Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 584/2010 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00095/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : - VICTOR PRADERA 2
Telf : Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 584/2010
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 95 DE 2012
En LOGROÑO, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 976/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 584/2010 , en los que aparece como parte apelante, EL CAFÉ DE LOS GEMELOS S.L. Y SEGUROS AXA , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURÓN PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como parte apelada DON Prudencio , representado por la procuradora DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15-2-2010 se dictó sentencia (f .-108-116) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:
" ...la demanda promovida por Don Prudencio contra El Café de los Gemelos, S.L, y la aseguradora AXA, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 4.873,82 euros más los intereses de demora del art. 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente, cuando se trate de la aseguradora, y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial cuando se trate de la mercantil codemandada.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada...".
Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Prudencio , nacido el 15-7-1988, en razón de torcedura de tobillo sufrida el día 21-11-2008 sobre la 1 hora de la madrugada en el "Pub PH" de la C/ Fundición nº 5 bajo de Logroño al pisar un botellín que había en el suelo.
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia las partes por en nombre y representación de El Café de los Gemelos, S.L, y la aseguradora AXA, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.
Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el escrito de interposición del recurso (f.-126-129) se hacía referencia por la parte recurrente a indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil , vulneración de la regla 3ª de la Tabla VI del Anexo del real Decreto 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor y vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia:
"... en cuya virtud y revocando la dictada en primera instancia, dicté otra por la que desestime íntegramente al demanda deducida por Don Prudencio contra mis mandantes, absolviendo a mi representada de los pedimentos formulados de contrario con imposición en costas a la parte actora.
Subsidiariamente, caso de no estimar nuestra petición principal, revoque parcialmente la sentencia dictada en instancia dejando sin efecto la condena respecto de la reclamación efectuada por Don Prudencio relativa a las secuelas padecidas, valorando exclusivamente el periodo de incapacidad temporal, declarando en cualquier caso no haber lugar a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS ..."
En la oposición al recurso interpuesto se manifestó (f.-143-148) las razones que le llevaban a oponerse al recurso de apelación interpuesto para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición a la contraria de las costas procesales causadas.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, y se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 8-3-2012.
CUARTO .- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alega en primer lugar indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil , alegación que se basa en la valoración de la prueba realizada que en su opinión no acredita la existencia del accidente, a la par que critica la declaración testifical del Sr. Jose Francisco , amigo del demandante, y que de existir botella sería achacable a un acto incívico de algún cliente incluso de alguno de los compañeros del demandante debe ser rechazada.
Con carácter general cabe indicar que resultan aquí las consideraciones contenidas en las STSS de fechas 22-2-2007 o 31-10- 2006, en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que declaran la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y que por el contrario no apreciaron tal responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la.
Tal como señala la STS de 25-3-2010 "... La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª) ...." Y ello es igualmente aplicable en supuestos de lesión por torcedura de tobillo consecuencia de objetos en el suelo como es el caso.
Se hace por lo tanto necesario identificar esa culpa en el demandado para poder declara su responsabilidad y para ello debe atenderse ala declaración prestada en la causa por el demandante y el testigo Don. Jose Francisco que si bien amigo del demandante debe ser tenido en consideración junto con el parte de lesiones emitido por el Servicio de Urgencias y unido al procedimiento que presenta una íntima relación con la descripción del hecho demandado y una clara aproximación horaria a la del siniestro.
En cuanto al testigo Sr. Jose Francisco debe señalarse la claridad de su declaración, estaba en el lugar, no había mucha luz (31:36) vio que Prudencio venía hacia ellos y al apoyar el pie realiza un gesto raro y se fijó que en el suelo estaba una botella (33:15) que había , como en otros bares, vasos o botellas por el suelo (32:16) y que como consecuencia de ello se le puso a Prudencio el pie como una pelota (31:55) y continúa con la relación de lo ocurrido en versión congruente con la de Prudencio .
Es cierto que el testigo es amigo del demandante, extremo este que se ha manifestado en todo momento y que es ciertamente un elemento a tener en consideración en cuanto a su declaración pero que no le priva de virtualidad a la misma puesto que tal como se indicó en la Sentencia de esta Sala de 4-3-2011 (Rec. 107/2010) "... el procedimiento de tacha no implica la inhabilidad de su testimonio, sino que sirve para poner en conocimiento del Juez los motivos por los que una parte duda de la imparcialidad de su testimonio, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación del Juzgador, de forma que su testimonio puede ser tenido en cuenta si adquiere el racional convencimiento y así lo razona, de que el testigo tachado se ha pronunciado de forma veraz en su declaración, de conformidad con la valoración del conjunto de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en los artículos 379 número 3 º y 376 de la LEC donde se autoriza la valoración de prestada por el testigo objeto de tacha con sujeción a las reglas de la sana crítica y en conjunción con el resto de las pruebas practicadas ( SSTS. de 8-6-06 que señala que las tachas testificales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las mismas y la importancia del testigo tachado y en el mismo sentido, entre otras, SSTS 21-12-98 y 31-3-04 ) ..."
La alegación que se viene a realizar no es sino la de el error en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron y que puede atender el, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, aspecto este en el que se debe hacer especial hincapié en cuanto que se valora en la sentencia recurrida no solo la propia declaración sino el modo en el que esta fue prestado y que lleva al Juzgador a considerar como prueba plenamente válida.
De modo que sobre tal base únicamente su criterio de valoración de la prueba testifical realizada -en unión con las restantes- deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia, circunstancias que no concurren en el presente supuesto y que deben llevar a desestimar esta primera alegación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Se alega en segundo lugar vulneración de la regla 3ª de la Tabla VI del Anexo del real Decreto 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor.
Es cuestión debatida la existencia de las secuelas que la parte acotra calificaba en atención a los informes médicos en 2 puntos.
Aporta el demandante parte de asistenta en el Servicio de Urgencias del Hospital San Millán -San Pedro de fecha 21-11-2008 en el que fue atendido a las 02:56 horas y le fue dada el alta a las 03:39 del mismo día con la impresión clínica de "Esguince de tobillo" y sin que en RX realizado se apreciara patología aguda de interés, con el tratamiento consistente en vendaje compresivo (f.-5).
En el centro médico Rodríguez Paterna el 24-11-2008 se le prescribe " Esguince ligamento lateral externo tobillo. Reposo y vendaje 2 semanas y reevaluación " (f.-6).
El 7-1-2009 (f.-7) en el anterior centro médico se indica que " Tras sufrir esguince de ligamento lateral externo de tobillo dcho, evoluciona lentamente hacia la mejoría. Precisa todavía ejercicios de rehabilitación " y finalmente en el mismo centro médico el 6-4-2009 se indica "... evolucionó lentamente hacia la mejoría, dándose de alta el 16-01-2009 " (f.-8).
En informe radiológico realizado por el Sr. Cristobal el 16-4-2009 (f.-14) se indica "... se observa una mínima sinovitis tibio- astragalina, con una pequeña área de proliferación sinovial en su interior. Se descarta la existencia de lesiones tendinosas, No se visualizan masas de partes blandas. El ligamento deltoideo es normal. No se visualizan lesiones óseas. Los espacios articulares están conservados ".
Aporta igualmente informe realizado por el Sr. Elias sobre la valoración de las lesiones (f.-9-13), en el que se recogen un Periodo de Estabilización Lesional de 56 días impeditivos "... ya que en su transcurso permaneció en un principio inmovilizado y posteriormente en reposo relativo, sin poder realizar los ejercicios físicos que por sus estudios en Magisterio de Educación Física le eran exigidos " y en cuanto a secuelas sobre la base del anterior informe y de la exploración clínica indica que se pone "..de manifiesto la persistencia de un discreto edema en la región perimaleolar externa del citado tobillo y se le ha practicado un estudio radiológico y ecográfico objetivando una mínima sinovitis tibio-astragalina con una pequeña área de proliferación sinovial en su interior. Presenta un engrosamiento postraumático de los ligamentos peroneo-astragalino anterior y peroneo- calcáneo" que le lelvan a entender que se trata de un cuadro equivalente al que en el Baremo de la Ley 34/03 "... puede recogerse como inestabilidad de tobillo por lesión ligamentosa o como tobillo doloroso (cuadro incluido en la artrosis postraumática) " valorable como leve y a la cual concede según la Tabla VI con 2 puntos (12-13).
Si bien Don. Elias en su informe recogió al existencia de tal secuela, en el acto del juicio tanto el Dr Fidel se manifestaron en tal sentido.
Se trata por lo tanto de una cuestión referida a la valoración que el Juez realza de la prueba pericial aportada a la causa dentro de cuyo marco el artículo 348 LEC faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia, como ejemplo la STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan, señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y en iguales términos la STS de 8-3-2010 permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio y en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales ello no vincula al tribunal ni le impide valorar los mismos conforme a su sana crítica sin que ninguno de ellos goce de preferencia sobre los demás y en este sentido la STS de 5-11-2009 , que indica que no las vulnera las reglas de la sana crítica el juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso en tanto que en base a tal libre apreciación y con el soporte médico indicado no cabe apreciar la concurrencia de tal error en la apreciación de la valoración de la secuela .
TERCERO .- Respecto de la alegación de vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro debe señalarse con la STS. de 21-3-2007 que " Respecto de la procedencia de la imposición de los intereses contemplados en dicho precepto, la doctrina de esta Sala se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto ..." y en el presente supuesto no cabe olvidar que en la propia causa consta el conocimiento por los titulares del local el 25-2-2008 así como por la Compañía de Seguros AXA en comunicación de fecha 20-2-2009, sin que haya justificación alguna en el retraso por lo que proceden los intereses fijados en la sentencia recurrida.
CUARTO .- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros AXA y "El Café de los Gemelos S.L.", contra la sentencia de fecha 15-2-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 976/2009, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 584/2010 debemos confirmarla y confirmamos.
Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
