaya mas allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso cuyo resultado es consecuencia inescindible de la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale).
Y si bien es cierto que el indicado precepto, Art. 394.1 de la Ley Procesal, que en principio, y como se ha indicado debe de ser aplicado sin reserva, de forma inexorable por los Tribunales pues no concede al Jugador discrecionalidad alguna dados sus términos ya comentados "se impondrán", que son claros, tajantes y precisos , admite sin embargo una doble excepción las denominadas por el Legislador "dudas de hecho o de Derecho", estas últimas lo son con el alcance que dicho precepto establece, que no es aplicable puesto que no se ha acreditado su realidad o existencia, y puesto que además parece inherente a lo que es objeto del especial juicio verbal previsto y regulado en el Art. 328 de la Ley Hipotecaria que el mismo verse y en él sean objeto de debate temas y/o cuestiones, no fácticas sino jurídicas.
Por todo lo expuesto debe de ser acogido el recurso de apelación que en el trámite que previene el Art. 461 de la Ley de E Civil interpuso la representación procesal del inicial demandante condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas al actor en primera instancia, lo que implica a su vez que dado que tal recurso se estima no sea procedente dictar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas por tal recurso de cuerdo con lo prevenido en el Art. 398.2 de la Ley de E Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2007 y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la misma Sentencia, confirmando dicha resolución y sus pronunciamientos a excepción de la referida a las costas procesales de la primera instancia a cuyo pago condenamos a la parte demandada.
Condenamos a la parte recurrente Dirección General de los Registros y del Notariado al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su recurso , y no lo que afecta al recurso interpuesto por el actor D. Eulalio no dictamos especial pronunciamiento por lo que cada una de las partes soportara las costas causadas a su instancia
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que contra la misma puede ser interpuesto contra la misma recurso de casación, por interés casacional
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

