Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 417/2012 de 26 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100078

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00095/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 417/ 2012

S E N T E N C I A Nº 95

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE JAIME SANZ CID

En Valladolid a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000584 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2012, en los que aparece como parte apelante, IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, y asistida por el Letrado D. CARLOS NOVILLO PEREZ, y como parte apelada, D. Genaro y Dª. Marí Luz , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ y asistidos por el Letrado D. CARLOS REDONDO DIEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2012 en el procedimiento JUICIO VERBAL, Nº 584/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Genaro Y DOÑA Marí Luz contra IKEA IBERIA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.449,52 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas.'

Que ha sido recurrido por la representación procesal de la parte demandada, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso, y pasaron al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Los padres de la menor Juana reclaman a IKEA una indemnización por los días impeditivos, no impeditivos y por las lesiones sufridas cuando el 14 de enero sufrió un accidente en el área llamado 'smäland' del Centro Comercial. No se discute por la demandada el importe de las indemnizaciones solicitadas, lo que niegan es que la responsabilidad pueda recaer sobre ella.

TERCERO.- Cita la apelante en su escrito un gran número de sentencias de nuestros Tribunales para exonerarse de responsabilidad, pero ninguna de las sentencias son aplicables al caso que ahora analizamos pues se refieren a clientes de superficies comerciales que han reclamado indemnizaciones generalmente por accidentes producidos por resbalones.

Alega que varios Tribunales han exonerado a IKEA en otras provincias por accidentes similares a éste, pero no cita ninguna sentencia. Sólo hemos encontrado una sentencia de la AP de Oviedo de 30 de abril de 2012 que, sin embargo, condena a IKEA en un supuesto similar al presente.

CUARTO.- Indica la AP de Madrid, Sección 11, (14-2-2011): 'El artículo 1903 del Código Civil indica en su párrafo primero que 'la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder', disponiendo el párrafo cuarto del citado precepto que serán responsables 'los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuviera empleados, o con ocasión de sus funciones'. La Jurisprudencia ha señalado que se trata de una responsabilidad directa del empresario ( SSTS 26 de junio y 9 de julio 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( STS de 30 de noviembre 1985 ), puesto que como señala el último párrafo del art. 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, cesará tal responsabilidad ( STS 20 diciembre 1996 ; en parecidos términos, SSTS 13 mayo de 2005 , 8 mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1997 ).

Por otro lado, el artículo 1104 del Código Civil dice que 'la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que es el Tribunal el que ha de apreciar la culpa, según el resultado de las pruebas ( SSTS 14-12-1943 y 10-5-1989 ), añadiendo que cuando las garantías adoptadas, para evitar daños previsibles y evitables son insuficientes, surge la responsabilidad que genera la indemnización ( STS 22-12-1986 )' Terminando condenando al propietario del parque.

La AP de Sevilla, Sección 2, en e + sentencia de 27 de febrero de 2009 , en un caso exactamente igual al que ahora contemplamos determinó: que 'Es indudable que el citado parque dotado de atracciones y juegos comporta para los usuarios un cierto riesgo y peligro que precisamente se pretenden evitar con la presencia y vigilancia de monitores, por lo que no es razonable atribuir la responsabilidad a un niño, que lo está utilizando, sino precisamente a quienes desde su entrada en el parque de juegos tenían confiada su vigilancia y cuidado en sustitución de sus padres a quienes se había impedido el acceso al recinto. En consecuencia, desde la más elemental de las lógicas, debe pues afirmarse tanto la existencia de una conducta descuidada y negligente en los monitores empleados del Parque como la de un adecuado nexo o relación causal entre tal conducta y el resultado dañoso producido, lo que a su vez determina en aplicación de lo estatuido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , la responsabilidad de la empresa demandada encargada de la gestión del parque'.

Idéntica condena realizó la AP de Barcelona, Sección 17, el 6 enero 2006.

Pide la apelante que describan los actores la forma de producirse el accidente. Es la demandada, por medio de sus monitores quien pudo conocer cómo se produjo el accidente. Son los monitores quienes se encontraban presentes en el recinto y a quienes había sido confiada la custodia de la menor. Los padres habían entrado en el recinto comercial para efectuar compras, por lo que sólo conocen lo que les contaron los monitores. Lo que ha quedado perfectamente acreditado es que cuando Juana entró estaba en perfectas condiciones físicas, y se lesionó mientras permaneció en el mismo.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Rosario Alonso Zamorano en nombre y representación IKEA IBERICA, S.A., debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

Esta Sentencia no es susceptible de recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.