Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 473/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100076


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00095/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 473/2011

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 542/2006

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Recurrentes : DON Edemiro , DOÑA Ángela , DOÑA Isabel y DON Leonardo .

Procurador : Don Juan Manuel Caloto Carpintero

Abogado : Don Fernando Pineda Aparicio

Recurrido: VILLA PAZ, S.L.

Procurador : Doña Margarita López Jiménez

Abogado : Don Javier Quiralte Paredes

Recurridos: DOÑA María Rosa , DOÑA Evangelina , DOÑA Salvadora , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DON Luis Andrés , DON Bruno , DOÑA Azucena , DOÑA Lorenza , DOÑA María del Pilar , DON Horacio y DON Rodrigo .

Procurador: Doña María Dolores Tejero García Tejero

Abogado: Don Alejandro Valls Viñas

S E N T E N C I A Nº 95/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ANGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZALEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don ANGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZALEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 473/2011, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada en el proceso ordinario número 542/2006, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Edemiro , DOÑA Ángela , DOÑA Isabel y DON Leonardo , siendo apelados VILLA PAZ, S.L. y DOÑA María Rosa , DOÑA Evangelina , DOÑA Salvadora , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DON Luis Andrés , DON Bruno , DOÑA Azucena , DOÑA Lorenza , DOÑA María del Pilar , DON Horacio y DON Rodrigo , todos ellos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 de octubre de 2006 por la representación de DON Edemiro , DOÑA Ángela , DOÑA Isabel y DON Leonardo contra VILLA PAZ, S.L. y DOÑA María Rosa , DOÑA Evangelina , DOÑA Salvadora , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DON Luis Andrés , DON Bruno , DOÑA Azucena , DOÑA Lorenza , DOÑA María del Pilar , DON Horacio y DON Rodrigo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

" Se declare la nulidad de pleno Derecho del negocio societario de asunción de participaciones llevado a cabo en el seno de la entidad demandada, acordando haber lugar al reconocimiento de todos los derechos de nuestros mandantes como socios en dicho aumento y en relación a la parte correspondiente a la asunción preferente de las participaciones que les correspondían, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Edemiro , Doña Ángela , Doña Isabel y Don Leonardo contra la entidad Villa Paz, S.L. y Doña María Rosa , Doña Evangelina , Doña Salvadora , Doña Clara , Doña Mónica , Don Luis Andrés , Don Bruno , Doña Azucena , Doña Lorenza , Don Horacio , Doña María del Pilar y Don Rodrigo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos que se contraen en el suplico de la demanda, imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo del presente procedimiento el día 15 de marzo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DON Edemiro , DOÑA Ángela , DOÑA Isabel Y DON Leonardo interpusieron demanda contra la mercantil VILLA PAZ, S.L. y contra DOÑA María Rosa , DOÑA Evangelina , DOÑA Salvadora , DOÑA Clara , DOÑA Mónica , DON Luis Andrés , DON Bruno , DOÑA Azucena , DOÑA Lorenza , DON Horacio , DOÑA María del Pilar Y DON Rodrigo . A través de la misma los actores pretendían que fuera declarada la nulidad del negocio societario de asunción de participaciones consecutivo a un acuerdo de aumento de capital adoptado por la junta general de la entidad VILLA PAZ CUENCA, S.L. el 27 de junio de 2002. Y ello por entender que, conocedores los demandados de que era voluntad de los actores acudir también a dicha ampliación ejercitando el derecho de adquisición preferente que correspondía a su participación en la sociedad, la asunción por parte de aquellos de esa porción del capital sería circunstancia capaz de teñir de ilicitud a la causa del mencionado negocio haciendo así aplicable la consecuencia jurídica -ineficacia- prevista para tales supuestos por el Art. 1.275 del Código Civil ("Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral"). Al propio tiempo invocaron en apoyo de su pretensión diferentes principios jurídicos (nulidad de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas, proscripción de los actos ejecutados en fraude de ley, con mala fe y con abuso del derecho) aun cuando, al hacerlo, se limitaron a transcribir los preceptos legales correspondientes ( Art. 6, 3 y 4 y Arts. 7, 1 y 2, respectivamente, del Código Civil ) sin explicar, como si todos esos principios aglutinasen una misma e indiferenciable noción jurídica, las claves que desde su punto de vista debieran conducir a la aplicación de cada uno de ellos en el supuesto sometido a examen.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan los demandantes a través del presente recurso de apelación.

Dicha resolución consideró caducada la acción por entender que en realidad la ejercitada era una acción de impugnación del acuerdo del consejo de administración de 7 de octubre de 2002 por el que se fija el resultado de la asunción de las nuevas participaciones por parte de los demandados. Sin embargo, tanto de la súplica de la demanda como de su fundamentación jurídica se desprende con claridad que lo atacado fue la validez del negocio jurídico de asunción de deuda por aplicación de las normas generales determinantes de la ineficacia de los contratos. Si existieran reparos en cuanto a la conceptuación de tal acto como un negocio jurídico sometido a esa disciplina general o en torno a la eventual contradicción que pudiera derivar del hecho de que no se impugne simultáneamente el acuerdo del consejo de administración que otorga cobertura a dicha asunción, eso a lo sumo podrían constituir circunstancias capaces de mermar las probabilidades de éxito de la demanda, pero en modo alguno autorizan a afirmar que en ella se ha ejercitado una acción diferente de la realmente ejercitada. Ahora bien, las consecuencias de que este tribunal no aprecie la caducidad no pueden ser las pretendidas por la parte apelante que consisten en la revocación de la sentencia y en la devolución de los autos al juzgado de origen para que proceda al dictado de una nueva. En parte porque, siendo la de caducidad un tipo de argumento que obedece a la naturaleza de una excepción perentoria cuya apreciación, aunque sea desacertada, comporta una decisión sobre el fondo del asunto sin originar una infracción de naturaleza procesal, resultaría improcedente la revocación de la sentencia que los apelantes interesan (Art. 465-2). Y, aun cuando se revocase, lo procedente no sería la devolución de las actuaciones sino la resolución del asunto por parte de este tribunal. Y por otro lado, hay que tener en cuenta que la sentencia apelada incluye también un razonamiento por el que considera que la pretensión ejercitada se encuentra en el fondo infundada, valiéndose para alcanzar esa conclusión de la remisión a diversas resoluciones obrantes en autos y relativas a litigios de contenido similar mantenidos entre partes sustancialmente iguales, técnica de motivación que -con independencia de su mayor o menor desarrollo o extensión- no va a diferir, como veremos enseguida, de la que este mismo tribunal se propone utilizar.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- Como se acaba de anticipar, concurre en el presente litigio una destacada singularidad consistente en que la práctica totalidad de los elementos fácticos y de las consideraciones jurídicas en las que se sustenta la demanda son coincidentes con los que, a propósito de idénticas operaciones societarias desarrolladas en las mismas fechas en el seno de VILLA PAZ CUENCA S.L., otra sociedad del grupo familiar integrada por los mismos socios que VILLA PAZ S.L., ya ha examinado esta misma Sala con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en un litigio anterior. Parece, por lo tanto, oportuno proceder a continuación a una transcripción amplia y generosa de los razonamientos contenidos en la sentencia de este tribunal de 27 de febrero de 2009 , hoy firme, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por idénticos demandantes. Se dijo, en efecto, en dicha resolución lo siguiente:

".La sala comparte plenamente la valoración de la prueba efectuada por el juez y que determinó la desestimación de la demanda, en esencia, porque no cabe sostener la inexistencia o ilicitud de la causa del negocio jurídico de adquisición de las participaciones derivadas del aumento de capital social válidamente acordado por la junta general de la entidad "VILLA PAZ CUENCA, S.L." y porque ninguna trascendencia debe atribuirse a que los demás socios o los administradores de la sociedad conocieran la voluntad de los demandantes de acudir a la ampliación de capital puesto que para la adecuada ejecución de tal acuerdo no basta con la mera manifestación de querer concurrir sino que es menester proceder al efectivo desembolso de las participaciones que no fue efectuado en tiempo y forma de manera deliberada por los demandantes. A estos argumentos cabría añadir la falta de impugnación de los acuerdos del consejo de administración de la entidad codemandada en ejecución de la ampliación de capital y más concretamente, del acuerdo de fecha 7 de octubre de 2002, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, por el que se ofreció a los demás socios las participaciones no cubiertas por los demandantes en ejercicio del derecho de suscripción preferente y del acuerdo de fecha 25 de octubre de 2002 que declaró ejecutado en su totalidad el acuerdo de ampliación de capital, también inscrito en el Registro Mercantil con fecha 25 de febrero de 2003 (documento nº 1 de la demanda).

En definitiva, acordada la ampliación de capital por importe de 177.000 euros en junta celebrada el día 27 de junio de 2002, los demandantes decidieron impugnarla e interesar como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda, la suspensión de acuerdos sociales y alternativamente que se les permitiera consignar la cantidad correspondiente a las participaciones que pretendían suscribir en el aumento de capital atribuyendo a la consignación los mismos efectos que el ingreso de la cantidad en la cuenta de la sociedad; demanda y solicitud de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón y como quiera que no se había resuelto sobre la petición cautelar al tiempo en que expiró el plazo para concurrir al aumento de capital (6 de octubre de 2002) los demandantes decidieron libremente consignar el día 4 de octubre el importe de las participaciones que les correspondía en virtud del derecho de suscripción preferente en el citado Juzgado (documento nº 19 de la demanda) en lugar de acatar el acuerdo no suspendido e ingresar dicho importe en la cuenta designada al efecto en el acuerdo de ampliación de capital (documento nº 12 de la demanda y concretamente folios 157, 158, 161, 162 y 163) .

Como es obvio, si los demandantes adoptaron esta estrategia frente al acuerdo de ampliación de capital por el subjetivo temor de que si ingresaban el dinero en la cuenta y luego se anulaba el acuerdo de ampliación de capital no les devolverían el dinero tal y como expresamente se admite en el escrito de solicitud de medidas cautelares instadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón (documento nº 18 de la demanda, folios 189 a 192 y concretamente en el folio 190), deben asumir las consecuencias de su conducta y no imputar una inexistente mala fe a los administradores de la sociedad o a los demás socios. Si el acuerdo de ampliación de capital no estaba suspendido los demandantes debieron, si querían concurrir a la ampliación de capital, ingresar el importe de las participaciones en la cuenta designada al efecto y no pretender unilateralmente modificar su forma de ejecución y consignar el importe a resultas de las medidas cautelares o de la demanda de impugnación de acuerdos sociales sin sustento legal alguno (documento nº 19 de la demanda).

Por otra parte, no corresponde a los administradores de la sociedad ni a los demás socios advertir a los demandantes de las consecuencias de su temeraria conducta ante la falta de suspensión del acuerdo de ampliación de capital ni éstos deben reprochar a los demás su deliberado incumplimiento del acuerdo de ampliación de capital configurando la ejecución a su conveniencia sin el menor respaldo legal.

Parece obvio que los demandantes equivocaron su estrategia impugnando el acuerdo de ampliación de capital e interesando la adopción de medidas cautelares, siendo rechazadas todas sus pretensiones respecto del citado acuerdo tanto en primera como en segunda instancia, al ser desestimada la demanda en este particular y denegadas las medidas cautelares, incluida la alternativa de la consignación (documentos nº 7, 21 y 22 de la demanda). En todo caso, ningún perjuicio hubieran sufrido los demandantes de haber ingresado la parte correspondiente a la ampliación de capital que les correspondía en virtud del derecho de suscripción preferente en la cuenta designada al efecto en el acuerdo de ampliación de capital, como así debieron hacerlo, en lugar de pretender una unilateral consignación con efectos equivalentes sin que el acuerdo estuviera suspendido.

Dicho lo anterior no cabe sino reiterar lo afirmado en la sentencia respecto de la existencia y licitud de la causa, pues el negocio impugnado es mera ejecución de un acuerdo válido de ampliación de capital y la causa en los negocios onerosos es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en este caso, adquisición de participaciones sociales para los socios y el ingreso de dinero para la sociedad.

Tampoco se aprecia defecto alguno en el proceso de ejecución del acuerdo de ampliación de capital. Como indica la sentencia apelada el acuerdo se aprobó en los términos de la propuesta de los administradores (folio 157 vuelto) y en dicha propuesta se indicaba que: "Todos los socios podrán ejercitar el derecho de asunción preferente que les corresponde en la ampliación acordada, en proporción al porcentaje de capital que posean en la fecha de la presente Junta, para lo cual dispondrán del plazo de un mes desde la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil" (folio 161). En consecuencia, no se acogió el sistema alternativo previsto en el artículo 75.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en virtud del cual los administradores pueden sustituir la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) por la comunicación escrita a cada uno de los socios, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación. Otra cosa es que en la junta los administradores asumieran el compromiso de comunicar a los socios la fecha de publicación del anuncio en el BORME, como se deduce del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad codemandada, don Alejo (10¿ 13¿¿ y ss de la grabación del acto del juicio), lo que efectivamente efectuaron mediante burofax remitido el mismo día de la publicación del acuerdo, esto es el 6 de septiembre de 2002 (documento nº 15 de la demanda), sin que, como afirma la sentencia, se hayan acreditado debidamente la fecha de la efectiva entrega a los demandantes y, en todo caso, la causa de la tardanza y a quién fue imputable. Por lo demás, lo relevante es que los actores tuvieron conocimiento de la publicación del acuerdo en el BORME, como muy tarde, el día 18 de septiembre y así lo reconocen los mismos (documento nº 16 de la demanda) y, además, que la supuesta tardanza no impidió a los mismos consignar el importe de la ampliación de capital en el porcentaje correspondiente a su derecho de suscripción preferente por lo que de igual modo debieron cumplir el acuerdo e ingresar el importe en la cuenta de la sociedad tal y como estaba acordado o, como dice la sentencia apelada, la eventual falta de conocimiento del momento inicial del plazo para el ejercicio de suscripción preferente de los demandantes no tuvo incidencia alguna en la falta de desembolso de la cuantía correspondiente en la cuenta corriente señalada en la junta de 27 de junio de 2000, afirmación que la sala comparte y que los demandantes ni siquiera intentan combatir en forma alguna en el recurso.

Por otra parte, que las relaciones personales entre los grupos de socios estaban rotas es un hecho evidente a la vista de los múltiples demandas y querellas promovidas por unos contra los otros, pero es irrelevante para enjuiciar la presente demanda y, precisamente, esta situación debió llevar a los demandantes a extremar el celo en el cumplimiento del acuerdo de ampliación de capital en lugar de configurarlo a su conveniencia y eludir el ingreso de las participaciones en la caja social sin el menor fundamento.

Tampoco es relevante el contenido del auto dictado por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2006 que con relación a la ampliación de capital objeto de autos revocó el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid por el que se inadmitía la querella promovida por los presuntos delitos de societarios, apropiación indebida y falsedad documental (folios 509 a 514) cuando con posterioridad el Juzgado de Instrucción tras la práctica de las diligencias oportunas ha acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 aportado en el acto del juicio por la parte demandada, sin que conste que haya sido recurrida dicha resolución.

Por último, no corresponde al tribunal efectuar un juicio moral sobre la conducta de los socios demandados ni adentrarse en las relaciones personales entre las partes ni en el origen del patrimonio de la sociedad desde el momento en el que los socios o el titular originario de los bienes decidió, por motivos fiscales según se afirma en el recurso, constituir una sociedad y aportar determinada finca que, desde entonces, es propiedad de una persona jurídica distinta de la de los socios ( artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

En virtud de los razonamientos expuestos debe confirmarse la fundada sentencia de primera instancia con desestimación del recurso de apelación, sin que puedan acogerse las genéricas alegaciones efectuadas en el recurso sobre el fraude de ley, causa ilícita, inmoralidad de los acuerdos, mala fe, simulación y abuso del derecho, que carecen de contenido .".

TERCERO.- Pues bien, en el paralelo proceso en el que ahora nos encontramos no han tenido entrada elementos fácticos o jurídicos capaces de configurar un tipo de problemática diferente de la ya examinada en el proceso fenecido, con lo que no encontramos motivos que justifiquen un apartamiento de este tribunal respecto de los criterios expuestos en la resolución que acabamos de transcribir parcialmente. Aun a riesgo de resultar reiterativos, no podemos dejar de hacer hincapié en lo delicado de las normas jurídicas reguladoras del ejercicio del derecho de preferencia (en nuestro caso, Art. 75 L.S.R.L .) en la medida en que se trata de un derecho de cada socio que comporta expectativas latentes para los demás socios, por lo que nunca se insistirá lo bastante en la necesidad de ejercitarlo con estricto acatamiento de dichas normas y con exquisita observancia de los términos que, de conformidad con las mismas, se hayan establecido en el acuerdo de aumento de capital. Los actores eran libres de proceder al ingreso del importe de la ampliación en una cuenta del juzgado en lugar de hacerlo en la cuenta bancaria establecida por el acuerdo pero, suponiendo que su voluntad al hacerlo así fuera la de cumplimentar los requisitos exigibles para suscribir las participaciones correspondientes a su porcentaje de preferencia, esa sola voluntad resultaría incapaz de transformar un acto objetivamente inhábil en un acto hábil, porque las consecuencias jurídicas de los actos no han de ser necesariamente coincidentes con la voluntad de quien los ejecuta cuando, tratándose de materias legalmente reguladas, esas consecuencias vienen determinadas por el ordenamiento jurídico y no -o no solo- por la voluntad. Al actuar del modo en que lo hicieron, los demandantes pretendieron otorgarse a sí mismos, de espaldas al órgano judicial, la medida cautelar de suspensión del acuerdo que este aún no les había concedido (y que nunca llegaría a concederles), y el mero hecho -en todo caso dudoso al disfrutar los demandantes de asesoramiento jurídico- de que actuasen persuadidos de que ese modo errático de proceder constituía un acto jurídicamente equivalente al ejercicio del derecho de preferencia, no pasaría de constituir un simple estado de conciencia objetivamente incapaz de provocar los efectos pretendidos ( Art. 6-1 del Código Civil ). De hecho, el carácter anómalo de ese proceder es tan evidente que difícilmente podría afirmarse con rigor que los socios demandados y el órgano de administración de la mercantil conocían la voluntad de los actores de acudir al aumento de capital: a lo sumo se podrá asegurar que eran conscientes de que aquellos habían exteriorizado tal propósito, pero no de que en su fuero interno albergasen una voluntad sincera al respecto cuando con su comportamiento externo estaban más bien evidenciando el oculto deseo de no suscribir participación social alguna.

En su recurso (pag. 29) los apelantes nos indican que la actuación de los demandados fue intencional, reflexión sin duda certera porque de pocas conductas humanas puede afirmarse que no tengan ese carácter, pero innecesario resulta destacar que una conducta intencional no es necesariamente equivalente a una conducta malintencionada. En nuestro caso, el propósito de los demandados de hacerse con las participaciones que los demandantes no habían suscrito, por más que hubieran verbalizado públicamente su deseo de hacerlo, no solo no constituye una mala intención sino que se trata, justamente, del tipo de intención que goza de tipicidad legal en el diseño del derecho de preferencia ( Art. 75 L.S.R.L .), sin que pueda argumentarse que la intención se aparta de esa tipicidad por la circunstancia de que la opción de los demandados se viera favorecida en el caso examinado por una actitud como la de los demandantes que, contra toda norma y sin el menor fundamento, habían decidido configurar a su modo el ejercicio de tal derecho.

El único elemento diferencial que encontramos en relación con la problemática concerniente a la operación de aumento habida en la sociedad VILLA PAZ CUENCA S.L. consiste en que en el proceso seguido con anterioridad ante el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid cuyo objeto era la impugnación del acuerdo de ampliación de capital adoptado en el seno de la aquí demandada, VILLA PAZ S.L., se dictó con fecha 11 de noviembre de 2002 un auto que, a la hora de razonar la desestimación de la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo, fundamentó la inexistencia de peligro por mora en la atribución de cierta eficacia aparente al ingreso en la cuenta del juzgado que unilateralmente habían llevado a cabo los demandantes, dando a entender que esa iniciativa sería capaz de preservar sus intereses en el aumento en el caso de que la sentencia fuese finalmente desestimatoria de la demanda y el acuerdo de aumento no fuera anulado (folio 250). Ahora bien, la apreciación contenida en dicha resolución, que obviamente esta Sala no comparte, no puede condicionar el sentido de la resolución que haya de poner fin al presente proceso en razón a las siguientes consideraciones:

1.- Dicha reflexión se efectuó en sede meramente cautelar, con lo que la resolución a la que dio lugar (auto denegando medidas cautelares) nunca podría desplegar en el presente proceso la eficacia de cosa juzgada positiva prevista en el Art. 222-4 L.E.C . al no tratarse de una sentencia firme que pusiera fin al proceso en el que se dictó.

2.- El objeto del presente proceso lo constituye un negocio jurídico que ya se había perfeccionado enteramente cuando se dicta el auto que contiene la reflexión controvertida (11 de noviembre), con lo que, cualquiera que fuere la trascendencia que quiera otorgársele, lo que sí resulta patente es que tal reflexión no pudo interferir en ningún sentido ni en la formación de la voluntad de los demandantes a la hora de actuar en el modo en que decidieron hacerlo, ni en la intención de los demandados a la hora de suscribir las participaciones que los demandantes no habían suscrito, que es precisamente lo que se dirime en el presente proceso.

3.- Por otro lado, no podemos compartir la sugerencia de los demandantes cuando nos indican que, al no recurrir el indicado auto, los demandados se aquietaron a dicha resolución y, en particular, a la concreta reflexión que, dentro de su fundamentación jurídica, sirvió para rechazar la medida cautelar de suspensión. Y no la podemos compartir, simple y llanamente, porque en lo concerniente a la medida de suspensión solicitada la resolución fue denegatoria y, por lo tanto, favorable a los aquí demandados, con lo que a estos les estaba legalmente vedada la posibilidad de recurrirla al no ocasionarles dicha resolución gravamen alguno ( Art. 448-1 L.E.C .). En otras palabras, no cabe efectuar conjeturas sobre la significación de una determinada actitud procesal - en nuestro caso, la falta de interposición de un recurso- cuando esa actitud se encuentra predeterminada legalmente.

Se ha de desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda :

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Edemiro , DOÑA Ángela , DOÑA Isabel Y DON Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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